CE-11001-03-15-000-2019-00127-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00127-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓNMedio de defensa judicial idóneo [S]e constata que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella la actora pretende dejar sin efectos el proveído atacado, el cual es susceptible del recurso de apelación, en atención al numeral 2 del artículo 243 del CPACA (…) Resulta oportuno señalar que no se observa un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, pues la demandante no cumplió su carga de probar que la decisión atacada le produce un daño inminente que hace impostergable su estudio, máxime cuando el Ministerio de Minas y Energía, con Resolución 31013 de 18 de enero de 2019, la incluyó nuevamente en el plan de abastecimiento de combustible en Nariño. (…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. (…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa
judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]». (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00127-00(AC)
Actor: PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA SA (PETRODECOL SA)
Demandado : MAGISTRADOS DE LA SALA MIXTA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Petróleos y Derivados de Colombia SA (Petrodecol SA) contra los señores magistrados de la sala mixta de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 23 c. 1). La compañía Petróleos y Derivados de Colombia SA (Petrodecol SA), a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala mixta de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
Como consecuencia de lo anterior, se deje si efectos el auto de 18 de diciembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Nariño (sala mixta de decisión) decretó la suspensión provisional de la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, modificada por las 31117 de 16 de abril y 31524 de 27 de junio de 2018, a través de la cual el Ministerio de Minas y Energía cambió el plan de abastecimiento de combustible en ese departamento; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir un nuevo proveído que niegue esa medida cautelar. De manera subsidiaria, solicita interrumpir los efectos de la providencia censurada,
hasta tanto el Consejo de Estado decida el recurso de apelación interpuesto contra aquella. 1.2 Hechos. Relata la accionante que es una sociedad comercial cuyo objeto consiste en distribuir hidrocarburos al por mayor, para lo cual construyó una planta de abastecimiento en Tumaco (Nariño) que atiende los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, en ese sentido, como se encuentra en un departamento que colinda con otro país, le es aplicable la Ley de 191 de 1995. Que esa norma establece que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde disponer la repartición de los derivados del petróleo en la zona de frontera, prerrogativa bajo la cual esa cartera expidió la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, con la que alteró el plan de provisión en Nariño, para incluir a la compañía en este, decisión modificada con Resoluciones 31117 de 16 de abril y 31524 de 27 de junio de 2018, en el sentido de extender el suministro a otros municipios del ente territorial e indicar que este se hará desde la planta de Cartagena, respectivamente. Dice que el mentado ministerio proyectó un acto administrativo en el que se precisaban los precios de los combustibles en Nariño, aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que esa determinación administrativa no desconocía la libre competencia, motivo por el cual aquel organismo expidió la Resolución 40827 de 6 de agosto de 2018. Que el 9 de noviembre de 2018, el señor Carlos Efraín Santacruz Moreno instauró
acción popular 52001-23-33-000-2018-00512-00 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, encaminada a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y libre competencia económica, y en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, bajo el argumento de que el valor de los derivados del petróleo en ese departamento desconocía el marco jurídico. Agrega que con el libelo introductorio se formuló una solicitud de suspensión provisional de la decisión administrativa enunciada en el párrafo precedente, decretada el 18 de diciembre de 2018 por el mentado tribunal, al estimar que si bien el Ministerio de Minas y Energía tenía la facultad de fijar el precio de la gasolina y diésel en esa parte del país, dejó de otorgar un subsidio de transporte que impacta negativamente a los distribuidores minoristas y al consumidor, ya que deben asumir ese gasto, en afectación de la libre competencia. Que la providencia censurada incurre en grave violación de la normativa que regula la materia, pues las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el artículo 147 de la Ley 1940 de 2010, establece un auxilio económico para trasladar combustible, de ahí que este no deba ser sufragado por los pequeños comerciantes ni el consumidor, lo que se traduce en un defecto sustantivo que hace menester acceder al amparo deprecado. Sostiene que la determinación cuestionada quebranta preceptos superiores, en razón a que fue notificada el 19 de diciembre de 2018, a las 5:34 p. m., lo que le
impidió interponer el recurso de apelación en esa anualidad, es decir, de manera inmediata. Que el auto reprochado no le permite recibir inversión pública y, por consiguiente, cumplir su objeto social, situación por la que se vería obligada a suspender su actividad, en afectación de todos los empleados y familias de estos, y someterse al régimen de insolvencia, lo que involucra un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela de la referencia.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de enero de 2019 (ff. 35 a 36 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala mixta de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, y dispuso vincular a los señores Carlos Efraín Santacruz Moreno, Ministra de Minas y Energía y Superintendente de Industria y Comercio, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio (ff. 46 a 49 c. 1) pide desvincular al regente del organismo del trámite de tutela del epígrafe, en razón a que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de garantías superiores invocadas en el escrito inicial se le atribuye a una providencia judicial y el sistema normativo no le otorga la competencia al mentado servidor de dictar esa clase de decisiones.
2.1.2 El señor Carlos Efraín Santacruz Moreno (ff. 79 a 85 c. 1), quien promovió la acción popular 52001-23-33-000-2018-00512-00, solicita rechazar por improcedente la presente acción de amparo, por cuanto no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, ya que contra el proveído atacado la empresa Petrodecol SA interpuso recurso de apelación, el cual no se ha desatado. Además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que el Ministerio de Minas y Energía, con Resoluciones 31012 y 31013 de 2019, incluyó nuevamente a la mencionada compañía en el plan de abastecimiento de combustible de Nariño, lo que despojó de relevancia constitucional este trámite constitucional. 2.1.3 La señora Ministra de Minas y Energía (ff. 118 a 131 c. 1), por medio de apoderado, pide acceder al amparo deprecado, dado que la resolución suspendida con el auto censurado no vulnera la normativa que regula la fijación de los precios de gasolina y diésel ni afecta la libre competencia, pues allí no se otorgó a los distribuidores mayoristas la prerrogativa de establecer el valor de los hidrocarburos. Que el no reconocimiento del subsidio de transporte desde la planta de provisión a los centros de servicio no desconoce el ordenamiento jurídico, pues la Ley 191 de 1995 consagra que no hay lugar a ese auxilio económico en la zona de frontera. 2.1.4 Los señores magistrados de la sala mixta de decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño (ff. 143 a 146 c. 1), por conducto del ponente del proveído cuestionado, piden rechazar la acción de tutela del epígrafe porque no colma el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que aquella determinación es susceptible del recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional
fundamental que pueda comportar el auto de 18 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño (sala mixta de decisión) suspendió provisionalmente la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, modificada por las 31117 de 16 de abril y 31524 de 27 de junio de 2018, con la que la dirección de hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía cambió el plan de abastecimiento de combustible en ese departamento e incluyó en este a la empresa Petrodecol SA; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo1 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable2. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera
edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es
improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela
procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.3 De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho
fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la 3 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente4. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha
afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»5. 3.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, el Ministerio de Minas y Energía modificó el plan de abastecimiento de combustible en Nariño e incluyó en este a la empresa Petrodecol SA, acto administrativo modificado por medio de Resoluciones 31117 de 16 de abril y 31524 de 27 de junio de 2018, en las cuales se introdujo el suministro a otros municipios del departamento y se indicó que la provisión se haría desde la planta de Cartagena, respectivamente (ff. 28 a 45 c. 2) b) El 9 de noviembre de 2018, el señor Carlos Efraín Santacruz Moreno incoó acción popular 52001-23-33-000-2018-00512-00 contra el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito de que se ampararan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y libre competencia económica y, en consecuencia, se dejara sin efectos la determinación administrativa enunciada en la letra precedente (Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017).
Además, pidió su suspensión provisional por considerarla abiertamente contraria al marco jurídico (ff. 70 a 114 c. 2). c) El Tribunal Administrativo de Nariño (sala mixta de decisión), a través de auto de 18 de diciembre de 2018, decretó la suspensión provisional de la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, y las que la modificaron, al considerar que se dejó de otorgar el subsidio de transporte de combustible, lo que provoca que además de que suba su precio, en perjuicio del consumidor y pequeños distribuidores, se afecte la libre competencia (ff. 291 a 309 c. 2). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala advierte que la medida cautelar reprochada se profirió en el trámite de una acción popular, y, en principio, sería 4 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 5 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. aplicable lo dispuesto en la Ley 472 de 19986, pero el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que «Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio», motivo por el cual
este compendio normativo regula el proceso 52001-23-33-000-2018-00512-00 en cuanto a la suspensión provisional materia de controversia. Así las cosas, se constata que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella la actora pretende dejar sin efectos el proveído atacado, el cual es susceptible del recurso de apelación, en atención al numeral 2 del artículo 243 del CPACA, cuyo tenor es: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
[…]. Resulta oportuno señalar que no se observa un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes en esta instancia judicial, pues la demandante no cumplió su carga de probar que la decisión atacada le produce un daño inminente que hace impostergable su estudio, máxime cuando el Ministerio de Minas y Energía, con Resolución 31013 de 18 de enero de 2019, la incluyó nuevamente en el plan de abastecimiento de combustible en Nariño (ff. 115 y 116 c. 1). A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»7. Es decir, si los medios ordinarios
pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»8. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. 6 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 7 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 8 Artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por la empresa Petróleos y Derivados de Colombia SA (Petrodecol SA) contra los señores magistrados de la sala mixta de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño,
conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.