CE-11001-03-15-000-2019-00128-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00128-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO /
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR PARTE DEL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG
[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el [actor] está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario. (…) a la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, le correspondía determinar si, (…) era posible el reconocimiento y pago de las mesadas suspendidas mientras aquel ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, de naturaleza administrativa. En otras palabras, si era admisible que el accionante percibiera al mismo tiempo doble asignación del Tesoro Público. (…) Ahora bien, en la solicitud de amparo interpuesta por el accionante, se aduce que la Sección Segunda, (…) de esta Corporación, incurrió en defecto sustantivo, en tanto que omitió aplicar lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que las prestaciones que paga el FOMAG son compatibles con pensiones o con cualquier otra clase de remuneración estatal. (…) esos argumentos ya se resolvieron en la providencia (…) dictada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se dijo que resultaba inocuo un estudio de fondo del artículo 270 de la Ley 100 de 1993, pues
la ley esbozada por el apelante y que servía de base para la prosperidad de sus pretensiones -Ley 60 de 1993- , era una norma que ya no existía en el ordenamiento jurídico Colombiano. (…) Así las cosas, (…), dable era concluir que aquel no podía recibir de manera simultánea las dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 270 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 60 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00128-00(AC)
Actor: JUVENAL NIEVES HERRERA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juvenal Nieves Herrera
contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de enero de 2019 (fls. 1-24, c-1), el señor Juvenal Nieves Herrera, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (fls. 6 y 7, c-1): (…) 1.1. Tutelar al accionante el derecho adquirido a la mesada pensional, en relación con los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, el debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica. 1.2. Dejar sin efectos el fallo proferido por la Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de noviembre (sic) de 2018, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-2325-000-2009-00459-01 (3105-2015), mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que negó las pretensiones contenidas en la demanda. 1.3. Ordenar a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un término judicial, profiera un nuevo fallo ajustado a las consideraciones del juez constitucional. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se narró que: 1.2.1. El señor Juvenal Nieves Herrera fue nombrado como docente estatal, Mediante el Decreto 825 del 19 de mayo de 1972, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. 1.2.2. A través de la Resolución No. 6165 del 30 de octubre de 2003, le fue reconocida al señor Juvenal Nieves Herrera una pensión de jubilación por parte
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, con efectos fiscales a partir del 26 de junio de esa anualidad. 1.2.3. El accionante se desempeñó Subdirector del Mejoramiento Educativo de la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 19 de enero de 2004 y el 21 de enero de 2008 y, por tanto, durante ese lapso, no recibió la correspondiente mesada pensional de la cual era titular. 1.2.4. El 11 de noviembre de 2009, el señor Juvenal Nieves Herrera instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales suspendidas provisionalmente entre el 19 de enero de 2004 y el 21 de enero de 2008, esto es, mientras se desempeñaba en el cargo antes mencionado. 1.2.5. Agotado el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Juvenal Nieves Herrera, como Subdirector del Mejoramiento Educativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, cumplió funciones de índole administrativas y no de docencia, por lo que no le era posible percibir el pago de las mesadas pensionales suspendidas. 1.2.6. El 20 de mayo de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación, en consideración a que la compatibilidad de las dos asignaciones (salario y pensión) estaba dada por los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 279 de la Ley 100 de 1993.
1.2.7. Agotadas las etapas procesales, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual señaló que, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con “el desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido [y con] el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares”. 1.3. Argumentos de la tutela 1.3.1. Defecto sustantivo El señor Juvenal Nieves Herrera expuso que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, en tanto que desconoció lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que las prestaciones que paga el FOMAG, son compatibles con pensiones o con cualquier otra clase de remuneración estatal. Por tanto, adujo que el accionante tenía derecho a percibir de manera conjunta la pensión de jubilación y el salario devengado entre el 19 de enero de 2004 y el 21 de enero de 2008, como Subdirector del Mejoramiento Educativo de la Secretaría de Educación de Bogotá. Manifestó, además, que la autoridad judicial demandada dejó de aplicar lo previsto en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual disponía que el régimen prestacional de los docentes oficiales es el mismo establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes, entre las cuales se encuentra el inciso 2
del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 1.3.2. Violación directa de la Constitución Política La parte actora expuso que la sentencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque en ella se consideró que es legal la suspensión del pago de la mesada pensional, a pesar de tratarse de un derecho adquirido, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en los incisos 2 y 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que, en términos generales, establecen que, por ninguna razón, pueden dejar de pagarse las pensiones reconocidas conforme a derecho. De otra parte, sostuvo que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado omitió aplicar el artículo 53 superior, “porque niega al accionante los derechos que la Carta Política y la ley le otorgan, entre ellos, el derecho a la mesada pensional, compatible con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Finalmente, adujo que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica, por cuanto omitió aplicar las normas sustantivas y procedimentales pertinentes.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 18 de enero de 2019 (fl. 57, c-1), el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a: (i) los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de autoridad judicial demandada, y (ii) a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la FIDUPREVISORA S.A., como terceros con interés, a fin de que rindieran los informes correspondientes. 2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del magistrado ponente de la providencia atacada, manifestó que las razones que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2018, son suficientes para dar respuesta a los motivos de inconformidad consignados en la tutela (fl. 70,c-1). 2.2. La Nación-Ministerio de Educación Nacional, por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que, en el presente asunto, no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por tanto, solicitó su denegatoria.
Por otra parte, puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicho ministerio no es el llamado a responder por las pretensiones del accionante (fls. 89-92, c-1). 2.3. La Fiduprevisora S.A., a través de la Directora de Gestión Judicial, expuso que la tutela resulta improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que decidieron la controversia planteada por el señor Juvenal Nieves Herrera, se ciñeron a la normativa establecida para ello, sin que se pueda decir que el juez de segunda instancia desconoció las disposiciones constitucionales o legales en materia pensional. Asimismo, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, pues, en todo momento, le fue garantizado el debido proceso, es
decir, que la actuación se surtió en debida forma y con observancia de los procedimientos legales (fls. 81-82, c-1).
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que
habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. del asunto, con el fin de establecer si la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Juvenal Nieves Herrera. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló
que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, el señor Juvenal Nieves Herrera alegó que el Consejo de 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2018, incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizado el fallo atacado, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el señor Nieves Herrera está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de mayo de 2015 y los propuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que se está ejerciendo la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que planteó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos que en su momento fueron expuestos en el recurso de apelación, tal y como pasa a explicarse. La impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2015, se circunscribe, únicamente, a exponer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó y aplicó de forma errónea los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 279 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecían la compatibilidad entre las prestaciones devengadas con cargo al FOMAG y las “pensiones o cualquier clase de remuneración” (fls. 120-122, c-2). En atención a lo anterior, a la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, le correspondía determinar si, en los términos del recurso de
apelación, era posible el reconocimiento y pago de las mesadas suspendidas mientras aquel ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, de naturaleza administrativa. En otras palabras, si era admisible que el accionante percibiera al mismo tiempo doble asignación del Tesoro Público. Al respecto, en la sentencia objeto de tutela, se expuso lo siguiente (fls. 156-163, c-2): Como se puede ver, en cuanto a los docentes pensionados, se estatuyó en la letra g) del artículo 19, la salvedad para las asignaciones que los beneficiaban antes de entrar a regir la Ley 4 de 1992 (Diario Oficial 40.451, de 18 de mayo de 1992), que no es el caso del actor, pues él adquirió su calidad de pensionado con la Resolución 6165 de 30 de octubre de 2003, de la representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, oficina regional de prestaciones sociales de Bogotá D.C., a partir del 26 de junio anterior, posterior al 18 de mayo de 1992. A más de lo que precede, en lo que se refiere a los docentes, la Ley 60 de 1993, «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» había instituido en su artículo 6, sobre administración de personal, qué «[…] El Régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de
continuidad, y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones»; pero dicha ley fue derogada de manera expresa por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la constitución política y se dictan otras disposiciones». (…) En este orden de ideas, en la actualidad, persiste, según el artículo 45 del citado estatuto, la incompatibilidad del ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con «el desempeño de cualquier otro cargo de servicio público retribuido y, el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares», a quienes, conforme al artículo 2 ibidem, «se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto [19 de junio de 2002] para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicios del estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma [artículos 65 y 66]», norma que no es aplicable en el sub examine. Planteada así la cuestión, fácil es deducir que el accionante no podía percibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del tesoro público: la pensión de jubilación y la remuneración del empleo de subdirector técnico, código 88, grado 3, de la Secretaría de Educación distrital en el
periodo comprendido entre el 19 de enero de 2004 y el 21 de enero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política y en el artículo 19, letra g), de la Ley 4 de 1992. Ahora bien, en la solicitud de amparo interpuesta por el accionante, se aduce que la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, incurrió en defecto sustantivo, en tanto que omitió aplicar lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que las prestaciones que paga el FOMAG son compatibles con pensiones o con cualquier otra clase de remuneración estatal. Como se expuso, esos argumentos ya se resolvieron en la providencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se dijo que resultaba inocuo un estudio de fondo del artículo 270 de la Ley 100 de 1993, pues la ley esbozada por el apelante y que servía de base para la prosperidad de sus pretensiones -Ley 60 de 1993- , era una norma que ya no existía en el ordenamiento jurídico Colombiano. En otras palabras, que no era posible armonizar lo previsto en la Ley 60 de 1993, con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, por cuanto aquella había sido derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 20014, para el momento en el que el señor Juvenal Nieves Herrera ejerció el cargo de Subdirector del Mejoramiento Educativo de la Secretaría de Educación de Bogotá -2004-,
Así las cosas, como el señor Juvenal Nieves Herrera se desempeñó como Subdirector del Mejoramiento Educativo de la Secretaría de Educación de Bogotá a partir del 19 de enero de 2004, dable era concluir que aquel no podía recibir de manera simultánea las dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, tal como lo explicó la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de la parte accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Juvenal Nieves Herrera carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado: defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en realidad fueron invocados para
4 “Artículo 113. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga la Ley 60 de 1993 (…)” intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Juvenal Nieves Herrera, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.