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CE-11001-03-15-000-2019-00130-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00130-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

[L]a parte actora presentó la acción de tutela el 15 de enero de 2019, esto es, luego de 1 año y 4 meses desde que conoció y quedó ejecutoriada la última providencia que ahora censura, escenario que permite a la Sala concluir que no se cumplió el requisito de la inmediatez toda vez que este no es un término que se considere razonable para acudir a este juez constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. (…) Cabe destacar que si bien la parte actora estimó que este requisito se cumplió comoquiera que “no han (sic) trascurrido más de un año desde la notificación de la última decisión (liquidación de gastos, y archivo del proceso)…”, lo cierto es que en criterio de esta Sección el punto de partida para contabilizar el plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. (…) De modo que no se considera admisible contabilizar los 6 meses desde el momento en que se liquidaron los gastos y se archivó el proceso, como lo infirió de manera errada la parte accionante, pues tales actuaciones no tienen la finalidad de poner en conocimiento a las partes la decisión que se dictó para zanjar la controversia planteada. (…) Sumado a lo

anterior, es de anotar que los actores no expusieron algún argumento que permita colegir que se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente, pues no esbozaron alguna circunstancia que los ubique en estado de especial vulnerabilidad, que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la petición de amparo y la vulneración de los derechos de los interesados o que persiste en el tiempo el quebranto alegado a pesar que el hecho que la originó es antiguo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00130-00(AC)

Actor: ALBA ROCÍO LARGO SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Alba Rocío Largo Sepúlveda y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores Alba Rocío Largo Sepúlveda, Odilia Ochoa de Enríquez, José Anastacio Yara Ochoa, Dagoberto Yara Ochoa, Amparo Yara Ochoa, Lucy Yara Ochoa, Rubiela Yara Ochoa y Graciela Yara Ochoa, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con

el principio de seguridad jurídica. Consideraron vulnerados tales derechos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir las sentencias de 17 de agosto de 2017 y 22 de agosto de 2013, respectivamente, mediante las cuales se declaró de oficio su falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso que promovieron junto con el señor Libardo Yara Ochoa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Rama Judicial. En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA.- AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia efectivo, la seguridad jurídica y derecho a la igualdad. SEGUNDA.- Por lo tanto, se hace necesaria la intervención del Consejo de Estado, como juez de tutela, para que haga respetar los derechos de los suscritos ordenando la corrección de los yerros cometidos en la sentencias de fecha 22 de agosto de 2013 y 17 de 1 La solicitud de amparo se presentó el 15 de enero de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. agosto de 2017. TERCERA.- Como consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que emitan nuevamente sentencia dentro del proceso radicado 18001233100020110034401 y por tanto, emita decisión en la que se ordene la reparación de los daños causados a la compañera permanente, madre y hermanos de

LIBARDO LAYA OCHOA, esto es, a ALBA ROCIO (sic) LARGO

SEPÚLVEDA, ODILIA OCHOA DE ENRIQUEZ (sic), JOSÉ ANASTACIO, DAGOBERTO, AMPARO, LUCY, RUBIELA y GRACIELA YARA OCHOA.”2 (Negrilla del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora relató que el señor Libardo Yara Ochoa (q.e.p.d.) vivió en unión marital de hecho con la señora Alba Rocío Largo Sepúlveda hasta la fecha en que falleció, relación de la cual nacieron cinco hijos.

Informó que el señor Libardo era hijo de la señora Odilia Ochoa de Enríquez y hermano de José Anastacio, Dagoberto, Amparo, Lucy, Rubiela y Graciela Yara Ochoa. Adujo que el señor Yara Ochoa laboró en la Secretaría de Educación de Caquetá como auxiliar de servicios generales y que el 1º de junio de 2009 fue capturado por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Sostuvo que en la audiencia preliminar que se llevó a cabo el 2 de junio de 2009, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) con función de control de garantías impuso al referido ciudadano medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. Señaló que a pesar de lo anterior, en sentencia del 25 de noviembre de 2009 el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió al señor Libardo Yara Ochoa de los delitos por los que se adelantó la investigación penal. Afirmó que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de reparación directa3 contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Yara Ochoa. 2 Folio 6. 3 Proceso identificado bajo radicado 18-001-23-31-002-2011-00344-00. Indicó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en providencia del 22 de agosto de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación - Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales y morales a favor del señor Libardo Yara Ochoa, su compañera permanente e hijos. Refirió que no obstante lo anterior, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la madre y hermanos de la víctima directa del daño, por cuanto no se aportó el registro civil de nacimiento del señor Libardo Yara Ochoa por medio del cual se acreditara el parentesco alegado. Mencionó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior fallo, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia de 17 de agosto de 2017 modificó la

decisión del a quo en el sentido de declarar también la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alba Rocío Largo Sepúlveda, al no encontrar acreditada su condición de compañera permanente. Aseveró que el ad quem concluyó que las declaraciones extraproceso carecían de eficacia probatoria debido a que no fueron ratificadas dentro del proceso de reparación directa, además porque no se materializó el principio de contradicción y defensa de la parte demandada.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades cuestionadas incurrieron, en las decisiones objeto de reparo, en defecto fáctico al desconocer los elementos probatorios que demostraban el vínculo que tuvo cada uno de los actores con el señor Libardo Yara Ochoa y, por lo tanto, el derecho que tenían de ser indemnizados por los perjuicios ocasionados con la privación injusta del mismo.

En ese sentido, señaló que se omitió la valoración (i) del escrito de acusación y los “otros documentos” emitidos por la fiscalía, en los cuales se identificó a la señora Odilia Ochoa de Enríquez como madre del investigado, (ii) las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por Ramiro Cedeño Lozada, Libardo Hernández Lozano y José Alcides Villareal Llanos, en las cuales se hizo alusión al parentesco consanguíneo que tenían con el señor Libardo Yara y la unión marital que tuvo con la señora Alba Largo Sepúlveda, y (iii) el registro civil de nacimiento del señor Libardo Yara. De otro lado, se resaltó que la señora Alba Largo Sepúlveda tuvo cinco hijos con

el señor Libardo Yara Ochoa falleció y cuando falleció este le fue reconocida la pensión de sobrevivientes situación que evidencia su condición de compañera permanente en los términos de la sentencia T-247 de 2016.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 17 de enero de 20194, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Caquetá; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al fiscal general de la Nación, al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al director ejecutivo de Administración

Judicial. Remitidas las respectivas comunicaciones5, intervinieron como sigue: 4.1. Fiscalía General de la Nación Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de enero de 20196 por el Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos jurídicos de la entidad, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en atención a que la parte actora a pesar de que tiene a su alcance otro mecanismo judicial para ventilar la controversia planteada, este es, el recurso extraordinario de revisión, no lo agotó previamente ni justificó el por qué no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales. 4.2. Policía Nacional Se pronunció por intermedio del secretario general de la institución7, quien solicitó “rechazar la presente acción de tutela por improcedente” teniendo en cuenta que no se ejerció en un término prudencial, pues trascurrieron 21 meses desde que se

notificó el fallo proferido por el tribunal enjuiciado (21 de septiembre de 2017), circunstancia que desvirtúa la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. 4.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la providencia objeto de reparo8 se opuso al amparo solicitado por la parte actora tras argumentar que carece de vocación de prosperidad debido a que se pretende en sede de tutela modificar una sentencia que fue proferida hace más de un año, cuestión que denota un ejercicio inoportuno de este mecanismo constitucional. 4.4. Tribunal Administrativo del Caquetá Con escrito radicado el 1º de febrero del presente año en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación9, remitió copia del proceso ordinario dentro del cual se profirieron las providencias controvertidas en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo formulado por los tutelantes. 4 Folio 18. 5 Folios 19 a 25. 6 Folios 26 a 31. 7 Folios 32 a 34. 8 Folios 37 a 42. 9 Folio 46.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199110 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201511, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si

procede o no la acción de tutela promovida por la parte actora para cuestionar las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Caquetá y, de superarse lo anterior, deberá examinar si las aludidas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en el yerro planteado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su

criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 12 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Ibídem. providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al

amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.16

15 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se omita su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:

“(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”17 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Caquetá en los fallos objeto de reproche no tuvieron en cuenta los medios de convicción a partir de los cuales se demostraba que tiene un interés legítimo para reclamar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Libardo Yara Ochoa. Al respecto, la Sala advierte que la última sentencia cuestionada en la solicitud de amparo es la proferida el 17 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decisión que fue notificada mediante edicto desfijado el 25 de septiembre de 201718, y quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, al tenor

17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 18 De acuerdo con el edicto visible a folio 536 del expediente allegado en calidad de préstamo. de lo previsto en el artículo 302 del CGP.19 Ahora bien, la parte actora presentó la acción de tutela el 15 de enero de 2019, esto es, luego de 1 año y 4 meses desde que conoció y quedó ejecutoriada la última providencia que ahora censura, escenario que permite a la Sala concluir que no se cumplió el requisito de la inmediatez toda vez que este no es un término que se considere razonable para acudir a este juez constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. Cabe destacar que si bien la parte actora estimó que este requisito se cumplió comoquiera que “no han (sic) trascurrido más de un año desde la notificación de la última decisión (liquidación de gastos, y archivo del proceso)…”, lo cierto es que en criterio de esta Sección20 el punto de partida para contabilizar el plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. De modo que no se considera admisible contabilizar los 6 meses desde el

momento en que se liquidaron los gastos y se archivó el proceso, como lo infirió de manera errada la parte accionante, pues tales actuaciones no tienen la finalidad de poner en conocimiento a las partes la decisión que se dictó para zanjar la controversia planteada. Sumado a lo anterior, es de anotar que los actores no expusieron algún argumento que permita colegir que se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente, pues no esbozaron alguna circunstancia que los ubique en estado de especial vulnerabilidad, que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la petición de amparo y la vulneración de los derechos de los interesados o que persiste en el tiempo el quebranto alegado a pesar que el hecho que la originó es antiguo. En este orden de ideas, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 “…Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos...”. 20 Ver entre otras, sentencia de 14 de febrero de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad.

11001-03-15-000-2018-04676-00.

FALLA PRIMERO: Declárese la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Alba Rocío Largo Sepúlveda, Odilia Ochoa de Enríquez, José Anastacio Yara Ochoa, Dagoberto Yara Ochoa, Amparo Yara Ochoa, Lucy Yara Ochoa, Rubiela Yara Ochoa y Graciela Yara Ochoa, de acuerdo con las razones presentadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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