CE-11001-03-15-000-2019-00132-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00132-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público Como la [actora] dispone de la revisión del reconocimiento de pensión, prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial y no encontrase acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 255 / DECRETO 355 DE 2013 - ARTÍCULO 6.6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00132-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juez Tercero Administrativo de Quibdó. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la sentencia de un juez administrativo de Quibdó que, al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de la extinta CAJANAL, hoy UGPP, accedió a las pretensiones, dispuso la indexación de la primera mesada de una pensión de vejez y la reliquidación de esa prestación. La UGPP afirma que esas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El 16 de enero de 2019, la UGPP, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juez Tercero Administrativo de Quibdó, para que se dejaran sin efecto la sentencia del 7 de diciembre de 2017 y el fallo que la confirmó proferido el 6 de septiembre de 2018,
que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Cecilia Salas Cuesta interpuso contra los actos que negaron la indexación de la primera mesada de una pensión de vejez y la reliquidación de esa prestación. La solicitante afirmó que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución, al disponer la liquidación de la pensión con el 75% del promedio del salario devengado por la pensionada en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales. Agregó que las decisiones judiciales son lesivas para el erario. El 16 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Chocó, el Juez Tercero Administrativo de Quibdó y Cecilia Salas Cuesta guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para que quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas providencias judiciales.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y
violación directa de la Constitución.
4. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013. Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por los artículos 252 a 255 del CPACA.
5. Como la UGPP dispone de la revisión del reconocimiento de pensión, prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial y no encontrase acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juez Tercero Administrativo de Quibdó. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala