CE-11001-03-15-000-2019-00122-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00122-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN
DE PENSIÓN DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DOCENTEAquellos objeto de cotización [L]a Sala se ocupará de determinar si la sentencia del 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, cuando concluyó que la pensión de la señora [M.C.C.S.] únicamente podía incluir los factores que se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 y sobre los que se hicieron los respectivos aportes. (…) [L]a Sala observa que la autoridad judicial demandada no desconoció que los docentes están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo alega la demandante. Por el contrario, en la sentencia acusada se partió de la base de que los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones y que tienen un régimen especial. (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que es cierto que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal no encontró probado que sobre los factores
que percibió la demandante en el último año de servicios se hubiesen realizado aportes, hizo bien en denegar la nulidad del acto demandado. // Una vez revisada la sentencia cuestionada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010. (…) Otra cosa es que, en virtud de la libertad de interpretación que rige la actividad judicial, el tribunal concluyera que para resolver el caso no era procedente aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto reconoció que los docentes tienen régimen especial de pensiones y que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993. Además, en la sentencia acusada están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de la señora [M.C.C.S.] no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y sobre los que no se efectuaron cotizaciones. Tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 33
de 1985 fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00122-00(AC)
Actor: MARÍA CECILIA CASTAÑO DE SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Cecilia Castaño de Serna contra la sentencia del 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Cecilia Castaño de Serna, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En concreto,
formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión (…) transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión
contenida en la sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la señora María Cecilia Castaño de Serna contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001-33-33-004-2016-00361-01 (F-1016-2017).
2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión (…), dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y, produzca una nueva, atendiendo a precedente jurisprudencial (sic) que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25000-23-25-000-2006-0750901 (0112-09), de esa alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, así como también se tengan en cuenta para efectos de la reliquidación pensional, el ascenso de escalafón de que adquirió derechos la docente, y que el mismo sea aplicado tanto para la reliquidación pensiona como para la de las cesantías definitivas, situaciones estas que no fueron estudiadas por el tribunal accionado, pues solo se limitó al tema de los factores salariales para incluir en el cómputo de la pensión de jubilación1. 1 Folio 9 (vuelto) y 10 del expediente.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora María Cecilia Castaño de Serna se desempeñó como docente
oficial por más de 20 años. 2.2. Mediante Resolución 0199 de 2004, la Secretaría de Educación de Risaralda reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la señora María Cecilia Castaño de Serna. En Resolución 0469 de 2013, la Secretaría de Educación de Risaralda reliquidó la pensión del demandante. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Cecilia Castaño de Serna pidió la nulidad de la Resolución 0469 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, accedió a las pretensiones. 2.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló y, mediante sentencia del 10 de agosto de 20182, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo deben incluirse los factores salariales sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora María Cecilia Castaño de Serna, luego de hacer un recuento de los hechos y estimar cumplidos los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó que la sentencia cuestionada
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concreto, dijo: 2 Folio 12 del expediente de tutela. 3.1.1. Que la providencia objeto de tutela desconoció que una cosa son los regímenes de transición y otra los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes. Que, de haber considerado esa diferencia, habría concluido que la situación de la demandante (docente) está exceptuada de la Ley 100. Que, incluso, así lo establece el parágrafo transitorio N°. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.1.1.1. Que la demandante se vinculó al magisterio en 1974, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, la pensión debe reliquidarse «incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada e incluso al retiro efectivo del servicio de ser el caso. Del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación se observa que solo se le tuvo en cuenta el salario básico y prima de vacaciones, quedando pendiente de reconocer PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE GRADO y PRIMA DE NAVIDAD»3. 3.1.2. Que la providencia cuestionada también desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que determinó que la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin perjuicio
de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Que ese fallo constituye el precedente jurisprudencial aplicable a las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985, como es el caso de la actora. 3.1.3. Que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda, pues no solo se pidió la reliquidación de la pensión con los factores salariales percibidos, sino que, además, se solicitó la liquidación con los factores salariales que percibe un docente en el escalafón 13, y no en el 12, que fue como lo hizo la Secretaría Departamental de Risaralda. En este punto, citó la sentencia del 30 de junio de 2011, proceso 11001-03-25-0002005-00108-00, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que trata sobre los efectos fiscales del ascenso por escalafón docente. 3.1.4. Finalmente, adujo que el Consejo de Estado, en casos similares, ha ordenado la reliquidación de la pensión de docentes incluyendo los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional4.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 23 de enero de 2019, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional y a la Presidencia de la Fiduprevisora
S.A. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes5.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 3 Folio 6 (vuelto) del expediente. 4 Folios 8 (vuelto) a 9 (vuelto). 5 Folios 28 a 31 del expediente. 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se denegara el amparo pedido, por cuanto la decisión acusada se ajustó a las normas y jurisprudencia que regulan el asunto. Para demostrar esa afirmación transcribió las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada. 5.2. Sostuvo, además, que la providencia objeto de tutela se refirió al precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del IBL para el régimen de transición y explicó las razones por las que acogió el de la Corte Constitucional. Que, por lo tanto, no es cierto que hubiese incurrido en desconocimiento de precedente.
6. Intervención de terceros con interés La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional coincidieron en solicitar que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la configuración de los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, pidieron la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la señora María Cecilia Castaño de Serna alegó que la providencia del 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, i) desconoció que los docentes están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, se les aplica la Ley 33 de 1985; ii) desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó que la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin perjuicio de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, y iii) omitió el pronunciamiento
sobre una de las pretensiones de la demanda. 2.2. Respecto del último argumento, esto es, que el Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció sobre la reliquidación de la pensión con los factores salariales que percibe un docente en el escalafón 13, y no en el 12, como lo reconoció la Secretaría Departamental de Risaralda, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues si la demandante consideraba que la sentencia omitió resolver sobre una pretensión, así debió alegarlo en el proceso ordinario, mediante una solicitud de adición de la sentencia. En efecto, el artículo 287 CGP9 establece que la adición de las providencias procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o 8 SU-573 de 2017. 9 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 2.2.1. La adición es el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos
procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación, o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la providencia. 2.2.2. Siendo así, la actora contó con otro mecanismo de defensa ordinario que resultaba eficaz para exponer los argumentos que ahora pretende hacer valer mediante la acción de tutela. En consecuencia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo al respecto. 2.3. Los demás argumentos sí cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se resolverán de fondo. Ahora, de las razones expuestas en el escrito de tutela, se advierte que tales argumentos se enmarcan en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente judicial. Por lo tanto, la Sala se ocupará de determinar si la sentencia del 10 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, cuando concluyó que la pensión de la señora María Cecilia Castaño únicamente podía incluir los factores que se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 y sobre los que se hicieron los respectivos aportes.
3. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que,
a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando10: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Sobre el defecto sustantivo en el caso concreto. 4.1. La señora María Cecilia Castaño de Serna alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes del régimen general de pensiones y que, por lo tanto, se les debe aplicar el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que, según la actora, establece que las pensiones deben liquidarse con todos los factores devengados. 4.2. Para resolver, conviene decir que, en efecto, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, gozan de un régimen pensional especial previsto en la Ley 812 de 2003, y están excluidos del
régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo establece el propio artículo 279 de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…). 4.3. De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial demandada no desconoció que los docentes están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo alega la demandante. Por el contrario, en la sentencia acusada se partió de la base de que los docentes están exceptuados del régimen general de pensiones y que tienen un régimen especial, en los siguientes términos11: Ahora bien, respecto del régimen pensional de los docentes nacionales,
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, el artículo 48 Superior, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa: 10 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 11 Páginas 10 y 11 de la sentencia cuestionada (folios 17 y vuelto del expediente de tutela). ARTÍCULO 48. Adicionado. Acto Legislativo 01 de 2005. art. 1°. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta . Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia
de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Así, a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2013, como es el caso de la señora María Cecilia Castaño de Serna, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 (…) y para su liquidación solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 4.4. No es cierto, entonces, que el Tribunal Administrativo de Risaralda hubiese desconocido el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Incluso, más adelante, la sentencia precisó: «nos encontramos frente a un régimen pensional exceptuado que no comprende las reglas dispuestas para el régimen de transición señalado en la ley 100 de 1993, sino que la normatividad aplicable dependerá de la época de vinculación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es en vigencia de la ley 33 de 1985 o en vigencia de la ley 812 de 2003»12. 4.5. Ahora, la demandante también adujo que el defecto sustantivo se configuró porque si bien se aplicó la Ley 33 de 1985, lo cierto es que no se ordenó la reliquidación con todos los factores devengados, como, según la actora, lo señala dicha ley. 4.5.1. Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985,
modificado por la Ley 62 de 1985, establece que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidan sobre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes. En efecto, dicha norma dice: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las 12 Folio 18 del expediente. normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…). 4.5.2. En el caso concreto, la autoridad judicial demandada analizó la legalidad del acto que reliquidó la pensión de la demandante en contraste con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, y concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto dicha norma solo permite
incluir los factores ahí enlistados y que sirvieron de base para las cotizaciones a seguridad social. En la providencia acusada se lee: «al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación de la señora María Cecilia Castaño de Serna se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron enunciados por la juez de instancia, puesto que por una parte no se encuentra probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que, se reitera, no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, en los términos de la exigencia de la referida sentencia SU395 de 2017 y T-039 de 2018»13. 4.6. Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que es cierto que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, enlista los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y, además, establece que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden, «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Como el tribunal no encontró probado que sobre los factores que percibió la demandante en el último año de servicios se hubiesen realizado aportes, hizo bien en denegar la nulidad del acto demandado.
4.6.1. Se descarta, entonces, el defecto sustantivo alegado, pues el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó la norma que regulaba el asunto por resolver (artículo 3 de la Ley 33 de 1985) y le otorgó el alcance que correspondía. 4.6.2. Incluso, la decisión del tribunal coincide con la reciente sentencia SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 201914, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que unificó la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en el 13 Folio 21 del expediente. 14 Radicado 680012333000201500569-01. régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación fijó la siguiente regla cuando se trata de docentes que se vincularon antes de la Ley 812 de 2003 (como ocurre en el caso del demandante): En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que s
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