CE-11001-03-15-000-2019-00119-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00119-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de las Salas de Decisión del Consejo de Estado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [E]l artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de nulidad por inconstitucionalidad. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 80 de 2019 que, en su artículo 29, expresó que los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio. (…) [S]e pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el artículo 251 del CPACA dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 7 de diciembre de 2017 y se notificó a las partes el 2 de febrero de 2018. Bajo los términos del artículo 302 del CGP, la providencia quedó ejecutoriada al tercer día de su notificación, esto es, el 7 de febrero de 2018. (…) En ese sentido, como el
recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 16 de enero de 2019, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza y alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contenido El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas. (…) este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente,
es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho). (…) Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza taxativa del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-200900616-00(REV) CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Requisitos / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO CONTRA LA - QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos de configuración / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Carácter restrictivo / NULIDADES OCURRIDAS ANTES DE LA EXPEDICIÓN DEL FALLO – Eventos en que se configura como causal de revisión
[E]l Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o
insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. (…) La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010,
Radicado 2001-0091-01
DESCONOCIMIENTO GRAVE E INSANEABLE DE ALGUNA RITUALIDAD
PROPIA DE LA SENTENCIA – Como fundamento de la nulidad / DEBIDO PROCESO Respecto del segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, la jurisprudencia ha establecido que, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de nulidad por violación al debido proceso ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01(REV).
NULIDAD - Causales / CARENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Como causal de nulidad / NON REFORMATIO IN PEJUS –
Violación / FALTA DE CONGRUENCIA/ EXPEDICIÓN DE SENTENCIA CONTRA TERCERO NO VINCULADO AL PROCESO / PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE VOTOS PARA LA
APROBACIÓN DE UNA SENTENCIA / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO
[E]l Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo
vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado. Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal de revisión relacionada con la nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de
2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668).
FALTA DE CONGRUENCIA – Interna y externa [L]a falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado. Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. (…) [E]l principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. (…) En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso. Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad
entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición del principio de congruencia ver Corte
Constitucional, Sentencia T-455 de 2016 FALTA DE CONGRUENCIA – No se configura [L]a Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado tenía competencia para verificar el cumplimiento del requisito de permanencia o de ingreso a la carrera administrativa, y pronunciarse sobre ello, porque se trata de un aspecto que está inescindiblemente ligado al objeto del litigio, pues se trata del reconocimiento de un derecho respecto del cual la ley exige el cumplimiento de requisitos concurrentes. Conforme con ello, el fallador de segunda instancia estaba autorizado para determinar si en la apelante concurrían la totalidad de ellos, con independencia de que el recurso se hubiera referido o no a ello. (…)[N]o es cierto que el juzgador de la segunda instancia se hubiera pronunciado sobre aspectos que no fueron pedidos en la apelación u objeto del litigio, porque en el escrito de impugnación el apelante alegó que se encontraban acreditados y cumplidos todos los requisitos que exigía el ordenamiento jurídico para acceder a la prima técnica en cuestión.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
PRINCIPIO DE LA NON REFORMATO IN PEJUS – Regulación / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitaciones Sobre el principio de la non reformatio in pejus, es necesario señalar que se encuentra consagrado en el artículo 31 constitucional y en el inciso 4 del artículo 328 del CGP, el cual es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Este principio hace alusión a que ante el apelante único, el juez de la apelación debe abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia. La finalidad de este principio, reside en el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia. (…) [L]a non reformatio in pejus le impone un límite constitucional y legal a la competencia funcional del juez de la segunda instancia, que no puede pronunciarse más allá del objeto de la apelación. No obstante, este principio no es absoluto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al principio de la non reformatio in pejus ver
Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV)
Actor: MISLENY NIETO OJEDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNProcedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran la causal de revisiónCAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentenciaRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos –PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Congruencia externa – PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS-Apelante únicoPRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y
EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA-Requisitos.
Síntesis del caso: la señora Misleny Nieto Ojeda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En primera instancia, se negaron las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Ante este fallo, se interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, porque la impugnante consideró que había sido violado el principio de congruencia y de
la non reformatio in pejus. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la Sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia
1. El 6 de septiembre de 2012, la señora Misleny Nieto Ojeda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda1 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por la expedición de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
2. El fundamento del proceso de nulidad y restablecimiento consistió en lo siguiente: desde el 24 de febrero de 1993, la señora Misleny Nieto Ojeda prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial – DIAN y con base en el artículo 1 Folios 3 a 20 del cuaderno 1 del expediente. 116 del Decreto 2117 de 1992, fue incorporada de manera automática en el
sistema específico de carrera.
3. El 27 de septiembre de 2011, la señora Misleny Nieto Ojeda le solicitó al director general de la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
4. La petición anterior, fue resuelta de manera negativa, a través del oficio 100000202-001143 de 12 de octubre de 2011, en el cual se indicó que de conformidad con los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, los empleados públicos de los niveles jerárquico directivo, asesor y jefes de oficina asesora tenían derecho al reconocimiento de la prima técnica, a diferencia de lo que ocurría con la peticionaria, quien desempeñaba un cargo de nivel profesional.
Adicionalmente, la entidad manifestó que no le era aplicable el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, porque no había solicitado el reconocimiento y pago de la prima técnica antes de su vigencia.
5. Contra la decisión anterior, la señora Misleny Nieto Ojeda interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la Resolución 3882 de 30 de mayo de 2012, la cual confirmó la respuesta negativa.
6. Ante esos actos administrativos, la señora Misleny Nieto Ojeda presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que sustentó el concepto de violación por medio de 3 argumentos principales: 1) se desconoció el Decreto 1661 de 1991, porque no se tuvo en cuenta que la accionante cumplía con los requisitos contemplado en esa normativa; 2) indicó que le era aplicable el régimen
de transición contemplado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, porque había adquirido el derecho con anterioridad a la vigencia de este decreto; y, 3) manifestó que era merecedora de la prima técnica, porque su derecho no surgía de la solicitud, sino del cumplimiento de los requisitos exigidos.
7. El 25 de febrero de 2013, se profirió auto admisorio2. Posteriormente, el 3 de mayo de 2013, la DIAN presentó escrito de contestación de la demanda3, en el que se opuso a todas pretensiones enervadas y propuso excepciones. El eje 2 Folio 111 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 119 a 136 del cuaderno 1 del expediente. central de la defensa residió en manifestar que la accionante no había cumplido los requisitos exigidos, en particular, los 3 años de experiencia calificada.
8. El 27 de marzo de 2014, a través de providencia se declaró la nulidad del proceso4 desde el auto admisorio de la demanda, por falta de competencia. No obstante, esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de auto de 10 de septiembre de 2014, que mantuvo la validez de lo actuado y remitió el proceso al juez competente.
9. El 9 de octubre de 2014, por medio de providencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó conocimiento y citó a audiencia inicial5.
10. El 18 de noviembre de 2014, la Sala de Decisión 2 Oral del Tribunal Administrativo de Norte de Santander llevó a cabo la audiencia inicial y dictó
Sentencia de primera instancia6 (se trascribe):
“(…) advierte la Sala que la entidad demandada interpretó de manera errada el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 (…) toda vez que de conformidad con la tesis que ha sido ya mencionada y reiterada por el Consejo de Estado, el régimen de transición ampara a quienes hubiense cumplido con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento, sin importar si venían o no disfrutando la prima técnica. (…) En consecuencia, la demandante MISLENY NIETO OJEDA, no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no había cumplido uno de los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto es, acreditar 3 años de experiencia altamente calificada, después de la obtención del título. (…) Además a lo anterior, la experiencia altamente calificada debe comenzar a contabilizarse a partir de la obtención del título de postgrado o especialización, el que alcanzó la actora el día 20 de diciembre de 19957, fecha en la que recibió el título de especialista en Derecho Administrativo, es decir que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, esto es, 11 de julio de 1997, día en que se publicó en el Diario Oficial No. 43081 esta disposición, la accionante solo contaba con un (1) año, seis (6) meses y veintidós (22) días de experiencia altamente calificada, con lo cual no acredita la totalidad de requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente
calificada, lo cual le impide acceder a dicho beneficio.”
11. En audiencia, solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación8 contra esa decisión. 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
12. El 27 de noviembre de 2014, la señora Misleny Nieto Ojeda presentó escrito de sustentación del recurso de apelación9, contra la Sentencia de 18 de 4 Folios 154 a 57 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folio 22 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 239 a 248 del cuaderno 1 del expediente. 7 (Cita del texto original) Ver folio 33 del expediente. 8 Folio 246 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folios 254 a 260 del cuaderno 1 del expediente. noviembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión 2 Oral del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
13. La apelante reiteró algunos aspectos de la demanda e hizo hincapié en los siguientes argumentos: en primer lugar, manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas había cumplido los requisitos contemplados en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. De ahí que, fuera beneficiaria del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.
14. En segundo lugar, sostuvo que en ninguna resolución se estableció que la experiencia altamente calificada era solamente la adquirida después de obtenido el título de formación avanzada. Adicionalmente, expresó que cuando existen dos interpretaciones el juzgador debe preferir la más favorable.
15. Para soportar los argumentos de la impugnación, el recurrente puso de
presente la existencia de 6 sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que, según la impugnante, se reconoció la prima técnica bajo las mismas condiciones fácticas de su caso.
16. El 22 de abril de 2015, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación10. El 10 de agosto de 2015, por medio de providencia se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión11.
17. El 7 de diciembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, profirió Sentencia de segunda instancia12, en la que confirmó el fallo apelado (se trascribe): “(…) Esta Corporación, a través de sentencia del 19 de mayo de 2016, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero13, unificó su jurisprudencia respecto al tema del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANEn la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, en consecuencia no pueden ser beneficiarias de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en cuanto a que su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos. (…) La relación de las anteriores pruebas permite inferir que está demostrado que la aquí demandante fue beneficiaria de la incorporación automática al sistema de carrera de la DIAN,
10 Folio 271 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folio 279 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folios 380 a 388 del cuaderno 1 del expediente. 13 (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 n.º 002/16, Consejero ponente Luis Rafael Vergara , número interno 44992013. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Por esta razón no ostenta derechos de carrera, al no haber superado un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes. // En efecto, no existe documento alguno que acredite que la actora ingresó a la entidad a través del sistema de carrera14 a través de un concurso de méritos, por el contrario, la documental visible a folios 12 a 14, 18 a 19 y 33 del cuaderno 1 dan cuenta de que su ingreso a la misma fue como supernumeraria y luego como profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, Grado 21 por razón de la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992. De acuerdo con lo anterior y como se señaló anteriormente, solo aquellos funcionarios que demuestren su ingreso por el sistema de méritos pueden ser beneficiarios y adquirir el derecho reclamado, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.” 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite
18. El 16 de enero de 2019, la señora Misleny Nieto Ojeda interpuso recurso
extraordinario de revisión15 contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con base en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la nulidad originada en la sentencia.
19. La recurrente sustentó la causal a través de 4 argumentos: primero, el fallo recurrido desconoció el principio de congruencia, debido a que el juez de la segunda instancia se pronunció sobre aspectos que no fueron pedidos en el
recurso de apelación, en particular, sobre el ingreso a la carrera administrativa. Lo anterior, porque el apelante solo cuestionó el requisito de la experiencia altamente calificada para obtener el reconocimiento de la prima técnica y no el requisito de ingreso a la carrera administrativa, que sirvió como sustento principal para confirmar el fallo de primera instancia.
20. En ese sentido, la recurrente expresó que el fallo reprochado había quebrantado el principio de congruencia, al estudiar un requisito reconocido por el juez de la primera instancia, que no fue alegado en el recurso de apelación. 14 (Cita del texto original)Llama la atención que la entidad demandada a folio 48 había consignado en la certificación de 7 de octubre de 2011 que […] De conformidad con el artículo 34 de la Ley 909 de 2004, el
organismo competente para certificar el registro público de carrera administrativa es la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y que revisada su hoja de vida no se encontró documento alguno que evidencie su inscripción en carrera administrativa […]. Así mismo, se pone de presente que cuando se hizo la aclaración de la
certificación atrás referida y visible a folios 50 a 51, la entidad reiteró que la demandante ingresó mediante Resolución 0278 del 10 de febrero de 1993 y fue posesionada mediante acta No. 061 del 24 de febrero de 1993 a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que actualmente desempeñó el Cargo de Gestor II Código 302 Grado 02, con nombramiento en planta por virtud de la incorporación automática del Decreto 2117 de 1992, situación de hecho que no fue desvirtuada u objetada por el demandante, máxime cuando fue éste quien aportó las documentales atrás referidas. 15 Folios 1 a 13 del cuaderno principal.
21. Segundo, la sentencia recurrida violó el principio de la non reformatio in pejus, porque el juzgador agravó la situación definida por el juez de la primera instancia, al no ceñirse a lo apelado. De esta manera, desbordó el límite constitucional y legal al pronunciarse sobre aspectos favorables que no fueron apelados, pero si reconocidos por el juez de la primera instancia.
22. Tercero, manifestó que al caso concreto no le era aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado16 sobre la prima técnica, porque los hechos objeto del litigio eran anteriores a su expedición.
23. Cuarto, la recurrente solicitó que le fueran aplicables los precedentes judiciales favorables relacionados con el requisito de la experiencia altamente calificada, de conformidad con en el artículo 53 constitucional, que establece el principio de favorabilidad.
24. El 10 de abril de 2019, se profirió Auto admisorio17 del recurso extraordinario
de revisión. Posteriormente, 13 de mayo de 2019, la DIAN allegó escrito de oposición del recurso18, en el que presentó 4 consideraciones: primero, no se violó el principio de congruencia porque la sentencia recurrida confirmó el contenido de la decisión de primera instancia, razón por la cual se refirió a los requisitos para acceder a la prima técnica solicitada. Asimismo, resaltó que toda la discusión giró en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a ese derecho.
25. Segundo, no se violó el principio de la reformatio in pejus, porque la sentencia de segunda instancia no fue más gravosa que la de la primera instancia. Lo anterior, porque en ambas instancias se denegó la totalidad de las pretensiones enervadas. De ahí que, no fuera posible empeorar o agravar una situación que no había reconocido ninguna pretensión.
26. Tercero, la aplicación de una sentencia de unificación no genera nulidad en la sentencia, porque la interpretación que allí se realice es de carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 10 del CPACA. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 2016, Radicado 012-00791-01(4499-13)CE-SUJ2-002-16 17 Folios 31 a 33 del cuaderno principal. 18 Folios 41 a 51 del cuaderno principal.
27. Cuarto, la DIAN reiteró las razones por las que la recurrente no cumplió los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en particular, lo relacionado con la experiencia altamente calificada.
28. El 22 de mayo de 2019, el Ministerio Público rindió concepto19, en el que
concluyó que debía declararse infundado el recurso por 3 razones: primera, en estricto rigor no se vulneró el principio de non reformatio in pejus, ni la congruencia, porque la integralidad del recuso apelación estaba dirigido a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Es así como, el juez de segunda instancia debía valorar los requisitos legales de la prima técnica pretendida, es decir, el análisis global de los requisitos era consustancial al objeto de la impugnación.
29. Segunda, no se podía desconocer la aplicación de una sentencia de unificación, que buscó dar claridad sobre los diferentes criterios que existían
respecto del requisito de ingreso a la carrera administrativa, aspecto cumplido por el juez de la primera instancia; y, tercera, tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada, porque este debía contarse a partir de la obtención del título de posgrado.
30. El 19 de septiembre de 2019, se abrió la eta
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