CE-11001-03-15-000-2019-00124-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00124-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / CONDENA EN COSTASSe deja sin efectos / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala observa que el apartamiento de la tesis expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, tuvo una justificación razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo del 10 de agosto de 2018, sustentada en la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, proceder judicial que resulta válido en virtud de los principios de autonomía e independencia de los operadores judiciales en el ámbito de su actividad funcional. (…) [S]e aprecia que el Tribunal Administrativo de Risaralda cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas – la del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional – optó por acoger la posición fijada por esta última Corporación, y, por ello, garantizó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante. [De otra parte,] resulta pertinente para amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, dejando sin efecto la condena en costas que se impuso en su contra, por cuanto prevalecen los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe sobre criterios objetivos y subjetivos fundados únicamente en la derrota de las pretensiones. En situaciones como las acontecidas, la naturaleza de la condena
en costas desaparece para dar paso a la prevalencia de derechos constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00124-01(AC)
Actor: BLANCA INÉS GARCÍA ARISTIZÁBAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación formulada por Blanca Inés García Aristizábal en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 14 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y se denegó la acción de tutela.
1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se solicita:
1. Se declare que el Tribunal Administrativo de RisaraldaSala de Decisión
integrada por los Magistrados Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Dra. Paola Andrea Gartner Henao y Dra. Dufay Carvajal Castañeda, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoado por la señora Blanca Inés García
Aristizábal contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001-22-22-005-201600359-01 (F-1476-2017).
2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisiónintegrada por los Magistrados Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Dra. Paola Andrea Gartner Henao y Dra. Dufay Carvajal Castañeda, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior frente al numeral primero de su parte resolutiva, y, produzca una nueva, atendiendo al procedente jurisprudencial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicada No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esa alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año de servicios previo al cumplimiento del status pensional. 1.2.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira profirió sentencia el 31 de agosto de 2017 mediante la cual accedió a las súplicas de la
demanda. 1.2.3. Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 revocó la sentencia apelada, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. 1.3. Fundamentos Jurídicos de la accionante Se expone en el escrito de tutela que la sentencia cuestionada, introdujo en las consideraciones una arista nueva a la pauta unificadora trazada por el Consejo de Estado en el fallo del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, radicación núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), porque no obstante haberse demostrado que la accionante goza de una condición pensional especial derivada de la prestación al servicio en calidad de docente y se regía por el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 812 de 2003, la accionada de manera errónea le aplicó la Ley 100 de 1993 para definir su situación pensional y sucede, que la docente se encontraba amparada por un régimen exceptuado de esta última normatividad. En ese sentido, se expresa que el error interpretativo traducido en no materializar el precedente jurisprudencial en detrimento de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y no atiende que el marco normativo que rige la pensión de la accionante estaba previsto en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, para los efectos liquidatorios de
su pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 17 de enero de 20191, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda como accionados; al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, expresó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por 1 Folios 26 a 27. pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional por cuanto no es el llamado a responder por los pedimentos de la acción de tutela2. 1.5.2. La directora de gestión judicial de Fiduprevisora S.A., expresó que a la accionante no se le transgredió ninguna garantía y que el proceso de reconocimiento pensional, se efectuó bajo un estricto control de legalidad, lo cual conlleva inferir que aconteció la sujeción plena a los derechos fundamentales de la accionante3. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 14 de febrero de 2019, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y
denegó la solicitud de tutela. En sustento, expresó que a la Nación, Ministerio de Educación le asiste interés en la decisión de tutela porque fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la accionante. Respecto al fondo de la decisión, indicó que con relación a los factores salariales que deben incluirse en las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es importante tener en cuenta que el criterio jurisprudencial señalado por la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010, fue modificado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se señaló que los factores salariales en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios o no de la transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, situación que impone al juez de tutela atender los efectos retrospectivos, el carácter vinculante y de precedente obligatorio aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. Con fundamento en lo anterior, concluye que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que sustentó su decisión a partir del artículo 48 de la Constitución Política modificado 2 Folios 45 a 48. 3 Folios 43 a 44. por el Acto Legislativo 1 de 2005, y en virtud del efecto retrospectivo que impartió a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del
28 de agosto de 2018. 1.7. Impugnación El apoderado de la accionante en el escrito de impugnación, expresó que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se tradujo en desconocimiento de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades porque implicó inaplicar el criterio ampliamente reiterado por el Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20184, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 14 de febrero de 2019 que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y, denegó la acción de tutela. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales 4 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 10 de agosto de
2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 10 de agosto de 2018 y la y la acción de tutela se instauró el 15 de enero de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo9 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula la causal por desconocimiento del precedente y, en ese orden se pasará a verificar si dicha causal se subsume o no en el fallo cuestionado no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Defecto sustantivo: por la aplicación de un precepto que de forma manifiesta no regía la materia y por desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la
autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente10, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente11; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean
semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad12. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva 10 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces».
12Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. jurisdicción o a nivel constitucional13. En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción14. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores15. En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio
de razón suficiente)»16. En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe17.
3. Hechos probados
13Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 14Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 15Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 16Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 17Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 3.1. Milita en el expediente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que había accedido a las pretensiones de la demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. 3.2. Según información consignada en la sentencia del Tribunal, a la accionante por sus servicios docentes le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución núm. 208 del 10 de mayo de 2011 y solamente se tomó como base de
liquidación la asignación básica y la prima vacacional con pretermisión de otros factores tales como la prima de escalafón, la prima de navidad, la prima de grado y el subsidio de alimentación correspondientes al año inmediatamente anterior al de la fecha de adquisición del status pensional. En apartes de la decisión, se indicó:18 […] Este Tribunal ha venido aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 2010, conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. No obstante en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir como referente a la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017, […] Por lo tanto es obligatorio para las autoridades dar prioridad al precedente jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos proferidos por su órgano de cierre, por cuanto este deber nace del sometimiento general a la Constitución Política […] Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por
imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que revocar la decisión de primera instancia[…]. 18 Folios 12 a 23
4. Solución al caso concreto En el presente asunto, la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2019 versa en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que se verificó en la sentencia objeto de la acción de tutela proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de
Risaralda. La Sala observa que el apartamiento de la tesis expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, tuvo una justificación razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo del 10 de agosto de 2018, sustentada en la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, proceder judicial que resulta válido en virtud de los principios de autonomía e independencia de los operadores judiciales en el ámbito de su actividad funcional. . Además, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Risaralda cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas – la del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional – optó por acoger la posición fijada por esta última Corporación, y, por ello, garantizó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de apartarse del criterio interpretativo de una de las altas Corporaciones (en este
caso, del Consejo de Estado), no puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde
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