CE-11001-03-15-000-2019-00136-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00136-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCION DE TUTELA / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia [E]l presente caso el actor acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que la privación de la libertad a la que fue sometido sí fue injusta, cuando lo cierto es que el aludido mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) se evidencia, con claridad meridiana, un uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por un órgano de cierre –como lo es esta Corporación–, toda vez que el fundamento de la demanda se edificó sobre la base del análisis y de las conclusiones a las que arribó el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa, para controvertir dicha decisión en sus aspectos jurídicos y probatorios, lo cual, como ya se vio, resulta improcedente mediante el aludido mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) Ocurre que la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado concluyó que la detención del señor [J.N.P.G.] no fue desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales, no fue inapropiada, no careció de razonabilidad, ni fue abiertamente arbitraria, motivo por el cual determinó que el daño alegado no era antijurídico. En
oposición a la referida sentencia y por resultar adversa a sus intereses, se abrió paso la presente actuación, cuya argumentación de la petición de amparo está dirigido a que se dejen sin validez las sentencias de ambas instancias sobre la base de que la medida de aseguramiento era ilegal, por cuanto el hoy actor: (…) “[N]o estaba en ningún momento delinquiendo o en calidad de sospechoso”, pues actuaba “como SERVIDOR PÚBLICO al SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL”. (…) No dio lugar a su captura; no representaba peligro para la sociedad; no pretendía huir del país; no aspiraba a manipular las pruebas; era un servidor público ejemplar, con un óptimo desempeño; no contaba con antecedentes “penales, disciplinarios, familiares y laborales”. (…) De otra parte, aunque se predica una indebida valoración probatoria, lo cierto es que realmente no se precisó ni mucho menos se argumentó cuál o cuáles habrían sido los medios de acreditación que supuestamente se dejaron de valorar o se apreciaron indebidamente, pues la parte actora solo hizo mención, en términos muy genéricos e imprecisos, a ese punto, todo ello, se reitera, con el único propósito de reabrir el debate probatorio –propio de las instancias del proceso primigenio– y modificar las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31
de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00136-00(AC)
Actor: JOSÉ NEL PAZ GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada ante esta Corporación por el señor José Nel Paz González el 14 de enero del presente año.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1.- El señor José Nel Paz González –agente de la Policía Nacional– y su grupo familiar demandaron, mediante la acción de reparación directa, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios que supuestamente se les causaron por la privación injusta de la libertad del mencionado ciudadano, a
quien se le impuso medida de aseguramiento dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio. El actor fue privado de su derecho fundamental a la libertad a partir del 23 de septiembre de 2005 hasta el 3 de enero de 2006; sin embargo, se declaró la cesación del procedimiento por parte de la autoridad judicial competente. 1.2.- El proceso se surtió en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante fallo de 31 de agosto de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la restricción de la libertad del señor Paz González no había sido injusta, dado que la medida de aseguramiento se dictó de conformidad con la ley. 1.3.- Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de sentencia de 1° de octubre de 2018 – que aquí se cuestiona–, proferida por la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el fallo apelado. 1.4.- La referida sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 11 de noviembre de 20181. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela 1 Según la información registrada en el software de gestión del Consejo de Estado. El señor José Nel Paz González, en nombre propio, interpuso demanda de tutela para cuestionar las sentencias proferidas en ambas instancias en el proceso de reparación directa que él y su grupo familiar promovieron por privación injusta de la libertad. A juicio del accionante, tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no aplicaron a su caso el principio de favorabilidad, “desconociendo aspectos fácticos y sustanciales; generándose con ello, violación directa de la Constitución por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales”2. El actor, luego de transcribir apartes de las consideraciones expuestas en las decisiones adoptadas por los operadores judiciales que conocieron del proceso penal que contra aquel se adelantó, señaló (transcripción literal, con inclusión de errores): “Ahora, no se puede olvidar que Yo, no estaba en ningún momento delinquiendo o en calidad de sospechoso en tal calidad; estaba en ejercicio de un deber legal como SERVIDOR PÚBLICO al SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL. “Como es posible que se diga que el haber sido privado de mi libertad con el análisis de las pruebas arriba analizados, se declare que la misma fue racional, proporcional y justa; esto atenta contra los principios rectores de un Estado Social de Derecho y viola DERECHOS FUNDAMENTALES y DERECHOS HUMANOS los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. “Ahora, no se puede pretender hacer creer que Yo, de lugar a mi captura, ni mucho menos era un peligro para la sociedad, o que fuera a huir del País, o a manipular las pruebas; pues como se observa dentro del acervo probatorio, la Policía Nacional Como una entidad del orden nacional, cuenta con las información a nivel nacional de todos sus integranntes y se podía aceverar con certeza de que no me encontraba trabajando en el Departamento del Valle del Cauca y como
lo dije arriba no representaba un peligro para la sociedad, mi situación era la de un servidor publico ejemplar con un desempeño optimo, me encontraba para este caso en desempeño de funciones en ejercicio de un deber Constitucional y Legal; entonces, por lo tanto, nunca di ligar a mi captura o que fuera responsable de la misma; para que la primera y segunda instancia justifique semejante falacia. “Con todo, el Juez, de primera y segunda instancia, desconoció el resultado de dichas pruebas y de mi verdadera y real condición como servidor publico y un ser humano integro y correcto, sin ninguna clase de antecedentes, tanto penales, disciplinarios, familiares y laborales, que colocaran en situación de ser responsable de mi privación de libertad; y por ende desconociendo unos derechos y postulados constitucionales que hacen parte de los tratados de los derechos humanos, que con la privación de mi libertad se vulneraron, pues las razones que esgrime la primera y segunda instancia para privarme de 2 Folios a 14 del cuaderno principal. mi libertad; conforme las razones arriba expuestas, no se ajustan a los requisitos, ni siquiera minimos, contemplados en la norma, para que se concluya que la misma era necesaria, proporcional, racional y justa”. 3.- La oposición Mediante auto de 22 de enero de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; se vinculó a la actuación al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y se denegó la solicitud de medida provisional solicitada –suspensión del fallo de segunda instancia–3.
La Policía Nacional se opuso a la petición de amparo, pues consideró que la acción de tutela fue indebidamente ejercida, en la medida en que ni siquiera se expuso cuál sería el defecto del que adolece el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, señaló, efectuó un análisis probatorio jurídico correcto dentro de su decisión, sin que pueda predicarse que por el solo hecho de que el hoy accionante haya sido absuelto de responsabilidad penal, las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad debían acogerse4. El Tribunal Administrativo del valle del Cauca no se pronunció. Por su parte, el Consejero de Estado que fungió como ponente del fallo que aquí se controvierte, se opuso igualmente a las pretensiones contenidas la demanda de tutela, por considerar, primero, que en la sentencia que dictó la Subsección C quedaron consignadas, de manera amplia y precisa, las razones que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia y, por ende, a desestimar las pretensiones de la demanda de reparación directa. En segundo lugar, sostuvo que el defecto fáctico que alega el accionante no se configuró, toda vez que en el fallo por él cuestionado se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso que permitían arribar a las conclusiones allí plasmadas. Finalmente, y en tercer lugar, indicó que era evidente que el actor hizo un uso indebido de la acción de tutela, por cuanto es claro que lo pretendido es que se revise la sentencia de segunda instancia en sus aspectos probatorios, lo cual
comporta una tercera instancia5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 3 Folios 33 y 34 del cuaderno único. 4 Folios 43 y 45 del cuaderno único. 5 Folio 48 del cuaderno único. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’10. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10
Original de la cita: “SU-050 de 2017”. cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la
jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Subsección estima pertinente precisar que, si bien la parte actora no determinó –de manera expresa– el defecto del que adolecen los fallos cuestionados, pues se limitó a sostener que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no aplicaron a su caso el principio de favorabilidad, “desconociendo aspectos fácticos y sustanciales”, lo cierto es que alegó una violación directa de la Constitución y también argumentó que no se habría valorado en debida forma el acervo probatorio del proceso, lo cual podría acarear un defecto fáctico, entendido como aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. No obstante lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. En efecto, el requisito de la relevancia constitucional, como ya se dijo, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no
relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. A juicio de la Subsección, en el presente caso el actor acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que la privación de la libertad a la que fue sometido sí fue injusta, cuando lo cierto es que el aludido mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para
volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. “… “Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”12. Del contenido de la petición de amparo –que para mejor ilustración fue transcrito en sus principales apartes anteriormente– se evidencia, con claridad meridiana, un uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por un
órgano de cierre –como lo es esta Corporación–, toda vez que el fundamento de la demanda se edificó sobre la base del análisis y de las conclusiones a las que 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, postura acogida por esta Subsección, tal como lo refleja pronunciamiento reciente, proferido el 14 de febrero de 2019, en el proceso 110010315000201803820-01. arribó el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa, para controvertir dicha decisión en sus aspectos jurídicos y probatorios, lo cual, como ya se vio, resulta improcedente mediante el aludido mecanismo de protección de derechos fundamentales. Ocurre que la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado concluyó que la detención del señor José Nel Paz González no fue desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales, no fue inapropiada, no careció de razonabilidad, ni fue abiertamente arbitraria, motivo por el cual determinó que el daño alegado no era antijurídico13. En oposición a la referida sentencia y por resultar adversa a sus intereses, se abrió paso la presente actuación, cuya argumentación de la petición de amparo está dirigido a que se dejen sin validez las sentencias de ambas instancias sobre la base de que la medida de aseguramiento era ilegal, por cuanto el hoy actor: - “[N]o estaba en ningún momento delinquiendo o en calidad de sospechoso”,
pues actuaba “como SERVIDOR PÚBLICO al SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL”. - No dio lugar a su captura; no representaba peligro para la sociedad; no pretendía huir del país; no aspiraba a manipular las pruebas; era un servidor público ejemplar, con un óptimo desempeño; no contaba con antecedentes “penales, disciplinarios, familiares y laborales”. De otra parte, aunque se predica una indebida valoración probatoria, lo cierto es que realmente no se precisó ni mucho menos se argumentó cuál o cuáles habrían sido los medios de acreditación que supuestamente se dejaron de valorar o se apreciaron indebidamente, pues la parte actora solo hizo mención, en términos muy genéricos e imprecisos, a ese punto, todo ello, se reitera, con el único propósito de reabrir el debate probatorio –propio de las instancias del proceso primigenio– y modificar las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez de tutela. Con base en lo anterior, se declarará improcedente al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por el señor José Nel Paz González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 13 Así lo consideró la Subsección C en la sentencia aquí cuestionada:
“Así las cosas, esta subsección no encuentra que la detención que experimentó José Nel Paz González hubiera sido manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, carente de razonabilidad o abiertamente arbitraria, y por tanto, no encuentra acreditada la antijuridicidad del daño cuya reparación se demanda, y se abstiene de avanzar sobre el juicio de imputación”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al Tribunal Administrativo de origen el expediente de reparación directa remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.