CE-11001-03-15-000-2019-00121-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00121-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [E]l debido proceso es un derecho, pero contrario a lo afirmado por el accionante, en el presente caso, no existió ninguna vulneración del mismo, en la medida que el juez competente, teniendo en cuenta que la impugnación había sido presentada por las dos partes, se pronunció, de acuerdo con lo establecido en la ley, sobre el contenido de toda la sentencia. (...) Petición que no satisface la exigencia de carga argumentativa necesaria para justificar la relevancia constitucional. (...) Respecto a los argumentos relacionados con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente por parte del Tribunal, la Sala observa que el tutelante lo que pretende es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial hecho en esa instancia procesal, circunstancia que excede el marco de actuación del juez de tutela, que como ya se anotó, no tiene la capacidad de examinar, cuestionar o valorar situaciones de fondo, asuntos probatorios o definición de términos, pues su ejercicio se contrae sólo a los aspectos formales, o a las circunstancias que influyen en la afectación de los derechos fundamentales reclamados. Sin embargo, de la lectura de la sentencia objeto de discusión, se puede constatar que el juez analizó todos los medios de convicción allegados al proceso y que su valoración se encuentra justificada en las normas sustanciales y
procesales aplicables al caso. (...) en el presente asunto no se satisface el requisito de evidente relevancia constitucional, pues los cargos planteados por el ahora tutelante y la cadena argumentativa por el esbozada en la solicitud de amparo de tutela se dirigen a concebir ese mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, más no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 25/02/2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00121-00(AC)
Actor: PEDRO GASTÓN CAMILO MORENO GUEVARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Asunto: Acción de Tutela Tema 1: Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Tema 2. Relevancia constitucional – Improcedencia.
Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Pedro Gastón Camilo Guevara, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. SINTESIS DEL CASO El señor Pedro Gastón Camilo Moreno Guevara, adelantó ante el Juzgado cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que le asistía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado como instructor del SENA, en la modalidad de contratista, durante siete (7) años. El Juzgado de instancia, al encontrar probada la relación laboral del demandante con el SENA, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociéndole al tutelante los aportes al sistema de seguridad social, pero para liquidar aplicó la prescripción trienal a las prestaciones reclamadas. Inconformes con la decisión las partes apelaron el fallo y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumplió el requisito de subordinación, indispensable para la configuración del contrato realidad. El accionante considera que esta decisión no sólo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, sino que también desconoce el precedente jurisprudencial que ha mantenido la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la naturaleza y efectos del contrato realidad.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Solicitud de amparo constitucional
Con escrito recibido el 15 de diciembre de 2018 por la Secretaría General de esta Corporación, el señor Pedro Gastón Camilo Moreno Guevara, por medio de apoderado, solicitó amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Alegó también el desconocimiento del precedente jurisprudencial. El accionante considera que sus derechos fueron vulnerados con la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la decisión de 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantada.
El accionante solicito: “[…] TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A
LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A ACCEDER
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES.
DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, violo por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A ACCEDER EN IGUALDAD
DE CONDICIONES A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. [...]” 2.2.- Hechos Como fundamento de sus pretensiones el tutelante expuso los siguientes: 2.2.1.- El señor Pedro Gastón Camilo Moreno Guevara, prestó sus servicios como instructor del SENA, a partir del año 2005 hasta el año 2012, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, ejecutando un total de 19 contratos como instructor en el área de teleinformática, terminando su vínculo contractual el 15 de diciembre de 2012. Por lo anterior, el 3 de agosto de 2015, el accionante solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral y la cancelación de las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta desfavorablemente. 2.2.2.- El Tutelante, ante la negativa por parte del SENA de reconocer y pagar las prestaciones sociales, el día 1 de febrero de 2016, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien surtido el trámite correspondiente encontró probada la relación laboral y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juzgador de instancia declaró además la prescripción trienal de las prestaciones reconocidas. 2.2.3.- Al no estar conforme con la decisión adoptada, el demandante y la entidad demandada, en su oportunidad procesal interpusieron sendos recursos de apelación, el primero porque, a su juicio, no podía aplicarse la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la segunda, por considerar que en el
interrogatorio de parte quedó claro que entre un contrato y otro existió solución de continuidad, lo que desvirtúa la continua subordinación y dependencia de una verdadera relación laboral. 2.2.4.- El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quien una vez analizados los argumentos expuestos por las partes y hacer un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplió con uno de los elementos del contrato realidad, la subordinación. 2.2.5.- El 15 de diciembre de 2018, se presentó acción de tutela contra la sentencia del 31 de julio proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por parte del señor Pedro Gastón Camilo Moreno Guevara. 2.3.- Fundamento de la solicitud de amparo constitucional En cuanto a los fundamentos que sustentan el amparo constitucional el accionante manifestó que se habían configurado las siguientes causales específicas, que la Sala sintetiza de la siguiente manera: Defecto procedimental. Considera el accionante que el Tribunal excedió las competencias establecidas en el artículo 328 del Código General del proceso, al revocar la sentencia de primera instancia cuando solo podía resolver sobre los aspectos argumentados en su recurso de apelación. Afirma, que: “el A quo de segunda instancia no tenía
competencia para revocar la sentencia de primera instancia en consideración a que su competencia estaba limitada a resolver los aspectos relacionados con los argumentos presentados en la apelación, lo que viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia”. Defecto fáctico. Argumenta el tutelante que “al valorar las diferentes pruebas de subordinación existentes en forma negativa, en forma caprichosa el A quo no encontró prueba de subordinación en los objetos contractuales de cada contrato, a pesar que en todos se puede establecer que la actividad laboral fue como instructor de teleinformática del SENA, hecho o prueba que fue ignorada y en la cual se evidencia una plena subordinación, adicionalmente se desconoce la sentencia de unificación de contrato realidad del 25 de agosto de 2016 Consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, en la cual se establece que en la labor docente se presume la subordinación”. Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Afirma el tutelante que: “[e]l Aquo desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación sobre contrato realidad del 25 de Agosto de 2016
Consejero ponente CARMELO PERDOMO CUETER y que en uno de sus apartes establece la existencia de subordinación en la actividad docente”. Defecto material o sustantivo. Señala el tutelante que el fallo de primera instancia, al no indicar la norma o sentencia en la cual sustentó la declaratoria de la prescripción extintiva de derechos anteriores al 9 de julio de 2012, desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que: “(…) la prescripción se debe regir, según la sentencia
de unificación, del 25 de Agosto de 2016, y se vulnero el debido proceso y el derecho a la igualdad”. Vulneración del derecho a la igualdad. A juicio del tutelante, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, no se pronunció sobre interrupciones en el contrato de prestación de servicios, por lo tanto el Tribunal desconoció su situación particular frente a casos similares de docentes donde se han aceptado interrupciones razonables, razón por la cual solicita la protección de su derecho a la igualdad y a la condición más favorable. Violación directa de la constitución. Señala el tutelante, que el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyaca (sic), violó sus derechos fundamentales al debido proceso (art 29), derecho a la igualdad (art 13), derecho a la seguridad social (art 48), primacía de la realidad sobre las formas (art 53) y los derechos adquiridos (art 58). De otro lado, al referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el tutelante manifestó que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (I) al considerar que el asunto que se discute es de relevancia constitucional, al vulnerar derechos fundamentales; (II) haberse consumado todos los medios de defensa judicial; (III) cumplir con la inmediatez que exige la acción. 2.4.- Trámite Procesal. Mediante auto de fecha 17 de enero de 20191, el Magistrado Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela interpuesta
por el Señor Pedro Gastón Camilo Moreno Guevara, y ordenó su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, y al SENA como tercero interesado en la presente acción. Lo cual se cumplió el 18 de enero de 20182. 2.5.- Contestaciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito fechado el 22 de enero 20193, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando declarar improcedente la acción de Tutela, al considerar que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición; y por su carácter residual no puede ser utilizada como una tercera instancia como se pretende en el presente caso. Expuso, que en la sentencia proferida por el Tribunal de segunda instancia el 31 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde obro como demandante Pedro Gastón Camilo Moreno Guevara, se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se revocó la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a sus pretensiones de la demanda. Reiteró el Tribunal, que en la decisión de fondo se estudiaron juiciosamente todos los documentos obrantes en el proceso para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento del “contrato realidad”, durante los períodos en que el actor estuvo vinculado bajo contratos de
prestación de servicios con el SENA, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral. En relación con el precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda, que presume la subordinación en las relaciones laborales de los docentes de nivel primaria y secundaria, consideró que el mismo no es extensible a los contratos de prestación de servicios de los instructores del SENA, y por lo tanto, no es cierto, 1 Folio 84 c.p 2 Folios 85 al 90 c. p 3 Folios 93 al 98 c.p como afirma el accionante que la decisión no se funda en los hechos demostrados en el expediente. Finalmente, señaló que la sentencia de segunda instancia no incurrió en ninguna irregularidad procesal, ni vulneró derecho fundamental alguno, ya que las pruebas obrantes en el plenario no fueron suficientes para demostrar la continua subordinación y/o dependencia del demandante.
III. CONSIDERACIONES 3.1. – Competencia.
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015. Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 3.2.- Problemas jurídicos. 3.3.1.- En primer lugar, la Sala procederá a determinar si en el presente asunto se
reunieron los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales. 3.3.2.- Es segundo lugar, procederá a establecer si con la decisión adoptada el 31 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad y si en efecto existió desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda sobre el contrato realidad. 4.- Consideraciones generales de la tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (explícitamente acogida en el fallo de Sala Plena Contenciosa de 5 de agosto de 2014 se resaltó que la función primordial del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial.
Al respecto precisó: “[E]l juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, (…), la aplicación de los derechos fundamentales.”(Resaltado por fuera del texto) Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 5 de agosto de 2014 reiteró dicha posición, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho
mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”4. De esta forma, se entiende que conforme a los postulados acogidos tanto por la jurisprudencia Constitucional, como por la del Consejo de Estado, la acción constitucional de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. Por lo tanto el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, so pena de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado5: Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario: Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que
desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) Así las cosas, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos mencionados; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales6. Finalmente, se resalta que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir no que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces de instancia7.
5. Revisión de los requisitos generales en el caso concreto.
En el caso bajo estudio, se encuentra cumplido el primero de los requisitos, el accionante manifestó que con la decisión de segunda instancia de no reconocer la existencia del contrato realidad se le vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
La Sala también verifica que el segundo de los requisitos se encuentra satisfecho en la presente solicitud, puesto que la acción de tutela se interpuso en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que como decisión de segunda instancia no cuenta con ningún otro medio de impugnación ordinario. Igualmente, respecto de los mecanismos extraordinarios, tampoco se configura ninguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 257 del CPACA para la procedencia del recurso de revisión8, ni tampoco se cumplen los requisitos 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-201801138-01 (AC). 7 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva”
8 Artículo 250. CAUSALES DE REVISIÓN.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. establecidos en el artículo 257 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial9.
La solicitud también cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión controvertida se produjo el 31 de julio de 2018 dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho y la acción de tutela se interpuso el 15 de enero de 2018, sin haber superado el término prudencial de seis (6) meses establecido para tal fin. 5.1.- Relevancia constitucional. Esta Corporación ha señalado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, motivo por el que ha considerado necesario examinar los siguientes elementos10: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión 9 Artículo 257. Procedencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:
1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en
los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 1100103-15-000-2012-02201-01.. judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca
ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. En el sub lite se comprueba que el tutelante alega de manera muy general una vulneración del derecho al debido proceso en la medida que el Tribunal de instancia se excedió en su competencia a la hora de fallar la apelación por él presentada, alterando el principio de la reformatio in pejus, fallando más allá de lo pedido en la impugnación. Para la Sala es claro que el debido proceso es un derecho, pero contrario a lo afirmado por el accionante, en el presente caso, no existió ninguna vulneración del mismo, en la medida que el juez competente, teniendo en cuenta que la impugnación había sido presentada por las dos partes, se pronunció, de acuerdo con lo establecido en la ley, sobre el contenido de toda la sentencia. En efecto, cuando son las dos partes las que apelan la sentencia, o se adhiere el apelado al recurso de la adversa, en garantía del mismo derecho al debido proceso, el ámbito de competencia funcional del Juzgador se extiende a todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, en tanto que el
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