CE-11001-03-15-000-2019-00124-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00124-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD
DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicó la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Risaralda al liquidar la pensión de jubilación de la actora señaló que no se podían incluir todos los factores salariales e incorporó únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior lleva a concluir que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, aunque aplicó la sentencia SU-395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que resultaba inaplicable al caso concreto, por cuanto en ella se aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993. En ese orden de ideas, lo cierto es que el Tribunal sustentó su
decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa medida, la interpretación realizada del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra. Por las razones antes señaladas, se negará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, lo anterior en virtud en de los efectos retrospectivos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00124-00(AC)
Actor: BLANCA INÉS GARCÍA ARISTIZÁBAL
Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Inés García Aristizábal, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda porque a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 10 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 005 2016 00359 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda porque, a su juicio, el Tribunal al proferir en segunda instancia la sentencia de 10 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 005 2016 00359 01, mediante la cual revocó la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Risaralda desde el 15 de marzo de 1978 y que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución núm. 208 de 10 de mayo del 2011, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.
4. Adujo que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 208 de 10 de mayo de 2011
5. Asimismo, solicitó como restablecimiento del derecho el reajuste de la pensión,
con la inclusión del 75% de la suma de todos los valores devengados en el último año de servicio. Sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 005 2016 00359 00
6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente: “[…] 1°. DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al día 4 de noviembre de 2013, en cuanto atañe al reajuste pensional ordenado con los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.DECLÁRANSE (sic) no probadas las excepciones formuladas por al entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta proveído. 3°.DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 208 del 10 de mayo de 2011”Por la cual se reconoce y se ordene el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 4°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la Pensión de Jubilación de la señora Blanca Inés García Aristizábal, a partir del 29 de octubre de 2010, teniendo en cuenta el 75%
de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, incluyendo además del sueldo y la prima de vacaciones, también la prima de escalafón, la prima de grado, la prima de navidad y el subsidio de alimentación, ello con efectos fiscales a partir del 4 de noviembre de 2013. Dichas sumas recibirán los reajustes de ley para cada año. […]”.
7. El Juzgado consideró que: “[…] Una vez analizados los factores devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status de pensionada (2009-2010), que dan cuenta las certificaciones obrantes a folios 5,56 y 57 del expediente, se tiene que la actora devengó entre otros factores en dicho periodo, además del sueldo y la prima de vacaciones, factores que sirvieron de base para la liquidación pensional, también la prima escalafón, la prima de grado, la prima de navidad y el subsidio de alimentación, los cuales no fueron incluidas en su liquidación pensional debiendo serlo, por lo que habrá entonces de declararse la nulidad parcial de la Resolución No. 208 del 10 de mayo de 2011 en cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición, y teniendo en cuenta que en los términos del artículo 56 de la ley 952 de 2005, las prestaciones sociales pagaderas a los docentes son reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 29 de octubre de 2010, teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de la pensionada, incluyendo además del sueldo y la prima de vacaciones, también la prima de escalafón, la prima de grado, la prima de navidad y el subsidio de alimentación, ello con efectos fiscales a partir del 4 de noviembre de 2013, por haber operado la prescripción trienal dado que la demanda se presentó el día 4 de noviembre de 2016, por lo que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2013. Dichas sumas recibirán los reajustes de ley para cada año. […]”.
8. Concluyó señalando que la pensión de jubilación ha debido liquidarse, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 33 de 29 de enero de 19852, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, los cuales correspondían a la asignación básica, además del sueldo, la prima de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de escalafón, la prima de grado y la prima de navidad, previa deducción de los descuentos que dejaron de realizarse.
Sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 751 2016 00359 01
9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, dispuso en la parte resolutiva:
“[…]
1. REVÓCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y en su lugar niéguense las súplicas de la demanda.
2. Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandante vencida.
Liquídense de manera concentrada por el Juzgado en primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. […]”.
10. El Tribunal, señaló que el tiempo para el cálculo del ingreso base de liquidación no iba a ser objeto de pronunciamiento, dado que no había sido debatido en el caso sub examine, por cuanto la entidad demandada había reajustado la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta el último año de servicios. 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”
11. Adicionalmente, con fundamento en la sentencia SU – 395 de 20173 proferida por la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 1 de 25 de junio de 20054, adujo que los factores salariales para el cómputo de la pensión de jubilación de la actora solo podrían ser los que hubieren cotizado al Sistema de Seguridad Social en
pensiones. En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los
cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que revocar la decisión de primera instancia, puesto que el 75% de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, empero, según obra a folio 9 en el formato único para la expedición de certificado de salarios, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica, factor salarial que en la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación obrante a folio 2 y ss fue incluida. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
12. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…]
1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión integrada por los Magistrados Dr. Fernando Alberto Álvarez, Dra. Paola Andrea Gartner Henao y Dra. Dufay Carvajal Castañeda, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la señora Blanca Inés García Aristizábal contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001-33-33-005-2016-00359-01 (f-1476-2017).
2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar (sic) Tribunal
Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión – integrada por los Magistrados Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Dra. Paola Andrea Gartner Henao y Dra. Dufay Carvajal Castañeda, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior frente al numeral primero de su parte resolutiva, y, produzca una nueva, atendiendo a (sic) precedente jurisprudencial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) de esa alta corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia.
13. La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 20105, en la que se consideró que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Actuación
14. El Despacho sustanciador, por auto de 17 de enero de 2019 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe
sobre el particular.
15. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
16. El apoderado de la Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el Tribunal profirió la decisión conforme a la normativa establecida para el caso bajo estudio.
17. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite por no tener legitimación en la causa por pasiva. En ese orden de ideas, señaló que la entidad no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo.
18. Durante el presente trámite, el doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda y la doctora Luisa Fernanda Arias Álzate, Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Pereira guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1. y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1. Del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Problemas jurídicos
21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
22. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la
Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones de la actora y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que La actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma
Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales La actora, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.
23. La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
24. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 751 2016 00359 01, en el cual era una de las partes demandadas. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
25. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho en el cual era parte.
26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
27. Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales invocados supra la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios.
28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes y vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
30. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
32. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.
33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
34. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar
que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
37. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 37.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 37.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 37.1.2. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 37.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 37.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 37.3.1 La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en
primera instancia, siendo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como se indicó supra. 37.3.2 Asimismo, en la caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200315, en la medida que conforme en la señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201616, la actora no está legitimada por activa para su interposición. 37.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 37.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 37.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutel
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