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CE-11001-03-15-000-2019-00120-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00120-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

DECISIONES QUE REMITIERON DEMANDA DE RECONVENCIÓN A LA JUSTICIA ORDINARIA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Competencia de la justicia ordinaria porque la pensión del actor fue reconocida por dicha jurisdicción dada su condición de trabajador oficial / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Se tramita de manera conjunta con la demanda inicial siempre y cuando ambas sean competencia del mismo juez / CONFLICTOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALCompetencia de la jurisdicción ordinaria / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competente para conocer de controversias derivadas de las prestaciones de los servidores públicos [L]a decisión del Tribunal (…) de remitir por falta de jurisdicción la demanda de reconvención de la justicia ordinaria, se fundamentó en las disposiciones legales que así lo prevén, por cuanto la prestación económica que se pretende controvertir fue reconocida por esta última jurisdicción y tuvo como fundamento la condición de trabajador oficial que el [actor] ostentó (…) no hay (…) defecto procedimental absoluto (…) por la supuesta inobservancia del artículo 177 del C.P.A.C.A., (…) si bien esta disposición legal prevé la procedencia de la demanda de reconvención y que esta se tramitará de manera conjunta con la demanda inicial para que sean decididas en una misma sentencia, lo cierto es que ello está sujeto a que ambas sean “de competencia del mismo juez”, lo cual no se presenta

en el caso sub examine. (…) el Tribunal (…) al momento de desatar el recurso de reposición (…) omitió pronunciarse frente al argumento [del] actor (…) en el sentido de que en la demanda de reconvención se introdujo una pretensión de repetición o una petición de llamamiento en garantía con fines de repetición (…), para efectos de que a través de esa solicitud se avoque el conocimiento de su demanda, por ser un aspecto del resorte exclusivo de la Justicia de lo Contencioso Administrativo. (…) la Sala advierte (…) [que] ese punto no fue ventilado mediante la demanda de tutela (…) en todo caso, la parte accionante no agotó el mecanismo ordinario, previsto (…) para controvertir el silencio del Tribunal (…) esto es, presentar la respectiva solicitud de adición del auto (…) para que la autoridad judicial se pronunciara en relación con el cargo del recurso de reposición que quedó pendiente de resolver, por lo cual (…) no se cumplió el requisito de subsidiariedad (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00120-00(AC)

Actor: GUILLERMO ZULUAGA ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada ante esta Corporación por el señor Guillermo Zuluaga Arias el 16 de enero de 2019.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Las hechos que dieron lugar a la demanda de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anulen las decisiones administrativas que le reconocieron al aquí accionante su pensión de vejez y se le ordene a este último restituir a la entidad “la suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados”.

Dentro del referido proceso ordinario, la parte aquí accionante –demandada en ese otro litigio– formuló demanda reconvención, pero el Tribunal Administrativo accionado, mediante auto de 1° de marzo de 2018, “en una vía de hecho, negándome el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer de la demanda de reconvención y ordenó separar la demanda de reconvención con sus traslados y anexos y remitir los cuadernos a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, para que sea repartido entre tales despachos”. La apoderada del aquí actor recurrió en reposición –y en subsidio apelación– la

decisión que declaró la falta de competencia para conocer de su demanda de reconvención y que ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. A través de auto de 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso su decisión y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de súplica, el cual fue igualmente rechazado por medio de auto de 25 de octubre de 2018. La parte actora estima que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al imperio de la ley, a la igualdad ante la ley, a la garantía de la seguridad social y a la garantía de los derechos adquiridos. Sostuvo que se produjo una vulneración directa de la Constitución Política y un defecto procedimental absoluto, dado que el juez de la causa se apartó del procedimiento previsto en el artículo 177 de la Ley 1437. Agregó (transcripción literal): “Considero, con todo respeto, que contrario a lo afirmado en el auto del 7 de junio de 2.018, página 7, folio 447, que por el hecho de que la Jurisdicción Ordinaria Laboral haya conocido del reconocimiento laboral del demandante (la pensión legal de jubilación), ello no implica que la competencia de la demanda de reconvención recaiga de manera directa sobre dicha jurisdicción, porque con esta demanda se pretende que la Nación colombiana, en restablecimiento del derecho, repare el daño

antijurídico producido por la acción y por la omisión de agentes del Estado, tal como bien se expresa en dicha demanda de reconvención. “(…) “… Si mi demanda de reconvención debe ser enviada a la jurisdicción ordinaria laboral, por qué no se dispuso lo mismo al admitir la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la UGPP? Considero que, en virtud del principio de igualdad, mi demanda debe estudiarse y resolverse de fondo tal como lo ordena el inciso final del art. 177 del C. de P. A. y de lo C. A.”. 3.- La oposición 3.1.- En proveído de 18 de enero de 2019, se requirió a la parte actora con el propósito de que individualizara las providencias que cuestionaba, para cuyo efecto respondió que se trataba de los autos proferidos el 1º de marzo, el 7 de junio y el 25 de octubre de 2018, a través de las cuales no se dio curso a su demanda de reconvención y se denegaron o rechazaron los recursos interpuestos para cuestionar esa primera decisión. 3.2.- Mediante proveído de 5 de febrero del mismo año, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; se vinculó a la actuación a la UGPP y se denegó la petición elevada en el sentido de vincular a unas personas por carecer de interés en este asunto1. 3.3.- El director jurídico de la UGPP se opuso a la demanda de tutela, por considerar que las decisiones controvertidas se ajustaron al ordenamiento legal y

porque según su criterio no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 3.4.- El magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las decisiones aquí controvertidas se refirió pero a las decisiones que negaron la medida cautelar solicitada por la UGPP y respecto de los autos de 7 de junio y de 25 de octubre de 2018, a los que se refiere la petición de amparo, sostuvo que “realizando un estudio al plenario no se encontraron las providencias referidas”3. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. 1 Folios 59 y 60 del cuaderno principal. 2 Folios 70 a 78 del cuaderno principal. 3 Folios 87 y 88 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 2.- El caso concreto

En este asunto se cuestiona la decisión –junto con aquella que la confirmó y las que rechazaron los recursos interpuestos contra la primera de ellas–, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le dio trámite a la demanda de reconvención que presentó el aquí actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que la UGPP instauró en su contra para lograr la nulidad de las decisiones que reconocieron la pensión de vejez. La anterior decisión se fundamentó en que la pensión del aquí actor fue reconocida por la jurisdicción ordinaria laboral y, por consiguiente, esta jurisdicción carece de competencia para resolver las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, de conformidad con lo normado en el artículo 104, numeral 4, del C.P.A.C.A. Pues bien, contrario a lo expuesto por el magistrado ponente del proceso ordinario, en el expediente sí obran las providencias que cuestiona el señor Zuluaga Arias y que permiten establecer la veracidad de los hechos por él expuestos en la petición de amparo, a saber: - El 16 de septiembre de 2016, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez a favor del aquí accionante. - Este último, de manera oportuna, presentó demanda de reconvención con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP, para que se declare “la nulidad del acto administrativo Resolución # RPD-003327 del 31 de enero de 2.014 proferida por

la UGPP, por medio de la cual se reconoce la pensión legal de jubilación del señor

GUILLERMO ZULUAGA ARIAS”8.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Folios 43 y 44 del cuaderno 2 del proceso ordinario. Como restablecimiento del derecho, el aquí actor solicitó el pago de $2.255’292.407, por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales durante varios períodos y los respectivos intereses moratorios9. - Mediante proveído de 1° de marzo de 2018 (aquí cuestionado), la sala que integra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró “la falta de competencia por jurisdicción de este Tribunal para conocer de la demanda de reconvención incoada por el señor Guillermo Zuluaga Arias”, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): “… en materia de seguridad social los asuntos objeto de conocimiento de esta jurisdicción, son aquellas que versan sobre controversias del Estado y sus servidores públicos vinculados por relación legal y reglamentaria, esto es, cuando su régimen se encuentra administrado por una entidad pública; la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social integral, conoce de las controversias del sistema de seguridad social integral que giren entorno de los afiliados o beneficiarios y las entidades administrativas de pensiones públicas o privadas,

independientemente de los actos que se pretenden controvertir. “… del análisis del escrito demandatorio de reconvención y de las documentales aportadas con la misma, se tiene que el señor Guillermo Zuluaga Arias, le fue reconocida la pensión de jubilación en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 26 de junio de 2013 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA … que dio plena validez a la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el reconocimiento pensional del reconveniente. “En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que al señor Guillermo Zuluaga Arias le fue reconocida el 27 de junio de 2008, la pensión de jubilación en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mal haría esta jurisdicción en conocer del proceso, por lo tanto, no es procedente avocar el conocimiento de la demanda de reconvención del proceso de la referencia, ya que esta jurisdicción, tal y como se expuso, carece de competencia para conocer de los conflictos de carácter laboral producto de la relación existente entre las entidades públicas y los beneficiarios de prestaciones periódicas que ya fueron controvertidas en la Jurisdicción ordinaria”10. - Contra la anterior decisión, la apoderada del señor Zuluaga Arias interpuso recurso de reposición –y en subsidio apelación–, pues sostuvo que mediante el medio de control propuesto a través de la demanda de reconvención se solicita, a

título de restablecimiento del derecho, la reparación del daño antijurídico producido por la acción y por la omisión de agentes del Estado, en las sumas señaladas en la demanda; que también se pretende que “se decrete la acción de repetición mediante llamamiento en garantía” de los servidores públicos 9 Folios 46 a 48 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 10 Folios 75 a 80 del cuaderno 2 del proceso ordinario. relacionados con los hechos materia de proceso y que esa acción, agregó, no está prevista en el C.S.T., sino en el C.P.A.C.A.11. - Por medio de auto fechado el 7 de junio de 2018 (hoy cuestionado)12, el Tribunal Administrativo accionado no repuso el auto de 1° de marzo de 2018, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en la primera decisión, sin hacer pronunciamiento frente a la pretensión de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición que, según la parte actora, introdujo en su demanda de reconvención y que habilitaría al juez de lo contencioso administrativo para conocer de la controversia propuesta. De otra parte, se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación, toda vez que se consideró que la decisión impugnada no era pasible de ese medio de impugnación, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437. - Contra el auto de 7 de junio de 2018, la parte demandada –actora en esta actuación– interpuso recurso de súplica13, el cual fue rechazado por improcedente, a través de proveído de 25 de octubre de 2018 (también aquí

censurado)14. La Sala denegará el amparo solicitado, toda vez que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en remitir por falta de jurisdicción la demanda de reconvención presentada por el aquí actor, se ajustó a la normativa que regula la situación presentada. En efecto, el Tribunal accionado sustentó su decisión, de un lado, en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437, y del otro, en el artículo 2, numeral 4, de la Ley 712 de 2001 que, en su orden, prevén: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 11 Folios 81 y 828 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 12 Folios 85 a 93 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 13 Folios 94 a 96 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 14 Folios 98 y 99 del cuaderno 2 del proceso ordinario. “… “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laboral y de seguridad social conoce de: “… “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. En relación con la situación planteada y la aplicación de las mencionadas normas, esta Corporación ha sostenido: “Por tanto, se precisa que el Tribunal demandado no desconoció las normas que sobre jurisdicción y competencia regulaba el Decreto 01 de 198415, hoy Ley 1437 de 201116, ya que este determinó que la vinculación laboral del actor era la de un trabajador oficial, esto es, a través de un contrato de trabajo, y en tal sentido, correspondía tramitar dicho proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. 15 Original de la cita: “«Artículo 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de

gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. “Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.»”. 16 Original de la cita: “«Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “… “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “…» (negrilla fuera de texto original)”. “Así las cosas, la Sala encuentra acertada la decisión judicial demandada de remitir el expediente a la precitada jurisdicción, pues si bien es cierto que el demandante acusó unos actos administrativos expedidos por una entidad pública, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 es claro en determinar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos

jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la última cotización al sistema de seguridad social del actor se realizó como trabajador particular. “Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, ya que no se encontró configurado el defecto sustantivo endilgado ni alguna otra causal específica de procedencia de esta tutela que amerite la intervención del juez constitucional mediante este mecanismo excepcional” (se destaca)17. En línea con lo anterior, se ha considerado: “De otra parte la Sala sobre el particular precisa que el artículo 2°, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos” (negrillas y subrayas adicionales)18.

En el presente caso, la Subsección encuentra que la Resolución RPD-003327 de 31 de enero de 201419, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez del señor Guillermo Zuluaga Arias –cuya cuantía es la que él cuestiona en la demanda de reconvención– fue proferida en acatamiento de una sentencia de tutela dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 26 de junio de 2013, que así lo dispuso. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01633-01 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 6 de agosto de 2009, exp. 25000-23-25-000-1998-05921-01 (0965-08), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 19 Folios 503 a 511 del cuaderno principal del proceso ordinario. En efecto, ocurre que el señor Zuluaga Arias acudió ante la Justicia Ordinaria Laboral para que le fuese reconocida su pensión de vejez por parte de la Caja Agraria y de BANCAFE20, proceso que resultó parcialmente favorable al demandante, toda vez que mediante sentencia de 27 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá reconoció tal prestación económica a cargo de los entes demandados (de manera

compartida)21. La anterior decisión fue confirmada por medio de sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral22, decisión de la que se extrae, además, que el actor ostentó la condición de trabajador oficial23. Sin embargo, mediante el referido fallo de segunda instancia, se revocó el reconocimiento dispuesto por el juzgado laboral a quo, que dispuso el pago de intereses moratorios a favor del señor Zuluaga Arias; esta última determinación fue controvertida por el hoy accionante mediante el recurso extraordinario de casación –que no prosperó– y luego a través de una demanda de tutela. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió en segunda instancia la referida acción de tutela, a través de sentencia de 26 de junio de 2013, en el sentido de dejar con “plena vigencia el todas sus partes el fallo emitido el día 27 de junio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”, es decir, aquella decisión que reconoció la pensión de vejez al señor Zuluaga Arias. Con fundamento en lo anterior, se profirió la Resolución RPD-003327 de 31 de enero de 2014, cuestionada por el aquí accionante mediante la demanda de reconvención tantas veces mencionada, por considerar que las sumas de dinero reconocidas no se ciñeron a lo resuelto por el juez laboral de la causa. 20 Folios 99 a 101 del proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Laboral de Descongestión

del Circuito de Bogotá. 21 Folios 103 a 107 del proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. 22 Folios 108 a 121 del proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. 23 Folios 112 y 120 del proceso ordinario laboral surtido ante el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de remitir por falta de jurisdicción la demanda de reconvención de la justicia ordinaria, se fundamentó en las disposiciones legales que así lo prevén, por cuanto la prestación económica que se pretende controvertir fue reconocida por esta última jurisdicción y tuvo como fundamento la condición de trabajador oficial que el señor Zuluaga Arias ostentó, criterio por demás avalado por la jurisprudencia de esta Corporación, tal como lo reflejan los pronunciamientos antes descritos. En ese sentido, no hay lugar a predicar el defecto procedimental absoluto que se alegó en la demanda d

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