CE-11001-03-15-000-2019-00132-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00132-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante el último año de servicios / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Alega la UGPP que los juzgadores debieron dar solución a la solicitud de reliquidación pensional, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, como por el Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) [P]rocede la Sala de decisión a presentar los argumentos por los cuales considera que la decisión del tribunal accionado no comporta una actuación censurable que vulnere derechos fundamentales. (…) [S]e tiene que para la fecha en que fue proferida la providencia que aquí se revisa [6 de septiembre de 2018], existían dos interpretaciones en torno a la aplicación de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un lado, la del Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo y de otro, la de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, ambas interpretaciones posibles de aplicación por el operador. (…) En este estado de cosas no es dable sostener que
el Tribunal accionado haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por el Consejo de Estado, pues ante uno y otro escenario, el operador jurídico podía hacer válido su criterio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00132-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
1. La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio del subdirector de defensa judicial pensional señor Salvador Ramírez López, promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.1. Pretensiones Primera: amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 7 de diciembre de 2017 y 6 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-0032014-00664-00.
Tercera: en su lugar, ordenar a las accionadas proferir una nueva decisión en la que se disponga liquidar la pensión de vejez de la señora Celia Salas Cuesta, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando del régimen anterior en lo que respecta a edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero en lo que tiene que ver con el IBL, se de aplicación al inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos diez años, con los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Celia Salas Cuesta nació el 3 de enero de 1944 y prestó sus servicios al Estado en el Hospital San Francisco de Asís, desde el 1º de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 2001, desempeñando para la fecha de retiro el cargo de auxiliar de servicios generales.
Por medio de Resolución n.º 006192 del 15 de marzo de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, reconoció una pensión de vejez a la señora Celia Salas Cuesta, con el 75% del promedio de lo devengado de 6 años
y 2 meses, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1º de julio del 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio. Mediante Resolución n.º 34577 del 31 de diciembre de 2002, Cajanal EICE en Liquidación, reliquidó la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 al 30 de mayo de 2000, , conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1º de enero del 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio. A través de Resolución n.º 10384 del 6 de marzo del 2006, Cajanal EICE en Liquidación, negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La señora Celia Salas Cuesta promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, en la que solicitó la nulidad de las referidas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación, indexación y pago de su pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, con indexación de la primera mesada
pensional. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de sentencia del 6 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión anterior. Actualmente, la señora Celia Salas Cuesta se encuentra activa en la nómina de pensionados con la Resolución n.º 34577 del 31 de diciembre de 2002. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que las decisiones judiciales incurrieron en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues en estas se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo la línea jurisprudencial que sobre el tema ha señalado tanto la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, como el Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia del 28 de agosto de 2018. Explica que de acuerdo con lo referido por las altas corporaciones, a los beneficiarios del régimen de transición, se les mantiene del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de reemplazo, pero excluyendo el IBL, el cual debe regirse por lo previsto los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, con los factores
salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Agrega que al no atenderse la interpretación de las altas cortes, las decisiones recurridas afectan no solo el erario público sino el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al generarse un incremento en una mesada pensional a la que no se tiene derecho. Advierte que la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, facultó a la UGPP para intentar la acción de tutela contra los fallos judiciales que observen de forma palmaria un abuso del derecho, evento que de configura en el caso, pues de acuerdo con las decisiones judiciales la cuantía de la pensión de vejez se incrementa en $224.548, que proyectado a la actualidad da como resultado un retroactivo de $24.678.007, a más del pago de las diferencias en la cuantía que la entidad debe asumir por el resto de la vida del pensionado. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. La acción de tutela fue admitida por auto del 16 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proveído del que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, como demandados, y a la señora Celia Salas Cuesta, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.4.2. Los demandados y la vinculada como tercera interesada, dejaron transcurrir
el término de traslado en silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, rechazó por improcedente la solicitud de tutela. Advirtió que la UGPP dispone de la revisión del reconocimiento de la pensión, prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 252 a 255 del CPACA. 1.7. Impugnación La UGPP impugna la decisión de primera instancia, solicita que se revoque y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de tutela. Reitera que la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la entidad a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, frente a casos donde exista abuso palmario del derecho como ocurre en el presente, por lo que no es adecuado rechazar la acción.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela
proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala examinará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al dilucidar si en el caso se incurrió en «defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial». 2.3. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi
de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.4. Sentencia SU-427 de 2016 – Sobre la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, donde se discuta el reconocimiento de prestaciones con «abuso del derecho» En la sentencia de Unificación SU-427 de 2016, la Corte Constitucional se ocupó del estudió de una acción de tutela promovida el 8 de mayo de 2015, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP5 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de decisión, al proferir la sentencia del 13 de junio de 2008, que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional solicitada por la señora María Margarita Aguilar, incrementándose la prestación en una cuantía considerable. La Corte Constitucional al analizar el caso, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían al interior de la Corporación, respecto de la
procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, donde se discutía el reconocimiento de prestaciones con «abuso del derecho», frente a lo cual presentó las siguientes precisiones: Que el estado de cosas inconstitucionales decretado desde el año 1998, en relación con la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a cargo de Cajanal y el desorden administrativo existente en la entidad para la época en que se profirieron los fallos cuestionados, le permitía a la Corte verificar la existencia de una serie de circunstancias especialísimas que privaron a la institución de la posibilidad de agotar o utilizar todos los mecanismos de defensa establecidos en el sistema normativo, para salvaguardar los recursos del sistema y con ello, garantizar las prerrogativas prestacionales de sus afiliados. Que de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionado al artículo 48 Constitucional, en el que se indicó que la Ley debía establecer «un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del 4 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 5 Alegó la UGPP que la decisión del Tribunal desconoció los principios del sistema de seguridad social, puesto que reconoció la prestación con base en el salario más alto del último año de servicio, sin tener en cuenta el monto de los últimos diez años de servicios, como lo exige la Ley 100 de 1993, evento que avaló un «abuso del derecho», afectando consigo la «sostenibilidad
financiera» del régimen pensional de prima media a cargo del Estado. Argumentó igualmente, que en atención al estado de cosas inconstitucionales decretado en el caso Cajanal, a la UGPP no le eran exigibles las cargas de agotar los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso cuestionado ―recursos ordinarios y extraordinarios― ni tampoco de interponer la acción de tutela dentro de en un término relativamente cercano a la fecha de la expedición del fallo controvertido, por cuanto: (i) sólo hasta el 12 de junio de 2013 la UGPP inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal y, (ii) porque ello implicaría desconocer que las mesadas pensionales son una prestación económica que se debe cancelar periódicamente y que, por tanto, la afectación causada a las finanzas del sistema de seguridad social ―con ocasión de un yerro en su reconocimiento o liquidación― continúa en el tiempo, y atenta contra su sostenibilidad económica de manera permanente. derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley», se ha acudido a la Ley 797 de 20036, artículo 207, en el que se establece la posibilidad de que las administradoras de pensiones acudan al «recurso de revisión» para cuestionar las decisiones judiciales en las que se haya impuesto al tesoro público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido, de acuerdo con la normativa aplicable. Que con fundamento en lo anterior, se legitimaba a la UGPP a acudir ante la Corte
Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un «abuso del derecho». Que como quiera que la expresión «cualquier tiempo» prevista en la norma, para acudir al recurso de revisión, fue declarada inexequible, se legitimaba a la UGPP para hacer unos del recurso tomando como referente el término de «cinco años» previsto en el artículo 251 del CPACA, contado a partir de que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, esto es, 12 de junio de 2013, para fallos emitidos con anterioridad a esta fecha. Que ante la existencia de otro mecanismo judicial ―recurso de revisión―, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho, son en principio improcedentes, al tenor del artículo 86 Constitucional. Que la anterior regla encontraba excepción y por tanto, se hacía procedente el ejercicio de la acción de tutela, cuando se avizorara afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho, pues esta tiene vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos. Así las cosas, la Corte señaló como regla para la pretermisión de los requisitos de
«subsidiaridad» e «inmediatez», para la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP ―donde sometía a consideración el estado de cosas inconstitucionales decretado en el caso Cajanal―, la demostración por parte de la entidad de que en el caso sometido a revisión de tutela se estaba ante un evidente «abuso del derecho», tal como se encontró en el caso sujeto a estudio, en el que 6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas
para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. los operadores judiciales accedieron a las pretensiones de reliquidación pensional solicitada por la señora María Margarita Aguilar, incrementándose la prestación inicialmente reconocida en cuantía del $3.935.780 a una cuantía del $14.140.249, con fundamento en una vinculación precaria en encargo, que ocupó por espacio de 1 mes y 6 días. 2.5. Examen de los requisitos de «procedencia de la acción» (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En igual sentido, aunque el caso sometido a consideración es susceptible de ser controvertido dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, tal como se dejó visto en el acápite anterior [del cual no se avizora que se haya hecho uso], el ejercicio de tal recurso no se considera concluyente para determinar la procedencia de la presente acción de tutela. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, legitimó a la UGPP para interponer el recurso de extraordinario de revisión previsto en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de «abuso del derecho», tomando como referente el término de «cinco años» previsto en el artículo 251 del CPACA, contado a partir de que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal, esto es, 12 de junio de 2013, para fallos emitidos con anterioridad a esta fecha. Sin embargo, la posibilidad de ejercer el recurso de revisión no afecta la procedencia de la presente acción de tutela, puesto que en esta acción ya no se está en frente de un caso como el analizado por la Corte ―afectado por el estado de cosas inconstitucionales decretado en el caso Cajanal, frente al cual se deba analizar el abuso del derecho para pretermitir los requisitos de subsidiaridad e inmediatez―, sino de una acción de tutela interpuesta por la UGPP dentro del término oportuno y en tal sentido, es procedente dar el trámite dado a cualquier acción de tutela interpuesta contra providencia judicial. De manera que si la UGPP considera que la decisión del Tribunal accionado proferida el 5 de abril de 2018, se encuentra afectada por «abuso del derecho», está en toda su potestad de solicitar su revisión ante el Consejo de Estado y plantear sus considerandos frente a la referida providencia. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 6 de septiembre de 2018 (ff.42-53), y la acción de tutela fue radicada en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 15
de enero de 2019 (f.15), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación8 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos», con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala realizará el estudio de procedibilidad del amparo de tutela invocado, que involucran la existencia de un defecto sustantivo. 2.6. Estudio de «procedibilidad del amparo de tutela» invocado 2.6.1. En palabras de la Corte Constitucional, el operador jurídico incurre en «defecto sustantivo» cuando: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Se configura «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», cuando (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9 Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) en segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus 8 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo
razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 9 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)10». Ha dicho la Corte Constitucional que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.11 2.6.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicita la protección de sus der
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