CE-11001-03-15-000-2019-00137-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00137-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Por no cumplir el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad En el sub judice, y tal como lo expresó la Sección Quinta de esta Corporación, se puede constatar que el actor pudo acudir al recurso de reposición (artículo 242 de la Ley 1437 del 2011 – CPACA), para efectos de atacar el proveído mediante el cual el a-quo ordenó correr traslado a las partes para efectos de que presentaran sus alegaciones de conclusión; pues era allí, precisamente, la etapa procesal donde el juez natural debía efectuar un pronunciamiento respecto de las pruebas en segunda instancia. En el caso sub examine, y se itera, nada de esto sucedió y, por el contrario, tal como se evidencia del material probatorio allegado al expediente de tutela, el actor no hizo uso de las posibilidades previstas en los artículos 242 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) y 133 de la Ley 1564 del 12 de julio del 2012 (CGP). Dicha situación, como consecuencia, deviene en que la acción de tutela se torne improcedente; y máxime cuando el accionante no adujo hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla. Siendo así, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede servir o ser utilizado como excusa y/o justificante para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su
naturaleza reviste el carácter de litigioso, el cual hoy, se busca ventilar en sede de tutela. En ese orden de ideas, ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, y la inexistencia de la presencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará en su totalidad la decisión impugnada del 21 de febrero de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00137-01(AC)
Actor: ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ POVEDA
Demandado: JUZGADO NOVENO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
IBAGÚE Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia de la acción de tutela – Incumplimiento del requisito de procedencia adjetiva concerniente a la subsidiariedad porque existe un mecanismo ordinario y eficaz de defensa – Confirma decisión impugnada.
Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sea amparado su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso y los demás que de oficio precise y advierta la Honorable Corporación […]”, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias dictadas el 12 de junio de 2015 y 5 de julio de 2018, respectivamente, y que fueron proferidas por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de reparación directa con radicación No. 73001-33-33-009-2013-00778-011. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el
ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió el actor que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino, el día 23 de enero de 2010, fecha en la cual se encontraba en buenas condiciones de salud conforme a los exámenes de ingreso que se le practicaron. Señaló que, dadas las actividades físicas obligatorias efectuadas con ocasión del servicio militar, comenzó a padecer dolores musculares en el área testicular, lo que desencadenó en “varicocele izquierdo” y “quiste en epidídimo”; razón por la cual el 14 de julio de 2010 se le practicó intervención quirúrgica, la cual le generó una incapacidad médica de veinte (20) días, así como incapacidades parciales frente a ciertas actividades físicas. Manifestó que, el daño tuvo su génesis en que, a pesar de los padecimientos y de la existencia de la mencionada incapacidad que padecía, fue sometido a duras actividades físicas que agravaron su estado de salud y ello culminó con una lesión irreversible denominada “orquigalgia crónica bilateral”; que le generó una incapacidad laboral del 12.5% y, por ende, calificación de “no apto” para efectos del servicio. Esgrimió que, en virtud de lo sucedido y junto a su núcleo familiar, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la 1 Accionante: Andrés Mauricio Rodríguez Poveda. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2; con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios generados por las lesiones y padecimientos sufridos, en ejercicio y/o con ocasión del servicio militar obligatorio por él prestado. Indicó que, por reparto, le correspondió conocer en primera instancia de la causa ordinaria al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué; autoridad judicial que, en sentencia fechada el 12 de junio de 2015, resolvió condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro) e inmateriales (daño moral y daño a la vida en relación) en favor del actor. En la misma sentencia, de igual forma, denegó las demás pretensiones de la demanda; en lo que se refería al reconocimiento y pago de perjuicios en favor de su núcleo familiar. Anotó que la citada providencia fue apelada, y posteriormente fue confirmada en su integridad, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima; mediante proveído calendado el 5 de julio del 2018. Lo anterior, con fundamento en que efectivamente se encontró acreditado el daño alegado por la parte actora; sin embargo, no se probó a lo largo de la causa ordinaria el parentesco de la víctima con los demás demandantes, situación que a todas luces no daba lugar a reconocimiento alguno de perjuicios en favor de éstos. Acusó que, en su sentir, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en un presunto “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, puesto que se negó
el reconocimiento de los perjuicios solicitados por su núcleo familiar por falta de prueba de parentesco; y que, pese a que al apelarse la sentencia de primera instancia se allegaron las respectivas pruebas que lo acreditaban3, no se decretó dicha prueba de oficio ni se tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia, a la postre. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados, y que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos los proveídos atacados del 12 de junio de 2015 y 5 de julio de 2018, dictados por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente; al interior del proceso ordinario de reparación directa con radicación 73001-33-33-009-2013-00778-01. LAS PRETENSIONES 2 Bajo el número de radicación 73001-33-33-009-2013-00778-00. 3 Esto es, los registros civiles de nacimiento. Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se declare que los accionados Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, son responsables de la vulneración y puesta en peligro de los derechos fundamentales al debido proceso y los demás que de oficio precise y advierta la Honorable Corporación del suscrito y mi núcleo familiar.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR a los accionados Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el
Tribunal Administrativo del Tolima, dejar sin efecto ni valor jurídico las sentencias de primera instancia de fecha 12 de junio de 2015 y de segunda instancia de fecha 5 de julio de 2018 (solo en lo que se les acusa de transgresoras de derechos), proferidas dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por el suscito accionante y otros, en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por ser éstas en lo indicado violatorias de los derechos fundamentales del suscrito accionante.
TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser Juez Constitucional, sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, emitir unos nuevos pronunciamientos, ajustados a derecho, donde se acojan las consideraciones que sirva efectuar la Honorable Corporación, específicamente sobre la valoración probatoria de los registros civiles allegados en el escrito de apelación.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los
Honorables Magistrados […]”4. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de enero de 20195, la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la acción constitucional interpuesta y dispuso notificar al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, fueron vinculados como terceros con interés en los resultados de la actuación: los señores Kevin Julián Rodríguez Espinosa, Daniel Mateo Rodríguez Fajardo, Doris Poveda Vargas y
Jesús Antonio Rodríguez Mora, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 15 a 20 del expediente constitucional. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: 4 Folio 9 del expediente de tutela. 5 Folio 14 del expediente constitucional. V.1. Mediante memorial de 25 de enero de 20196, la doctora Diana Paola Yepes Medina, en su calidad de titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, rindió informe mediante el cual señaló que la sentencia de primer grado, en definitiva, se fundó en el análisis del marco jurídico aplicable al sub examine; por lo que a su juicio no lesionó en ninguna medida el derecho al debido proceso del actor. Por lo anterior, solicitó que se despacharan desfavorblemente las pretensiones incoadas en la accion de amparo impetrada. V.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado ponente de la decisión censurada7, dio contestación oportuna a la acción constitucional8, afirmando que el fallo de segunda instancia confirmó la negativa de reconocimiento de perjuicios al núcleo familiar del actor; porque si bien se aportaron los registros civiles para efectos de acreditar el parentesco, ello se hizo por fuera de las oportunidades probatorias que para el efecto consagra la Ley
1437 del 2011. En ese sentido, sostuvo que no era posible decretarlos de oficio en segunda instancia, pues no se estaba ante un punto que generara duda; y la parte actora pretendía subsanar su propia incuria al omitir una carga que, sin duda, le correspondía. Para concluir, puso de presente, que: “[…] es menester precisar que el hecho que el accionante no comulgue con la decisión judicial emitida por este Tribunal el 5 de julio de 2018, hace improcedente el presente mecanismo tutelar, puesto que lo que se pretende en la práctica, es constituir a este instrumento constitucional en una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias el juez natural […]”.9 Por los motivos expuestos en precedencia, pidió a esta Corporación que se deniegue el amparo pretendido por el actor, el señor Rodríguez Poveda. V.3. El Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional10, refirió en su informe que la parte actora pretende con esta acción de amparo subsanar los errores y las 6 Folios 21 a 23 del expediente de tutela. 7 Doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 8 Folios 24 a 25 de la causa constitucional. 9 Folio 25 Vto. del expediente de tutela. carencias en las cuales incurrió al interior de la causa ordinaria de reparación directa. En ese orden de ideas, solicitó a este juez constitucional que se niegue el petitum de la demanda, al resultar esta acción improcedente.
V.4. Las demás partes vinculadas a la presente causa constitucional, optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 21 de febrero de 201911, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela elevada, en atención al incumplimiento del requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad. La referida Sección, trajo a colación el marco jurídico que regula la acción de tutela en nuestro sistema, plasmado en el artículo 86 de la Carta Política, asi como también en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112. Acto seguido, refirió y explicó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tenor de lo plasmado en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, y precisó lo siguiente: “[…] Revisado el expediente correspondiente al proceso de reparación directa objeto de controversia, se observa que la parte actora instauró recurso de apelación contra el fallo de 12 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y con el escrito adjuntó los registros civiles de Kevin Julián Rodríguez Espinosa y Daniel Mateo Rodríguez Fajardo (…) El 5 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima emitió auto en el que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión
dentro del término de 10 días, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 del 2011; dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio (…) De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa aplicable al proceso de reparación directa en cita, “(…) Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en éste Código (…)” (…) De acuerdo con la norma en cita, las pruebas que se practiquen en segunda instancia deben ser solicitadas en el término de ejecutoria del recurso y le corresponderá al juez de segunda instancia valorar si hay lugar a 10 Folios 26 a 29 del expediente constitucional. 11 Folios 41 a 53 del expediente de tutela. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” su decreto, esto es, si se configura alguno de los cinco casos previstos por el legislador. Ahora bien, en el caso de las pruebas de oficio el artículo 213 ibídem estipuló que “(…) En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes (…)”. Quiere decir lo anterior, que antes de proferida la sentencia de segunda instancia, el juez debió haber decretado las pruebas solicitadas por las partes o las que él considerara que debían practicarse, en uso
de su facultad oficiosa prevista por el artículo antes transcrito. En el presente caso, la parte actora pidió que se decretaran de oficio los registros civiles allegados con el recurso de apelación; no obstante, el juez omitió efectuar pronunciamiento al respecto, pues no se pronunció. Ante dicha omisión, los demandantes pudieron proponer una NULIDAD PROCESAL con fundamento en la causal 5ª consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso13[…]”.14 (Negrillas y subrayas de la Sala) Argumentó, que pudo haberse instaurado el recurso de reposición15 en contra del auto mediante el cual el juez natural ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, pues fue a través de dicha decisión que se culminó con la etapa previa al fallo, dentro de la cual debía realizarse un pronunciamiento sobre las pruebas en segunda instancia. Por lo anterior, concluyó que: “[…] pese a que los demandantes tenían otros mecanismos de defensa judicial para obtener el decreto, en segunda instancia, de los medios probatorios que echan de menos (como lo son los registros civiles aportados con el recurso de apelación), ellos no hicieron uso del mismo; es más, ni siquiera radicaron memorial en el que pusieran en conocimiento del juez natural de segundo grado la omisión de decisión en cuanto a la petición de las pruebas, sino que dejaron vencer el término de traslado para alegar de conclusión sin efectuar pronunciamiento alguno. De hecho, solo con el ejercicio de esta acción, ellos manifestaron que el Tribunal Administrativo del Tolima no decretó de oficio las pruebas solicitadas (…) Por ende, los tutelantes no cumplieron con el requisito de
subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente el amparo […]”.16 (Destaca la Sala) 13 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…).” 14 Folios 48 a 51 del expediente de tutela. 15 Consagrado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. En ese orden de ideas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente17: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, por las razones analizadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente
allegado en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase […]”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, el señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, actuando en nombre propio, impugnó en tiempo la sentencia, reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela.18 Adujo que, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado al analizar el caso expuesto, insiste en imponerle a él y a sus familiares una traba, trámite y/o ritual; el cual a su parecer es “[…] más importante que la realidad del proceso […]”. Reseñó que, por mandato constitucional y legal, el juez de tutela esta llamado, entre otras cosas, a dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y/o procedimental; motivo por el cual no comparte los argumentos señalados en el fallo de primera instancia. Para concluir, agregó: “[…] que lo que se solicita en éste caso, es que se permita a la verdad real y material salir avante en la resolución final de nuestro proceso, ya que el fallo impugnado antes que de contrastar lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y los documentos que obran en el proceso, lo que hace es imponer más rituales y requisitos a la efectividad del derecho sustancial, 16 Folios 51 a 52 del expediente de tutela. 17 Folios 52 a 53 del expediente de tutela. 18 Folios 60 y 69 a 70 del expediente constitucional. transgrediendo con ello los derechos fundamentales de los que acudimos a la justicia buscando una reparación integral […]”19.
Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación que proceda a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceda a las pretensiones y al amparo deprecado en la demanda de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, quien actúa en nombre propio y en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201722.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento23, la Sala debe establecer y/o dilucidar si, a la postre: En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19 Folio 70 del expediente de tutela. 20 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 21 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 22 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Si ello es así, determinar si efectivamente existe una transgresión y/o vulneración de los derechos y garantías fundamentales que se dicen transgredidas en el sub judice. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub examine; para así iii) descender al caso objeto de estudio. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201224, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial25, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución26. 23 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 25 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”27 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub examine. VIII.4.1. Relevancia constitucional. La Sala constata que el presente asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental, que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales “[…] al debido proceso y los demás que de oficio precise y advierta la Honorable Corporación […]”28, con Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 27 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 28 Folio 1 de la demanda de tutela. ocasión del presunto “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” en el cual incurrieron las autoridades judiciales censuradas29, al negar el reconocimiento
y pago de los perjuicios solicitados por el núcleo familiar del actor; y que pese a que al apelarse la sentencia de primera instancia se allegaron las respectivas pruebas que acreditaban el parentesco y/o vínculo filial30, no se decretó dicha prueba de oficio ni se tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia31. VIII.4.2. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y/o residual de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. En tal virtud, la tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por una autoridad pública, respecto de los cuales s
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