🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00131-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00131-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIDA CAUTELAR EN CONCURSO DE MÉRITOS – Con la suspensión del concurso la convocatoria 428 de 2016, la lista de elegibles perdió ejecutoria [L]a Sala entiende que la providencia del 23 de agosto de 2018 suspendió todas las fases de la Convocatoria 428 de 2016. Es decir, que la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a la CNSC, de suspender provisionalmente toda la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos, afectó la ejecutoriedad del acto por medio del cual se conformó la lista de elegibles, y con ello la realización de los nombramientos en período de prueba, actividad que corresponde a las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria. (…) Por tanto, para la Sala es claro que la orden impartida en esa providencia no solo iba dirigida a la CNSC, sino también al Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que mediante auto del 6 de septiembre de 2018 se aclaró que la suspensión ordenada en la anterior providencia era únicamente para los empleos de dicha entidad. (…) Ahora, aunque el señor [R.A.S.N.], los coadyuvantes y la Comisión Nacional del Servicio Civil, consideran que la orden de suspensión solo era aplicable a aquellas listas que aún no se encontraban en firme para el 28 de agosto de 2018 –cuando cobró firmeza la orden de suspensióny solo respecto a las actuaciones administrativas de la CNSC, esta Sala no comparte tal interpretación, teniendo en

cuenta que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No. CNSC20161000001296 del 29 de julio de 2016, dicha entidad es la responsable del concurso y todas las etapas del mismo, inclusive la de nombramiento en período de prueba y, por tanto, debe entenderse que la firmeza de las listas de elegibles, que efectúan a las entidades objeto del concurso, también se vio afectada por la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 23 de agosto de 2018, aclarada el 6 de septiembre de la misma anualidad. (…) En efecto, de conformidad con el inciso primero del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, un acto administrativo pierde fuerza ejecutoria “cuando sea suspendido provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, por lo que, teniendo en cuenta que todas las actuaciones administrativas de la Convocatoria 428 de 2016, relativas al Ministerio del Trabajo, fueron suspendidas por orden proferida el 23 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aunque la lista de elegibles en la que se encontraba el señor [R.A.S.N.] hubiera cobrado firmeza antes que el auto que dictó la medida cautelar, lo cierto es que, en virtud de la suspensión, perdió fuerza ejecutoria, razón por la cual el Ministerio de Trabajo no podía realizar los nombramientos y posesión de los elegibles. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el Ministerio de Trabajo no vulneró los derechos fundamentales

de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la confianza legítima del señor [R.A.S.N.], al abstenerse de efectuar su nombramiento en periodo de prueba, a pesar de que se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA / DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00131-00(AC)

Demandante: ROBEIRO ANTONIO SÁNCHEZ NANCLARES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÒN A, Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Robeiro Antonio

Sánchez Nanclares, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Ministerio de Trabajo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 18 de septiembre de 2018 (fls. 49 a 58, C. 1), el señor Robeiro Antonio Sánchez Nanclares, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de

acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la confianza legítima. El actor formuló las siguientes pretensiones:

1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales [de]

acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.

2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al Ministerio del Trabajo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de

carrera de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2023 Grado 13, conforme la lista de elegibles conformada con Resolución No. CNSC – 20182120081215 de 09 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados. En la demanda se narró que el señor Robeiro Antonio Sánchez Nanclares

participó en la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, y superó todas las pruebas y etapas del concurso de méritos, quedando en el puesto 61 de la lista para proveer 62 vacantes en el Ministerio de Trabajo, de conformidad con la Resolución No. CNSC – 20182120081215 del 9 de agosto de 2018, la cual quedó en firme el 27 del mismo mes y año. Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar dentro del proceso de nulidad simple radicado 11001-03-25-0002017-00326-00, que suspendiera provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, hasta que se profiriera sentencia. Manifiesta el actor que, a la fecha de interposición de la presente acción, no se había efectuado su nombramiento y posesión en período de prueba en el Ministerio de Trabajo, con la excusa de que el Consejo de Estado había ordenado suspender la convocatoria en mención, sin tener en cuenta que la lista de elegibles en la cual se encontraba el señor Sánchez Nanclares, había cobrado firmeza antes de que quedara en firme la decisión de suspensión dictada por esta Corporación, lo que evidentemente vulneró sus derechos fundamentales.

2. Trámite impartido e intervenciones

La acción de tutela fue radicada, inicialmente, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el cual admitió la demanda en auto del 19 de septiembre de 2018 (fl. 59, C. 1) y profirió fallo denegatorio el 2 de octubre de la misma anualidad (fls. 97 a 103, C. 1). Inconforme con la decisión, el actor presentó impugnación al día siguiente (fls. 110 a 116, C. 1), la cual fue concedida ante el Tribunal Superior de Antioquia, que, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018 (fls. 160 a 162, C. 1), declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la tutela, al considerar que a la acción de la referencia debió vincularse también como demandado al despacho del Magistrado William Hernández Gómez del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, toda vez que fue este el que profirió la orden de suspensión de los trámites administrativos que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantaba respecto de los cargos a proveer en el Ministerio de Trabajo, ofrecidos en la Convocatoria No. 428 de 2016. En razón a lo anterior, el 10 de diciembre de 2018 (fl. 252, C. 2), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia ordenó remitir el presente asunto al Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto al despacho de la ponente, el cual, mediante auto del 18 de enero de 2019 (fl. 257, C. 2) admitió la tutela y

ordenó que aquel se notificara a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, de esta misma Corporación y al Ministro de Trabajo, en calidad de demandados, y a la presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los coadyuvantes reconocidos en el proceso de nulidad simple, como terceros con interés. 2.1. El Magistrado William Hernández Gómez de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, contestó la tutela y señaló que las pretensiones de la misma estaban dirigidas solo en contra del Ministerio del Trabajo y no contra alguna decisión dictada por esa Sala. De igual forma, expresó que si bien el Tribunal Superior de Antioquia consideró que la tutela se dirigía contra la providencia que ordenó la suspensión provisional, proferida dentro del proceso de simple nulidad con radicado No. 2017-00326-00, lo cierto es que tampoco se acreditó la configuración de ninguna de las causales de procedencia de la acción constitucional contra las providencias judiciales, por lo que la acción de la referencia no tiene vocación de prosperidad (fl. 267, C. 2). 2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil se hizo parte en el proceso para coadyuvar la petición del tutelante, para lo cual manifestó que: La Convocatoria No. 428 de 2016 fue suspendida por medida cautelar dictada en auto del 23 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-20147-00326-00, la misma fue notificada a esta Comisión por Estado del 27 de agosto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 y 295 de la Ley 1564 de 2012, su efecto

fue al día posterior de la citada notificación, el 28 de agosto […] luego para ese momento ya se encontraba en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182120081215 del 9 de agosto de 2018, dado que cobró firmeza el 27 de agosto de 2018. En razón a lo anterior, señaló que la medida de suspensión decretada por el Consejo de Estado solo aplicaba para aquellas listas que aún no se encontraban en firme para el 28 de agosto de 2018, por lo que las entidades destinatarias de las listas anteriores no podían oponerse al trámite de nombramiento y posesión (fls. 271 a 273, C. 2). 2.3. El Ministerio de Trabajo contestó la tutela y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual manifestó que esa entidad, en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, está en la imposibilidad de adelantar cualquier actuación administrativa que derive de la Convocatoria 428 de 2016, hasta que no se profiera sentencia de fondo, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de la referencia (fls. 314 a 325, C. 2). Mediante auto del 31 de enero de 2019 (fls. 350 y 351, C. 2), el despacho ponente ordenó que, por Secretaría General, se requiriera al Ministerio de Trabajo para que, por su conducto, se notificara a la personas que ocupaban en provisionalidad el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13 de la dirección Territorial de Antioquia, para que, en calidad de terceros con interés, si

lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite de la acción de la referencia. Con fundamento en lo anterior, al proceso acudieron los señores Rosa Matilde López Torres (fl. 361, C. 2), Juan Carlos Castaño Yepes (fls. 367 a 371, C. 2), Flor Ángela García Ossa (fls. 396 a 398, C. 3), Diana María López Valencia (fls. 413 a 415, C. 3), Ligia Esther Orozco Loaiza (fls. 495 a 497, C. 3) y Andrés Daza Sánchez (fls. 529 a 531, C. 3), quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la tutela y, en similares términos, manifestaron que la CNSC, al publicar el acto por medio del cual declaraba la firmeza de la lista de elegibles para proveer diferentes cargos en el Ministerio de Trabajo, entre otros, el 28 de agosto de 2018, desobedeció la orden de suspensión provisional decretada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 23 de agosto de

2018. Por otra parte, señalaron que, teniendo en cuenta que aún se estaban estudiando algunas exclusiones que se realizaron de esas listas, era claro que las mismas no podrían cobrar firmeza el 27 de agosto de 2018, inclusive si el Consejo de Estado no hubiera decretado su suspensión.

Por su parte, los señores Soraya Jaramillo Bedoya (fls. 363 a 365, C. 2), Leonel Tiberio Cataño Ortega (fls. 409 a 411, C. 3), María Victoria Escobar Castaño (fls.

428 a 429, C. 3), Esther Zorayda Céspedes de los Ríos (fls. 432 a 433, C. 3), Luz Adriana García Sierra (fls. 459 a 461, C. 3), Damaris Mejía Jiménez (fls. 471 a 473, C. 3), María Eugenia Agudelo Acosta (fls. 487 a 489, C. 3), Jorge Londoño Giraldo (fls. 491 a 493, C. 3), Mónica María Salas Higuita (fls. 499 a 500, C. 3), Ana Patricia Gil Montoya (fls. 522 a 524, C. 3), Óscar Iván Galarcio Noguera (fls. 537 a 551, C. 3), Néstor Darío Zuluaga Hoyos (fls. 567 a 569, C. 3), Martha Alicia Osorio Rueda (fls. 576 a 578, C. 3) y Luz Ángela García Noreña (fls. 581 a 583, C. 3) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, bajo los mismos argumentos de sus compañeros arriba mencionados y, además, solicitaron que se ordenara revocar todos los fallos de tutela en los que se había accedido a pretensiones similares a las interpuestas por el señor Sánchez Nanclares, así como los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Trabajo, en cumplimiento de los mismos. Los señores Francisco Javier Restrepo Madrid y Ángela Patricia González Ochoa (fls. 586 y 587, C. 3) señalaron que la acción de la referencia resultaba improcedente, toda vez que no cumplía con el requisito de subsidiariedad,

teniendo en cuenta que el actor tenía otro medio de defensa judicial, mediante el cual, dentro del proceso de nulidad simple que se tramita en el Consejo de Estado contra la CNSC, por la Convocatoria 428 de 2016, podía hacerse parte en el proceso y solicitar el “levantamiento de la medida cautelar”, de conformidad con lo establecido con el artículo 235 del CPACA, o también hubiera podido presentar los recursos pertinentes en contra de la orden de suspensión provisional. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 7 de febrero de 2019 (fls.358 a 360, C. 2), el señor José Eligio Mosquera Domínguez acudió al proceso como tercero con interés en las resultas de la acción de la referencia, quien manifestó que el Ministerio de Trabajo debe proceder con los nombramientos y posesiones de los elegibles, en el estricto orden de la lista, toda vez que la de suspensión solo fue dictada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aunado a lo anterior, señaló que el nombramiento de la desvinculación de los inspectores de trabajo, vinculados en provisionalidad, se daba como consecuencia del concurso de mérito, por lo que no se les estaría vulnerando sus derechos fundamentales. En igual sentido, mediante memorial del 11 de febrero del año en curso (fls. 594 a 596, C. 3), los señores María Teresa Vergara Arango, Juan Esteban Rúa Mesa, Luisa Fernanda Zapata Posada, Enrique Cuello Moreno, Yancen Felipe Calle Álvarez, Natalia Múnera Noreña, Sandra Mylena García Cano, Diana Lucía Cerón Jara, Manuela Múnera Amariles y Egidio Valderrama Trujillo se hicieron parte en

el proceso, como terceros con interés y en coadyuvancia del señor Robeiro Antonio Sánchez Nanclares, para lo cual manifestaron que el Ministerio de Trabajo continúa vulnerando los derechos fundamentales de las personas que quedaron en la lista de elegibles a la que pertenece el hoy accionante, en los puestos 31 al 61, por lo que solicitaron que se accediera a las pretensiones de la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestiones Previas 1.1. Si bien en el caso bajo estudio, el señor Robeiro Antonio Sánchez Nanclares no interpuso la tutela en contra del auto del 23 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, la suspensión de la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, lo cierto es que, con fundamento en dicha providencia, el Ministerio de Trabajo dejó de realizar los nombramientos y posesiones de las personas que se encontraban en las listas de elegibles, por lo que se entiende que, para que proceda, si es del caso, dictarle una orden al mencionado Ministerio, corresponde a la Sala estudiar el contexto general de la solicitud de amparo, a fin de determinar si se están vulnerando o no los derechos fundamentales invocados en la tutela. 1.2. Por otra parte, se tiene que los señores María Teresa Vergara Arango, Juan

Esteban Rúa Mesa, Luisa Fernanda Zapata Posada, Enrique Cuello Moreno, Yancen Felipe Calle Álvarez, Natalia Múnera Noreña, Sandra Mylena García Cano, Diana Lucía Cerón Jara, Manuela Múnera Amariles y Egidio Valderrama Trujillo, presentaron escrito en el que indicaron que coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela presentada por el demandante. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconoce como coadyuvantes de la parte actora a los señores María Teresa Vergara Arango, Juan Esteban Rúa Mesa, Luisa Fernanda Zapata Posada, Enrique Cuello Moreno, Yancen Felipe Calle Álvarez, Natalia Múnera Noreña, Sandra Mylena García Cano, Diana Lucía Cerón Jara, Manuela Múnera Amariles y Egidio Valderrama Trujillo, ya que

probaron tener interés en la resolución del presente asunto y apoyan las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo pues, al igual que el actor, participaron en la Convocatoria Nº 428 de 2016 y también se encuentran en la lista de elegibles a la que pertenece el señor Robeiro Antonio Sánchez Nanclares.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.

Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de esta Corporación1, que cuando en el desarrollo de un concurso de méritos se presente la violación flagrante de un

derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente ante la carencia de otros medios de defensa judicial que le permitan al aspirante afectado con la decisión continuar en el trámite del concurso. En consecuencia, para garantizar al accionante unas condiciones de igualdad con los demás concursantes, y en defensa del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos por méritos, es procedente el estudio de fondo de esta acción.

4. Caso concreto Mediante Acuerdo CNSC20161000001296 del 29 de julio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal, pertenecientes al

Sistema General de Carrera Administrativa de 13 entidades del orden nacional. Una vez superadas las etapas del concurso, mediante Resolución No. 20182120081215 del 9 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer 62 vacantes OPEC 34341, para el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Trabajo. Precisa la Sala que el señor Robeiro Antonio Sánchez Nanclares, hoy accionante, se encuentra en el puesto 61 de esta lista. El Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo –CNIT-, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 23 de agosto de 2018 (fls, 19 a 28, C. 1),

ordenó suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, hasta que se profiriera sentencia de fondo, dentro del proceso radicado bajo el número 2017-00326-00. 1 Ver sentencias radicados AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; 05001-23-31-000-2016-00891-01 del 16 de junio de 2016 y 47001-23-33-2016-00225-01 del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y 85001-23-33-000-2016-00161-01 del 25 de agosto de 2016 M.P. Rocío Araújo Oñate. Una vez revisado el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, se evidencia que la anterior decisión fue notificada por estado y por correo electrónico el 27 de agosto de 2018. El mismo 27 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió declarar la firmeza de algunas listas de elegibles y enviar la debida comunicación a las respectivas entidades para que procedieran con el nombramiento y posesión de los concursantes. Mediante auto del 6 de septiembre de 2018 (fls. 32 a 34, C. 1), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, aclaró que la suspensión ordenada en auto del 23 de agosto de 2018, era únicamente aplicable a los empleos del Ministerio de Trabajo. Con fundamento en las órdenes proferidas por la Sección Segunda del Consejo de

Estado, el Ministerio de Trabajo se abstuvo de realizar los nombramientos de la lista de elegibles, circunstancia con la cual los concursantes beneficiarios de las mismas, entre estos el señor Robeiro Antonio Sánchez Nanclares, presentaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una serie de acciones para que se ordenara realizar los respectivos nombramientos en período de prueba de manera inmediata, por considerar que la negativa del Ministerio resultaba violatoria de sus derechos de carrera. En tal sentido, la Sala deberá establecer si la medida cautelar decretada afecta únicamente las actuaciones del concurso adelantadas por la CNSC, o si también recae sobre aquellas que lleva a cabo el Ministerio de Trabajo, cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria. El artículo 4 del Acuerdo CNSC20161000001296 del 29 de julio de 2016, establece que el concurso abierto de méritos se compone de las siguientes fases:

1. Convocatoria y divulgación.

2. Inscripciones.

3. Verificación de requisitos mínimos.

4. Aplicación de pruebas.

4.1. Pruebas sobre Competencias Básicas Generales. 4.2. Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.3. Pruebas sobre Competencia Comportamentales. 4.4. Valoración de Antecedentes.

5. Conformación de Listas de Elegibles.

6. Período de Prueba […].

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 23 de agosto de 2018, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente las actuaciones que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, hasta

que se profiriera sentencia. Como fundamento de lo anterior, señaló que: De conformidad con los planteamientos de la demanda, el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016, se expidió de forma irregular por cuanto solo fue suscrito por el presidente de la comisión Nacional del servicio Civil, sin contar con la firma de los jefes de las entidades beneficiarias del concurso, en especial del Ministerio de Trabajo, vulnerando con ello el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Al respecto, una vez revisado el texto del acuerdo acusado se observa que este se suscribió por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil sin la firma de ninguno de los representantes de las entidades del orden nacional que participaron de la convocatoria, entre ellas, del Ministerio del Trabajo. En efecto se ha dicho que la firma conjunta de la convocatoria consagrada en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, según el cual “la convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo […]”, es un requisito sustancial de la convocatoria por cuanto garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política de 1991 […]. Bajo los parámetros enunciados, es evidente que los principios de colaboración armónica y coordinación administrativa relacionados en líneas anteriores tienen un contenido amplio que impide considerarse de forma abstracta, y además deben analizarse en doble dirección, esto es, en el marco de las funciones propias que corresponden por un lado a la Comisión Nacional del Servicio Civil y de otro, las que

atañen al Ministerio de Trabajo en el marco del concurso de méritos, para desde allí determinar cómo operan los citados principios en el presente estudio de legalidad. En consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016) hasta que se profiera sentencia. A partir de lo anterior, la Sala entiende que la providencia del 23 de agosto de 2018 suspendió todas las fases de la Convocatoria 428 de 2016. Es decir, que la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a la CNSC, de suspender provisionalmente toda la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos, afectó la ejecutoriedad del acto por medio del cual se conformó la lista de elegibles, y con ello la realización de los nombramientos en período de prueba, actividad que corresponde a las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria. Por tanto, para la Sala es claro que la orden impartida en esa providencia no solo iba dirigida a la CNSC, sino también al Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que mediante auto del 6 de septiembre de 2018 se aclaró que la suspensión ordenada en la anterior providencia era únicamente para los empleos de dicha entidad. Ahora, aunque el señor Robeiro Antonio Sánchez Nanclares, los coadyuvantes y la Comisión Nacional del Servicio Civil, consideran que la orden de suspensión

solo era aplicable a aquellas listas que aún no se encontraban en firme para el 28 de agosto de 2018 –cuando cobró firmeza la orden de suspensióny solo respecto a las actuaciones administrativas de la CNSC, esta Sala no comparte tal interpretación, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No. CNSC20161000001296 del 29 de julio de 20162, dicha entidad es la responsable del concurso y todas las etapas del mismo, inclusive la de nombramiento en período de prueba y, por tanto, debe entenderse que la firmeza de las listas de elegibles, que efectúan a las entidades objeto del concurso, también se vio afectada por la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 23 de agosto de 2018, aclarada el 6 de septiembre de la misma anualidad. En efecto, de conformidad con el inciso primero del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, un acto administrativo pierde fuerza ejecutoria “cuando sea suspendido provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, por lo que, teniendo en cuenta que todas las actuaciones administrativas de la Convocatoria 428 de 2016, relativas al Ministerio del Trabajo, fueron suspendidas por orden proferida el 23 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aunque la lista de elegibles en la que se encontraba el señor Robeiro Antonio Sánchez Nanclares hubiera cobrado firmeza antes que el auto que dictó la medida cautelar, lo cierto e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...