CE-11001-03-15-000-2019-00125-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00125-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO – No se configuran / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo para controvertir sanción disciplinaria impuesta por el INPEC / CADUCIDAD - Se configura En el presente caso, las autoridades judiciales aquí accionadas, (…) acogieron como punto de partida del término de caducidad del medio de control el primero de los referidos supuestos; en que la persona es notificada del acto mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria;, es decir, desde el momento en que el señor [O.A.] fue notificado de la Resolución 3348 de 2016 (…), toda vez que esa decisión no contó con un acto para su ejecución (…) Así las cosas, la Sala estima que no se configuró en este caso un defecto fáctico (…). De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00125-01(AC)
Actor: JULIÁN MAURICIO OSORIO AGUIRRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 15 de enero de 2019, el señor Julián Mauricio Osorio Aguirre, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Que se revoquen dichas providencias [que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho] y se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia admitir la demanda presentada. “Que, si es del caso se ordene a la oficina judicial a realizar nuevo reparto para que otro despacho conozca de la demanda y se me garantice la plenitud el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “Que si de la última no se accede, que se solicite entonces al Consejo Seccional de la Judicatura Quindío o a la entidad que le compete a
realizar una vigilancia judicial al proceso en mención en pro de garantizar la transparencia y los derechos que me asiste […]”.
2. Los hechos El actor expuso que los jueces ordinarios erraron al rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso para cuestionar los actos administrativos expedidos por el INPEC, mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente, dado que el medio de control no caducó. Por tal razón, endilgó los defectos fáctico y sustantivo a las providencias atacadas. 3.- Fundamentos de la acción A juicio del censor, se presentó un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, por cuanto los jueces de instancia consideraron que la caducidad de la 1 Folios 1 a 19 del cuaderno único. acción se contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria del acto demandado, sin tener en cuenta lo siguiente: “… que la constancia de ejecutoria emanada de la Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, esta fue mal interpretada, no como se dijo por parte del magistrado que la interpretación errónea radica que mi apoderada si no (sic) que por el contrario la interpretación segada y carente de fundamento radica en la providencia del togado, por cuanto es claro que si bien no se niega que yo como miembro en su momento del INPEC fui notificado el día 02 de septiembre, también es claro que para el proceso sancionatorio actuaba mediante apoderada judicial Doctora SHEILA JULISSA TRUJILLO GONZALEZ, materializando mi derecho de defensa técnica, es entonces cuando no se debe establecer que la ejecutoria
del acto es desde el día de mi notificación, si no (sic) que de manera loable y apegado a derecho el INPEC una vez realizada mi notificación procede a notificar a mi representada (sic) Doctora SHEILA JULISSA TRUJILLO GONZALEZ, mediante edicto fijado los días 4, 5 y 6 de octubre de 2016, ello con el simple hecho de notificar dicho acto mediante fijación de edicto propende entonces legalidad de los términos de ejecutoria del mismo y dejarlo con vida hasta tanto no se agotara el principio de publicidad del mismo, y ese principio se agotaba con la notificación a mi apoderada pues era ella la encargada de efectuar cualquier acto pues es mi Abogada la encargada de realizar si hubiere sido el caso observaciones al acto administrativo o solicitar aclaraciones, por ende el mismo INPEC al realizar las notificaciones los días 4, 5 y 6 de octubre del año 2016, cumplió con los términos para que posterior a ello se efectuara la ejecutoria del mismo, pudiendo decir que desde el momento en que fui notificado no empieza a correr el término de caducidad si no (sic) cuando queda debidamente notificado el acto y esa fecha fue según constancia el día 10 de octubre del año 2016, día lunes hábil de ese mes el cual fue en donde después de agotada la notificación por edicto quedo (sic) en firme el acto administrativo y fue allí y por eso que según la constancia, y en convencimiento de que la misma y el procedimiento de notificación fue de manera coherente y ajustado a derecho es que se presentó la demanda en contra de ese acto, teniendo en cuenta que la caducidad
no había prosperado pues se debe contar desde el día en que la misma entidad determina que se encuentra en firme y esto es el día 10 de octubre (…)”. En cuanto al defecto sustantivo, indicó que las providencias demandadas desconocieron la norma y el precedente aplicable al caso, pues no tuvieron en cuenta que el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Expuso que la anterior interpretación fue fundamental para rechazar la demanda, pues el desconocimiento de dicho fallo fue la causa de que los jueces ordinarios computaran la caducidad a partir del 3 de septiembre de 2016, día siguiente al que se notificó personalmente de la Resolución 003348 del 5 de julio de 2016, proferida por el INPEC y no, correctamente, a partir del 7 de octubre de 2016, día siguiente a la desfijación del edicto por medio del cual se notificó a su apoderada la decisión cuestionada. Indicó que los jueces de instancia, al realizar el cómputo de caducidad, no tuvieron en cuenta que el 3 de septiembre de 2016 era sábado, día no hábil. Manifestó que tanto en primera como en segunda instancia se ignoró el hecho de que el INPEC certificó que fue el 10 de octubre del 2016 la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 003348 del 5 de julio de 2016. 4.- Trámite en primera instancia
Mediante auto de 18 de enero de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular al Director del Instituto Nacional Penitenciario como tercero interesado. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. No hubo intervención de las partes ni de los terceros vinculados a la actuación. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que, “contrario a lo manifestado por la parte actora, la interpretación realizada por el Tribunal, que confirmó la decisión del juzgado, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable de la forma en que se debe entender y aplicar el artículo 119 de la 2 Folios 37 y 38 del cuaderno único. Ley 734 de 2002, la cual, además, no desatiende el sentido de la decisión de exequibilidad que la Corte Constitucional adoptó sobre dicha norma en la sentencia C1076 de 2002”3. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien sostuvo que no se analizó en detalle la certificación emitida por el INPEC el 14 de diciembre de 2018, que da cuenta, de manera inequívoca, que el acto administrativo que sancionó al accionante quedó en firme el 10 de octubre de 2016. Agregó que si se coteja el referido documento con aquel que se aportó con la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, se puede determinar que el
término de caducidad del medio de control debía contabilizarse de una manera diferente a como lo hicieron los jueces ordinarios de la causa4. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6. 3 Folios 59 a 67 del cuaderno único. 4 Folios 88 a 92 del cuaderno principal. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas
otras providencias. - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela
verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8.
2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora controvierte las decisiones de instancia, en virtud de las cuales se rechazó, por caducidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso para cuestionar la legalidad de la Resolución 676 de junio 2 de 2016, por medio de la cual el INPEC destituyó e inhabilitó al aquí accionante por 10 años y de la Resolución 003348 de 5 de julio del mismo año, que confirmó la primera decisión.
Las providencias judiciales que se cuestionan en esta actuación son la proferida el 15 de febrero de 2018 por el Jugado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia9 y la dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío el 1° de noviembre de 201810, que confirmó la primera decisión. Respecto de dichas decisiones se predica un defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, y un defecto sustantivo, que se configura en aquellos casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. La Sala confirmará la sentencia recurrida, toda vez que los defectos alegados no
se configuran, tal como se pasa a explicar. La decisión de primera instancia proferida en el proceso primigenio se fundamentó en la información allegada con la demanda, en particular en el oficio 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Folios 26 a 28 del cuaderno único. 10 Folios 31 a 34 del cuaderno único. de fecha 13 de diciembre de 2016, en el que el INPEC hizo constar que la notificación del acto final demandado se realizó el 2 de septiembre de 2016 y que dicha información, además, se corroboraba con la constancia de notificación que también obraba en el expediente en la que se indicaba la misma fecha, por lo que el juez administrativo a quo determinó que la ejecutoria de la decisión cuestionada ocurrió el 7 de septiembre de 2016, la cual acogió como punto de partida del
término de 4 meses para presentar la demanda, es decir, que el plazo fenecía el 7 de enero de 2017. Se agregó en la primera decisión judicial cuestionada que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2016, esto es, cuando habían transcurrido 2 meses y 16 días del término de caducidad; que una vez se reanudó este último plazo –25 de enero de 2017–, el actor debía presentar la demanda hasta el 11 de marzo de ese año, pero como lo hizo el 31 siguiente, la interposición del medio de control fue extemporánea. La anterior providencia fue recurrida por el actor y si bien en esta actuación no reposa el escrito del recurso de apelación, lo cierto es que de la providencia de segunda instancia que aquí también se controvierte, se puede establecer que el señor Osorio Aguirre alegó en esa ocasión que en el expediente obraba “una nota de ejecutoria de la Resolución No. 003348 del 5 de julio de 2006 quedando en firme el 6 de octubre de 2016”11, es decir, que a partir de esa fecha, según él, se debían contar los 4 meses del término de caducidad. El planteamiento expuesto por el actor fue considerado y decidido por el Tribunal Administrativo ad quem, en los siguientes términos: “En el sub examine se encuentra acreditado que: “Mediante Resolución No. 676 de 02 de junio de 2016 proferida en audiencia por la Coordinadora del Grupo Regional Viejo Caldas de Control Interno del INPEC, se declaró disciplinariamente responsable
al señor Julián Mauricio Osorio Aguirre y se sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. (Fls. 167-197). “Dicha decisión fue notificada en estrados y frente a ella se interpuso recurso de apelación que fue sustentado en la misma audiencia por parte de la apoderada del demandante (Fls. 167-197). 11 Folio 32 del cuaderno único. “A través de Resolución 003348 de 05 de julio de 2016 proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquel acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes (Fls.121-137). “Ese acto administrativo fue notificado de manera personal al demandante señor Julián Mauricio Osorio Aguirre el día 02 de septiembre de 2016, diligencia en la que se le indicó que contra el mismo no procedía recurso alguno (Fl. 239). “Igualmente, debe decirse que en el proceso no se encuentra acreditada la existencia de un acto de ejecución de la sanción disciplinaria. “Ahora bien, reposa constancia de fecha 10 de octubre de 2016 [a la que alude el actor en sede de tutela] a folio 240 en la que se indica que la Resolución 003348 de 05 de julio de 2016 proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue notificada personalmente al demandante el 02 de septiembre de 2016 y que contra la misma no procedía recurso alguno, por lo tanto quedó ejecutoriada y en firme.
“En este punto quiere resaltar la Sala que existe un error interpretativo de la parte demandante al indicar que la ejecutoria del acto administrativo contenido en la Resolución 003348 del 05 de julio de 2016 corresponde al 10 de octubre de 2016, pues de manera diáfana se puede inferir que dicha fecha corresponde a la de expedición de la constancia y no a la ejecutoria de dicho acto administrativo, por el contrario, de ella se extrae que en virtud a que la notificación personal fue realizada el 02 de septiembre de 2016 y contra el acto administrativo no procedía recurso alguno, quedó ejecutoriado ese mismo día. “Así las cosas, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 03 de septiembre de 2016 día siguiente a la notificación de acto administrativo definitivo que impuso la sanción disciplinaria al demandante. “Establecido lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción: - El término de caducidad inicia el 03 de septiembre de 2016. - La solicitud de conciliación de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 fue expedida el 25 de enero de 2017 (Fl. 139). - La demanda fue presentada el día 31 de marzo de 2017 (Fl 151). “A partir del 03 de septiembre de 2016 y hasta la fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial -23 de noviembre de 2016-, transcurrieron: dos (2) meses y 20 días, es decir, faltando un (1) mes y diez (10) días para cumplir el plazo para presentar el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. “El término para presentar la demanda se suspendió desde la solicitud de conciliación extrajudicial -23 de noviembre de 2016-, hasta la fecha de expedición de la constancia de que trata el artículo 2º de la ley 640 de 2001 -25 de enero de 2017-. “El 26 de enero de 2017 se reanudó el término de caducidad, y teniendo en cuenta que faltaba un (1) mes y diez (10) días, este finalizaba el 08 de marzo de 2017, no obstante, la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2017, es decir, cuando había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. “Conforme a lo anterior se colige que la demanda fue presentada por fuera del término legal. Razón por la cual se procederá a confirmar el auto de 15 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Quindío (sic) Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad”12 (se destaca). De conformidad con lo anterior, la Subsección encuentra que las autoridades judiciales accionadas estudiaron y de pronunciaron, de forma detallada, sobre la documentación que reposaba en el expediente inicial y, a su vez, la valoraron de forma razonada, por lo que no se advierte en ellas los defectos alegados en esta actuación. En esta actuación reposa copia de la constancia de ejecutoria del acto definitivo demandado, que valoró en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se dice que la Resolución 3348 de 5 de julio de 2016 fue notificada personalmente al accionante el 2 de septiembre del mismo año y a su apoderada
se le notificó por edicto fijado los días 4, 5 y 6 de octubre de 201613. La Subsección también encuentra que dentro de ambas decisiones cuestionadas se analizó y se aplicó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, en particular la sentencia de unificación proferida el 25 de febrero de 2016, en la que se dicha Sección14 definió la manera de contabilizar 12 Folios 31 a 34 del cuaderno único. 13 Folios 22 y 23 del cuaderno único. 14 Dentro de esta decisión, bueno es señalarlo, la Sección Segunda se refirió a la aplicación del artículo 119 del C.D.U. y al condicionamiento que a dicho precepto le hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076 de 2002, por lo que se desestima el defecto sustantivo alegado por la supuesta inobservancia de esa norma y de dicha sentencia, pues los jueces de instancia, al aplicar la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, también tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia de constitucionalidad mencionada. el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de carácter sancionatorio, bajo el siguiente entendimiento: “Cuando los actos administrativos de carácter disciplinario que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los que exista un acto de ejecución que cumpla con las condiciones señaladas previamente [este supuesto no aplica para el caso que aquí se analiza], el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo admitía dos interpretaciones igualmente válidas: i) que el término de caducidad
comience a correr desde el momento en que la persona es notificada del acto mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria, y ii) que dicho término sea contabilizado a partir de la ejecución de los actos disciplinarios”15 (se deja destacado en negrillas y en subrayas). En el presente caso, las autoridades judiciales aquí accionadas, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, acogieron como punto de partida del término de caducidad del medio de control el primero de los referidos supuestos <<en que la persona es notificada del acto mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria>>, es decir, desde el momento en que el señor Osorio Aguirre fue notificado de la Resolución 3348 de 2016 (septiembre 2 de 2016), toda vez que esa decisión no contó con un acto para su ejecución y así lo señaló, expresamente, el Tribunal Administrativo del Quindío: “debe decirse que en el proceso no se encuentra acreditada la existencia de un acto de ejecución de la sanción disciplinaria”. Así las cosas, la Sala estima que no se configuró en este caso un defecto fáctico, toda vez que, a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en los autos censurados quedó claro el razonamiento del Tribunal accionado, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y normativo y cuya motivación encontró sustento, además de un fallo de unificación de la Sección Segunda del Conejo de Estado sobre el tema debatido, en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de
las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esta es, la proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.