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CE-11001-03-15-000-2019-00130-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00130-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, [y en caso de encontrarse superado ese análisis, deberá] (…) determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A violó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica de los accionantes, tras declarar la falta de legitimación en la causa de [A.R.L.S. y otros], ante la ausencia de demostración del parentesco con el señor [L.Y.], dentro del proceso de reparación directa (…), configurándose un defecto fáctico. (…) [A]dvierte la Sala que el actor pretende que se amparen los derechos al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados con las providencias de 22 de agosto de 2013 y 17 de agosto de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, respectivamente (…), [decisión última que] fue notificada, según consta en el expediente, por edicto fijado del 21 al 25 de septiembre de 2017 en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2019, es decir, pasado más de un año luego de la publicación del edicto. En ese sentido, se advierte que han transcurrido más de

los 6 meses considerados a nivel jurisprudencial como el tiempo razonable para acudir al juez de tutela. (…) [Ahora bien, en cuanto a los criterios jurisprudenciales para flexibilizar esta exigencia,] si bien la parte actora adujo varios argumentos para justificar su inactividad frente a la presentación de la acción de tutela, no aportó ninguna prueba que permitiera comprobar sus afirmaciones, razón por la cual no es posible tener por probado alguno de los criterios valorativos [para sustentar dicha flexibilización]. (…) En conclusión, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y confirmará la decisión de primera instancia de declarar improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00130-01(AC)

Actor: ALBA ROCÍO LARGO SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Alba Rocío Largo Sepúlveda contra las

providencias de 22 de agosto de 2013 y 17 de agosto de 2017, emitidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito de 15 de enero de 2019, la señora Alba Rocío Largo Sepúlveda y otros, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA.- AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia efectivo, la seguridad jurídica y derecho a la igualdad.

SEGUNDA.- Por lo tanto, se hace necesaria la intervención del Consejo de Estado, como juez de tutela, para que haga respetar los derechos de los suscritos ordenando la corrección de los yerros cometidos en las sentencias de fecha 22 den agosto de 2013 y 17 de agosto de 2017. TERCERA.- Como consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL CAQUETÁ que emitan nuevamente sentencia dentro del proceso radicado 18001233100020110034401 y por tanto, emita decisión en la que se ordene la reparación de los daños causados a la compañera permanente, madre y hermanos de LIBARDO YARA OCHOA, esto es, a ALBA ROCÍO LARGO SEPÚLVEDA, ODILIA

OCHOA DE ENRIQUEZ, JOSÉ ANASTACIO, DAGOBERTO, AMPARO, LUCY,

RUBIELA y GRACIELA YARA OCHOA”. 1.2. Hechos 3. 1) El 1º de junio de 2009, el señor Libardo Yara fue detenido, sindicado de los delitos de homicidio agravado y tráfico de armas de uso de las fuerzas militares, proceso del cual resultó absuelto mediante Sentencia del 25 de noviembre del mismo año. 4. 2) Consecuencia de lo anterior, el señor Libardo Yara Ochoa y su familia iniciaron demanda de reparación directa. 5. 3) El Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Si bien se declaró la responsabilidad del Estado, no se reconocieron los perjuicios de la madre y hermanos del privado, en tanto, no se demostró el parentesco. 6. 4) La parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Sentencia de 17 de agosto de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Libardo Yara, sin embargo, resolvió de oficio la

falta de legitimación en la causa de Alba Rocío Largo Sepúlveda, Odilia Ochoa de Enríquez, José Anastacio, Dagoberto, Amparo, Lucy, Rubiela y Graciela Yara Ochoa, debido a que no se probó el parentesco (compañera permanente, madre y hermanos). 1.3. Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada

7. La parte actora consideró la señora Alba Rocío Largo Sepúlveda acreditó su calidad de compañera permanente, ya que estaba probado que tenían un hijo menor de 5 años, lo que explicaba la unión marital de hecho y además, existían declaraciones extra juicio que así lo confirmaban.

8. Dichas declaraciones no fueron valoradas por el ad quem, porque no fueron ratificadas en el proceso y por ende no constituían plena prueba, pero, a juicio del actor, no se tuvo en cuenta que la contradicción se ejercía también cuando la contraparte, una vez notificado del proceso, decidía no defenderse, por tanto la prueba extraprocesal adquiría total validez. En consecuencia, la señora Alba Rocío demostró su calidad de compañera permanente y tenía derecho al reconocimiento de perjuicios.

9. De otro lado, la calidad de madre y hermanos del privado también estuvo sustentada en las diferentes pruebas obrantes en el expediente, esto es, las declaraciones mencionadas y las providencias de la Fiscalía General de la Nación, en las que se señalaba que la señora Odilia Ochoa era la madre del señor Libardo Yara. Agregó que pese a que no se aportó el registro civil de este último en la etapa probatoria, finalmente se allegó y no fue valorado, lo que daba lugar a la

configuración de un excesivo formalismo.

10. Así las cosas, para el actor, las decisiones acusadas desconocieron el derecho sustancial, anteponiendo el derecho procesal, por lo cual se configuró un defecto fáctico, en tanto no se tuvo por probada una situación que estaba acreditada con el registro civil de nacimiento del privado y las declaraciones extra juicio, que debían ser tenidas como prueba documental.

11. Finalmente, expresó que la presente acción superaba los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, ya que gozaba de relevancia constitucional, se agotaron todos los medios de defensa judicial posibles, la inmediatez estaba superada, ya que se interpuso antes de 1 año desde la notificación de la última decisión, es decir, la liquidación de gastos y archivo del proceso, se trataron las mismas situaciones que se describieron en el proceso ordinario y no se controvertía un fallo de tutela. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia

12. Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, ya que no se superó el requisito de inmediatez.

13. Al efecto consideró que la Sentencia enjuiciada fue notificada el edicto desfijado el 25 de septiembre de 2017, ejecutoriado el día 28 del mismo mes y año. La acción de tutela, por su parte, se presentó el 15 de enero de 2019, es decir, transcurrido 1 año y 4 meses desde la firmeza de la providencia censurada,

es decir, por fuera del término razonable para acudir al juez constitucional.

14. Agregó que si bien la parte actora alegó que no pasó más de un año desde la notificación de la última decisión dictada dentro del proceso, lo cierto era que para la Sala, dicho término contaba desde la notificación de la providencia acusada, pues desde ese momento existía certeza de su contenido y efecto, que daba lugar a la posible vulneración.

1.4.2. Impugnación

15. La parte actora presentó oportunamente impugnación contra la decisión anterior. Manifestó que la declaratoria de improcedencia en el caso concreto equivalía a negar el reconocimiento de un derecho.

16. Agregó que la acción de tutela no tenía caducidad o prescripción, pues con ella se buscaba dejar sin efectos las actuaciones, administrativas y/o judiciales, que contrariaran derechos fundamentales, de modo que no estaba permitido aplicar un excesivo ritual frente a un plazo que no estaba fijado por ley.

17. Adicionalmente, los accionantes alegaron que no tuvieron conocimiento de la Sentencia de segunda instancia de manera inmediata, ni sabían que podían presentar acción de tutela contra la providencia que no los reconoció como víctimas, conseguir las decisiones fue difícil, ya que residían en el municipio de El Doncello, Caquetá, y en definitiva, no tenían los medios necesarios para lograr la radicación de la tutela en Bogotá, razón que retrasó su presentación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico 2.3. Verificación de requisitos generales de

procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 2.1. Competencia

18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. El problema jurídico

19. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

20. En caso afirmativo, debe la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A violó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica de los accionantes, tras declarar la falta de legitimación en la causa de Alba Rocío Largo Sepúlveda, Odilia Ochoa de Enríquez, José Anastacio, Dagoberto, Amparo, Lucy, Rubiela y Graciela Yara Ochoa, ante la ausencia de demostración del parentesco con el señor Libardo Yara, dentro del proceso de reparación directa con radicado 201100344, configurándose un defecto fáctico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial1

21. Las providencias que ahora se cuestionan fueron emitidas dentro de un proceso de reparación directa, respecto del cual se agotó el recurso de apelación contra la decisión del a quo, de manera que no existe recurso alguno que permita contrariar lo alegado en la acción de tutela, lo que supera el requisito de la

subsidiariedad.

22. Ahora bien, al analizar el requisito de inmediatez se advierte que no se cumple, por las razones a que a continuación se exponen.

23. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

24. De lo anterior, podría deducirse que la expresión “en todo momento y lugar”, implica que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin consideración a la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional2, como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial, su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 1 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007.

25. En ese sentido, es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,

las cuales están cobijadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes.

26. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de inmediatez debe ser más riguroso, en tanto, con ello, tal como se indicó previamente, queda comprometida la seguridad jurídica y cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en esa medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor3.

27. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la ya mencionada sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional.

28. Para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, la misma Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios: unos, valorativos del plazo, y otros, justificantes de la conducta del accionante5.

29. Entre los primeros6, se tienen: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la

eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica7. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 6 Criterios valorativos del plazo. 7 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015.

30. Por su parte, los segundos8 son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese al que el hecho que la originó “es muy antiguo” respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez9.

31. Frente al caso concreto, advierte la Sala que el actor pretende que se amparen los derechos al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados con las providencias de 22 de agosto de 2013 y 17 de agosto de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, respectivamente.

32. Sostuvo la parte actora en la acción de tutela que esta debía presentarse dentro del término de un año, luego de la notificación de la última decisión tomada

en el proceso, que en su caso, obedecía a la liquidación de gastos y archivo del proceso.

33. En ese sentido, dado que la primera instancia declaró improcedente la tutela, ante la ausencia del elemento de inmediatez para presentar acción de amparo contra decisiones judiciales, los accionantes presentaron impugnación, bajo el argumento que eran personas que vivían en el municipio de El Doncello, Caquetá, que había sido difícil enterarse y tener acceso a la decisión de segunda instancia, al tiempo que no tenían los medios para presentar la acción de tutela de manera previa.

34. Al respecto, está acreditado que la Sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación10, mediante la cual se desató el recurso de alzada contra la providencia de 22 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá11, fue notificada, según consta en el expediente, por edicto fijado del 21 al 25 de septiembre de 2017 en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado12.

35. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2019, es decir, pasado más de un año luego de la publicación del edicto. 8 Criterios justificantes de la conducta del accionante. 9 Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 10 Folios 516 a 535 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 11 Folios 326 a 339 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 12 Folio 536 del cuaderno 1 del expediente en préstamo.

36. En ese sentido, se advierte que han transcurrido más de los 6 meses considerados a nivel jurisprudencial como el tiempo razonable para acudir al juez de tutela. Sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional, se entraran a analizar los criterios arriba señalados; sin perder de vista que, por tratarse de tutela contra providencia judicial, este examen debe ser sumamente riguroso, pues en últimas, no solo se discute la presunta vulneración a derechos fundamentales sino que entra en debate la estabilidad de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

37. Criterio valorativos de plazo: Frente a estos, se observa que no está demostrado i) que el actor pertenezca a un grupo vulnerable, ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, iii) el aislamiento geográfico, iv) la vulnerabilidad económica, v) la afectación a derechos de terceros. Finalmente, no puede perder de vista vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, y que vii) la acción de tutela instaurada tenga la virtualidad de afectar la seguridad jurídica de la decisión tomada por el juez natural.

38. Al respecto, si bien la parte actora adujo varios argumentos para justificar su inactividad frente a la presentación de la acción de tutela, no aportó ninguna prueba que permitiera comprobar sus afirmaciones, razón por la cual no es posible tener por probado alguno de los criterios valorativos del plazo previamente expuestos.

39. Igualmente, se tiene que la parte actora estaba debidamente representada

por apoderado dentro del proceso ordinario de reparación directa, razón por la cual para esta Sala no resulta admisible que no pudiera conocer de la providencia oportunamente, ya que era su representante quien debía estar al tanto de las notificaciones surtidas en el proceso y así comunicarlo a sus poderdantes. De modo, que no era necesario la presencia de los mismos en la ciudad donde se tramitaba el asunto para poder percatarse de las decisiones tomadas.

40. En gracia de discusión, advierte la Sala que, los argumentos planteados para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela fueron planteados hasta la impugnación, de manera que se trata de reflexiones nuevas frente a la primera instancia, por lo cual no resultaba viable pronunciarse sobre dichas particularidades, ya que el juez de tutela de segunda instancia está vedado para resolver aspectos de fondo que no fueron discutidos previamente.

41. Criterios justificantes de la conducta del accionante: Al respecto, es necesario indicar que, tal como ha manifestado la Corte Constitucional13, aquí se presentan dos criterios que justifican el retraso: (i) Cuando de un lado, el hecho originador de la vulneración es “muy antiguo” y de otro, pese a ser tan antiguo, la vulneración, ha permanecido en el tiempo y (ii) Cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en seis meses, sea realmente, desproporcionado.

42. Adicionalmente, ambos criterios, han tenido aplicación en casos relacionados con “acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base

de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados”.

43. Expuesto lo anterior, la Sala concluye que no nos encontramos en esos escenarios, en la medida que: i) la presunta vulneración deviene de la notificación de la providencia de 17 de agosto de 2017, de manera que el hecho generador no es “muy antiguo” y no se acreditó que se tratara de una afectación continua o que permanezca en el tiempo. Adicionalmente, sobre el segundo evento ii) no sobra manifestar que la carga de acudir al juez constitucional, en el caso bajo examen, no resultaba desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que los accionantes se encontraran en una situación especial y la solicitud de amparo de tutela no requiere de formalismos para su presentación14.

44. Lo anterior, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante la acción de amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental.

2.4. Conclusiones

45. En conclusión, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se 13 Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Ver pie de página No. 31. 14 Artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991. cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (i) se abstendrá de emitir

pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) confirmará la decisión de primera instancia de declarar improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de febrero de2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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