CE-11001-03-15-000-2019-00125-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00125-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO - A partir del día siguiente de la notificación personal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VUNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ¿Incurren en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, las providencias que rechazan por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de actos administrativos de carácter disciplinario, cuando el cómputo de dicho término se realizó a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación al interesado y no desde el día siguiente de la fecha posterior de notificación por edicto a su apoderado? (…) [C]ontrario a lo manifestado por la parte actora, la interpretación realizada por el Tribunal, que confirmó la decisión del juzgado, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable de la forma en que se debe entender y aplicar el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, la cual, además, no desatiende el sentido de la decisión de exequibilidad que la Corte Constitucional adoptó sobre dicha norma en la sentencia C1076 de 2002. Interpretación que es acorde a la realizada por la Corte al analizar la exequibilidad del inciso segundo
del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, pues los efectos jurídicos del referido acto administrativo, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación, están surtiéndose a partir de la notificación de la providencia, debido a que es a partir del día siguiente a la notificación personal que realiza el conteo del término de caducidad. Así las cosas, al evidenciarse que la interpretación realizada por el Tribunal es razonable y no encontrarse configurado el alegado defecto sustantivo, la sala denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de[l] [actor].
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 119
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00125-00(AC)
Actor: JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julián Mauricio Osorio Aguirre, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 15 de febrero de 2018 y 1º de noviembre de 2018 proferidas, respectivamente, por el
Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 63001 23 33 000 2017 00135 00, en el que actuó como demandante en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. I.- La solicitud de tutela La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] PETICIÓN Con fundamento en los anteriores hechos expuestos, solicito con todo respeto se proceda a tutelar los derechos invocados conculcados y/o vulnerados con la emanación de las providencias. Que se revoquen dichas providencias y se ordene al juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia admitir la demanda presentada. Que, si es del caso se ordene a la oficina judicial a realizar nuevo reparto para que otro despacho conozca de la demanda y se me garantice la plenitud el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Que si de la última no se accede, que se solicite entonces al Consejo Seccional de la Judicatura Quindío o a la entidad que le compete a realizar una vigilancia judicial al proceso en mención en pro de garantizar la transparencia y los derechos que me asiste […]”1. Como fundamento de la solicitud manifestó que los jueces ordinarios erraron al rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra del INPEC pues, contrario a lo considerado por ellos al momento de rechazar la demanda, el medio de control no caducó porque la
demanda se interpuso en tiempo. Por tal razón, endilgó los defectos fáctico y sustantivo a las providencias atacadas. 1 Folio 17 del expediente. En cuanto al primero, señaló que se configuró por una “valoración probatoria por vía positiva”, sustentó su postura con la siguiente argumentación: “[…] se presenta el defecto fáctico por valoración probatoria por vía positiva, ya que las dos providencias fueron basadas con el fin de rechazar la demanda en que operaba el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, por cuanto se debía entender que la caducidad se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria del acto demandado es decir según los togados, desde el día 2 de septiembre fecha en al (sic) cual fui notificado, pero lo que obviaron los despachos es que al valorar la prueba bajo los criterios de la sana crítica, me refiero a la constancia de ejecutoria que reposaba en el proceso emanada de la Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, esta fue mal interpretada, no como se dijo por parte del magistrado que la interpretación errónea radica que mi apoderada si no que por el contrario la interpretación segada y carente de fundamento radica en la providencia del togado, por cuanto es claro que si bien no se niega que yo como miembro en su momento del INPEC fui notificado el día 02 de septiembre, también es claro que para el proceso sancionatorio actuaba mediante apoderada judicial Doctora SHEILA JULISSA TRUJILLO GONZALEZ, materializando mi derecho de defensa técnica, es entonces cuando no se debe establecer que la ejecutoria del acto es desde el día de mi
notificación, si no que de manera loable y apegado a derecho el INPEC una vez realizada mi notificación procede a notificar a mi representada (sic) Doctora SHEILA JULISSA TRUJILLO GONZALEZ, mediante edicto fijado los días 4, 5 y 6 de octubre de 2016, ello con el simple hecho de notificar dicho acto mediante fijación de edicto propende entonces legalidad de los términos de ejecutoria del mismo y dejarlo con vida hasta tanto no se agotara el principio de publicidad del mismo, y ese principio se agotaba con la notificación a mi apoderada pues era ella la encargada de efectuar cualquier acto pues es mi Abogada la encargada de realizar si hubiere sido el caso observaciones al acto administrativo o solicitar aclaraciones, por ende el mismo INPEC al realizar las notificaciones los días 4, 5 y 6 de octubre del año 2016, cumplió con los términos para que posterior a ello se efectuara la ejecutoria del mismo, pudiendo decir que desde ese momento en que fui notificado no empieza a correr el término de caducidad si no cuando queda debidamente notificado el acto y esa fecha fue según constancia el día 10 de octubre del año 2016, día lunes hábil de ese mes el cual fue en donde después de agotada la notificación por edicto quedo en firme el acto administrativo y fue allí y por eso que según la constancia, y en convencimiento de que la misma y el procedimiento de notificación fue de manera coherente y ajustado a derecho es que presentó (sic) la demanda en contra de ese acto, teniendo en cuenta que la caducidad no había prosperado pues se debe contar desde el
día en que la misma entidad determina que se encuentra en firme y esto es el día 10 de octubre; no podemos decir como lo manifestó el honorable magistrado que de manera errónea se interpreta por parte de mi apoderado que el día 10 de octubre no es la ejecutoria si no la fecha de expedición de la constancia, pues para contrarrestar lo esbozado por el magistrado, se anexara (sic) a esta acción oficio dirigido a mi persona en donde la coordinadora del grupo de control interno disciplinario de la regional viejo caldas del INPEC certifica el día 14 de diciembre del año 2018, que el acto administrativo 3348 del 05 de julio quedo (sic) debidamente ejecutoriado el día 10 de octubre del año 2017 […]”2. De otro lado, en cuanto al defecto sustantivo, indicó que las providencias demandadas desconocieron la norma y el precedente aplicable al caso, pues no tuvieron en cuenta que el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”3. Interpretación que, adujo, fue fundamental pues el desconocimiento de dicho fallo fue la causa de que los jueces ordinarios computaran la caducidad a partir del 3 de septiembre de 2016, día siguiente al que se notificó personalmente de la Resolución nro. 003348 del 5 de julio de 2016, proferida por el INPEC4, y no,
correctamente, a partir del 7 de octubre de 2016, día siguiente a que el edicto por medio del cual se notificó a su apoderada judicial quedara en firme. Aunado a lo anterior, apuntó que los jueces ordinarios, a la hora de realizar el cómputo de caducidad, no tuvieron en cuenta que el 3 de septiembre de 2016 era un sábado, día no hábil. Finalmente, manifestó, que tanto en primera como en segunda instancia se ignoró el hecho de que el INPEC certificó que fue el 10 de octubre del 2016 la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución nro. 003348 del 5 de julio de 2016.
II. Trámite de la Tutela 2 Folio 12 del expediente. 3 Folio 11 del expediente. 4 Resolución nro.003348 del 5 de julio de 2016, por la cual se resolvió un recurso de apelación dentro de la actuación disciplinaria No 600-022/16. Por medio de la Resolución nro. 676 de 2 de junio de 2016, se destituyó e inhabilitó a Juan Manuel Osorio Aguirre por 10 años. Información obrante a folio 26 vuelto del expediente.
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de enero de 2019, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; así como comunicar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. Realizadas las comunicaciones a los vinculados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de apoderado y mediante correo electrónico de 7 de
febrero de 2019, solicitó se le remitiera copia del texto de la tutela y sus anexos en la medida que en su sentir no había podido pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y ejercer su derecho de defensa. Sobre el particular y previo al análisis del caso concreto, encuentra la Sala no accederá a la solicitud del memorialista, en la medida que el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en concordancia con los artículos 3, 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, permiten establecer que la vinculación de la entidad pública, como interesado en las resultas de la acción de amparo constitucional, requiere su obligatoria notificación6 o comunicación mas no así del traslado de la demanda y sus anexos a los cuáles pudo acceder en la Secretaría General de la Corporación; por lo que en el presente caso, integrado el contradictorio y al no exigirse el traslado de la demanda y sus anexos, se continuará con el trámite del proceso sin que se observe causal alguna de nulidad. Los demás vinculados guardaron silencio sobre la presente acción de tutela. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.- Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el numeral 6º del artículo 5 Folio 15 del expediente. 6 En el mismo sentido lo ha precisado la Corte Constitucional. Véase entre otros los Autos de 13 de
febrero de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 402 de 8 de septiembre de 2015, MP. Mauricio González Cuervo; Auto 065 de 6 de abril de 2010, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 165 de 21 de julio de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio y Auto 113 de 17 de mayo de 2012, MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 1º de Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer del asunto de la referencia. III.2.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite7 en razón a que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la acción de tutela se incoó dentro del término de seis meses, que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable para su presentación8, pues los autos cuestionados fueron proferidos el 15 de febrero y el 1º de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente; la irregularidad que se le endilga a las providencias, esto es, la eventual indebida interpretación de la Ley 734 de 2002, podría implicar una afectación en la decisión de fondo por cuanto tendría un efecto decisivo y determinante en el proceso; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto que la solicitud se
fundamenta en la inconformidad con el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la controversia planteada no pudo haber sido alegada en el curso del proceso. Finalmente, se observa que no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, procederá la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. III.3.- Hechos .- El actor desempeñó el cargo de Dragoneante Código 4104, Grado 11 en el INPEC desde el 10 de diciembre de 2002 hasta que fue destituido e inhabilitado como consecuencia de las decisiones adoptadas en la actuación disciplinaria No 600-022/16. 7 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. .- Dicho proceso culminó con la decisión destitución e inhabilidad por diez años, adoptada en la Resolución nro. 676 del 2 de junio de 2016, expedida por la Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo
Caldas del INPEC9. .- En contra de aquella interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Director General de ese Instituto en la Resolución nro. 003348 del 5 de julio de 2016, en el sentido de confirmar la sanción impuesta10. .- Esa decisión fue notificada personalmente al actor el día 2 de septiembre de 201611 y a su apoderada mediante edicto que estuvo fijado los días 4, 5 y 6 de octubre de 201612. .- El Secretario del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo Caldas INPEC expidió documento titulado “constancia ejecutoria” de la Resolución nro. 003348 del 5 de julio de 2016. .- Posteriormente, el actor presentó un derecho de petición ante el INPEC que fue respondido mediante oficio 600-DIREG-CIDIS-2018EE0133562 de 14 de diciembre de 2018, en el cual se consignó que la Resolución nro. 676 de 2016 “quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de octubre de 2018 (sic)”13. A dicha respuesta se adjuntó copia de la constancia de ejecutoria antes aludida. .- En contra de las referidas resoluciones14, el actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante demanda que se radicó el 31 de marzo de 2017. .- El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, rechazó la demanda por considerar que 9 Folios 167 a 169 del Cuaderno No. 1 del expediente ordinario que obra en copia magnética a folio
49 del expediente. 10 Folio 121 a 137 del Cuaderno No. 1 del expediente ordinario que obra en copia magnética a folio 49 del expediente. 11 Folio 239 del Cuaderno No. 2 del expediente ordinario que obra en copia magnética a folio 49 del expediente. 12 Folio 240 del Cuaderno No. 2 del expediente ordinario que obra en copia magnética a folio 49 del expediente. 13 Folio 21 del Cuaderno principal. 14 Resoluciones nro. 676 del 2 de junio de 2016 y nro.003348 del 5 de julio de 2016. había operado el fenómeno de la caducidad15. .- En contra de esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 1º de noviembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de rechazo16. .- En contra de esas decisiones de rechazo el actor interpuso la presente solicitud de amparo. III.4.- Análisis de la Sala Previo a resolver el problema jurídico, la Sala encuentra necesario hacer una precisión con relación a la connotación jurídica de los hechos planteados en la acción de tutela, en particular, en relación con la constancia de ejecutoria expedida por el Secretario del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo Caldas - INPEC y como consecuencia de ello, la interpretación que de dicho documento hiciera el tribunal administrativo demandado, así: .- Alegó la parte actora que la Resolución nro. 003348 del 5 de julio de 2016 quedó
ejecutoriada el 10 de octubre de 2017 por cuanto así lo indica la constancia de ejecutoria que el Secretario del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo Caldas - INPEC expidió en el proceso disciplinario adelantado, en los siguientes términos: “CONSTANCIA EJECUTORIA Es suscrito secretario del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo Caldas, hace constar: Que dentro de la actuación disciplinaria radicada bajo el número 600-022/16, la Directora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo Caldas profirió fallo de primera instancia y mediante Resolución No. 676 del 02 de Junio de 2016 decidió sancionar al señor JULIÁN MAURICIO OSORIO
AGUIRRE con DESTITUCIÓN E IHABILIDAD
GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.
15 Folio 272 del Cuaderno No. 2 del expediente ordinario que obra en copia magnética a folio 49 del expediente. 16 Folio 288 del Cuaderno No. 2 del expediente ordinario que obra en copia magnética a folio 49 del expediente. Que la referida decisión se notificó en estrados al disciplinado y a su abogada de confianza, haciéndoles saber que contra esta providencia procedía el recurso de apelación, siendo interpuesto y sustentado en audiencia por parte de la Doctora SHEILA JULISSA TRUJILLO GONZALEZ apoderada del señor JULIÁN
MAURICIO OSORIO AGUIRRE, Y CONCEDIDO EN
LA MISMA INSTANCIA POR la Doctora MARTHA
LUCIA FEHO MONCADA, Directora Regional Viejo Caldas. Que el Director General del INPEC, resolvió el recurso de apelación interpuesto y mediante Resolución No. 3348 del 05 de Julio decidió CONFIRMAR en su totalidad la decisión de primera instancia consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS al señor JULIÁN
MAURICIO OSORIO AGUIRRE.
Que se efectuó notificación de esta última decisión al señor JULIAN MAURICIO OSORIO AGUIRRE de manera personal el 02 de septiembre de 2016 y a la señora SHEILA JULISSA TRUJILLO GONZALEZ mediante edicto fijado los días 4, 5 y 6 de octubre. Que como quiera que contra el fallo de segunda instancia dictado mediante Resolución No. 3348 de 05 de Julio, no procede recurso alguno por vía gubernativa, éste se declara debidamente ejecutoriado y en firma. Dada en la ciudad de Pereira, a los 10 días del mes de octubre de 2016. Conste,
HELIO ETÁN GÓMEZ VÁSQUEZ
Secretario Grupo de Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas INPEC”17. .- No obstante, observa la Sala que la conclusión a la que llega el actor no obedece a la información que reposa en la constancia transcrita. .- Lo anterior, por cuanto, como se vio, el actor señala que la Resolución nro. 003348 del 5 de julio de 2016 quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2017, pero
contrario a lo que manifiesta, esa es la fecha en que se expidió la constancia, más no la fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo, pues ese momento se determina de conformidad con la Ley, como lo hizo el Tribunal. 17 Folio 23 del expediente y 240 del Cuaderno No. 2 del expediente ordinario que obra en copia magnética a folio 49 del expediente. Por otra parte, advierte que dicho documento no estableció una fecha de ejecutoria, pues se limitó a consignar que “se efectuó notificación de esta última decisión al señor JULIAN MAURICIO OSORIO AGUIRRE de manera personal el 02 de septiembre de 2016 y a la señora SHEILA JULISSA TRUJILLO GONZALEZ mediante edicto fijado los días 4, 5 y 6 de octubre”, pero no se indicó la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión administrativa. III.4.1.- Problema jurídico a dilucidar En relación con el Defecto fáctico – valoración probatoria por vía positiva invocada por la parte actora, la Sala indica que solo es factible sustentar una acción de tutela por este defecto cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El actor considera que la constancia de ejecutoria expedida por el Secretario del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo Caldas - INPEC de la Resolución nro. 003348 del 5 de julio de 2016 fue indebidamente valorada por los jueces ordinarios quienes no tuvieron en cuenta que aquella indicaba que dicha
resolución quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2017. En tal virtud, aun cuando el actor endilga los defectos procedimental y sustantivo a las providencias atacadas, la Sala evidencia que su inconformidad tiene origen en la interpretación del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, relativo a la fecha a partir de la cual se debe considerar ejecutoriada la Resolución nro. 003348 del 5 de julio de 2016, razón por la cual se enmarca dentro del defecto procedimental anotado. Por lo tanto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurren en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, las providencias que rechazan por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de actos administrativos de carácter disciplinario, cuando el cómputo de dicho término se realizó a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación al interesado y no desde el día siguiente de la fecha posterior de notificación por edicto a su apoderado? III.4.2.- Defecto material o sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho18. Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultan razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial19. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: 18 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera
lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución o, c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”20, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. En el caso bajo examen, el actor alegó este defecto como consecuencia de que los
jueces ordinarios rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta, realizando el cómputo de la caducidad a partir del día siguiente a que le fue notificada la Resolución 003348 de 05 de julio de 2016; es decir el 3 de septiembre de 2017, en vez de contarlo a partir del 10 de octubre de 2016, día en el que, indicó, quedó ejecutoriado el referido acto administrativo, de conformidad con la constancia expedida por el Secretario del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Regional Viejo Caldas. Planteó que este error fue causado por el desconocimiento de la sentencia C1076 de 2002, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que los efectos jurídicos [de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y 20 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno] se surten a partir de la notificación de las providencias. Con el fin de dar claridad a la argumentación del actor, se transcribirá el texto del artículo referido: “[…] Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de
apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. […]”. Situación que permite evidenciar que, en el caso que se estudia, el defecto sustantivo alegado está relacionado con el método porque aunque hay acuerdo en cuanto a la norma aplicable al caso, no lo hay con respecto a la hermenéutica que de ella hicieron los jueces ordinarios. En tal virtud, con el fin de resolver este asunto, se transcribirán las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia del 1º de noviembre de 2018: “[…] Caso concreto. En el sub examine se encuentra acreditado que: Mediante Resolución No. 676 de 02 de junio de 2016 proferida en audiencia por la Coordinadora del Grupo Regional Viejo Caldas de Control Interno del INPEC, se declaró disciplinariamente responsable al señor Julián Mauricio Osorio Aguirre y se sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. (Fls. 167-197). Dicha decisión fue notificada en estrados y frente a ella se interpuso recurso de apelación que fue sustentado en la misma audiencia por parte de la apoderada del demandante (Fls. 167-197). A través de Resolución 003348 de 05 de julio de 2016 proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquel acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes (Fls.121-137) E
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