CE-11001-03-15-000-2019-00138-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00138-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA AUTO DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL QUE RECHAZÓ NULIDAD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Improcedencia absoluta / INCIDENTE DE NULIDAD – Se revisaron las irregularidades alegadas en sede de tutela / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La acción de tutela se instaura contra la Corte Constitucional por la expedición del Auto 542 del 22 de agosto de 2018, en el expediente T-5.475.189 que rechazó la solicitud de nulidad, presentada por los accionantes contra la sentencia SU-585 de 2017 proferida el 21 de septiembre de 2017, que revocó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Quinta, y dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había accedido a las pretensiones en la acción popular iniciada por [S. N. H. R.] contra el PLC. (…) La Sala al aplicar el marco jurisprudencial al caso (…), aprecia que las presuntas irregularidades en las que se incurrió en el trámite de la acción de tutela, en sede de revisión, derivadas de la supuesta falta de vinculación de terceros con interés legítimo fueron examinadas por la Corte Constitucional al rechazar el incidente de nulidad propuesto por los accionantes y, por ello, con la interposición y decisión del Auto 542 de 2018, en el que no se determinó la presencia de una irregularidad ostensible, probada, significativa y transcendental, el trámite en sede de revisión culminó y la sentencia SU-585 de
2017 ostenta el carácter de intangible derivado de la cosa juzgada constitucional. (…) A juicio de la Sala, la acción de tutela no procede contra los autos que decidan los incidentes de nulidad proferidos por la Corte Constitucional contra las sentencias de revisión que emita, salvo que las situaciones invocadas como violatorias del debido proceso no hayan podido ser expuestas a través del trámite incidental, afirmación que se hace atendiendo la misión de las Altas Cortes en la labor de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, en pro de verificar la guarda y supremacía de la Constitución Política
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00138-00(AC)
Actor: LUIS JAIME PULIDO SIERRA Y GERMÁN ARIAS OSPINA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Se decide la acción de tutela formulada por Luis Jaime Pulido y Germán Arias Ospina en contra de la Corte Constitucional por la expedición del Auto 542 de 2018 proferido en el expediente T-5.475.189.
1. La acción de tutela Luis Jaime Pulido Sierra actuando en condición de Secretario Nacional de Organizaciones Sociales del Partido Liberal Colombiano «en calidad de víctima» y en representación de la Secretaría Nacional de Organizaciones Sociales y de Base del Partido Liberal y Germán Arias Ospina en condición de Secretario
Nacional de Organizaciones Campesinas del Partido Liberal Colombiano «en calidad de víctima» y en representación de la Secretaría Nacional de Organizaciones Campesinas del Partido Liberal, interponen acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, vulnerados en el trámite y expedición del Auto 542 de 2018 que resolvió el incidente de nulidad formulado en contra de la sentencia de tutela SU585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. Pretensiones En el escrito de tutela, se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso vulnerados por la expedición del Auto 542 de 2018 que resolvió el incidente de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de tutela SU-585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional en el proceso con radicación núm. T-5.475.189. En las pretensiones, se solicita: (i) Que se reconozca a Jaime Pulido Sierra y Germán Arias Ospina como terceros con interés legítimo en la causa, de acuerdo con los hechos, argumentos y pruebas presentadas en la presente tutela. (ii) Que se ordene a la Corte Constitucional reiniciar el trámite del incidente de nulidad y el correspondiente trámite de la solicitud de coadyuvancia con las pruebas y argumentos aportados por los terceros con interés legítimo en la causa, que garantice la debida conformación del contradictorio. (iii) Que se ordene a la Corte Constitucional que se designe un nuevo ponente del incidente de Nulidad que no haya actuado en el proceso anteriormente para garantizar la imparcialidad del Juez de Tutela y/o
se designe un magistrado ponente a honoren (sic) que no tenga cercanías ni amistad con las directivas del Partido Liberal Colombiano. (iv) Que se ordene a la Corte Constitucional revisar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, tanto generales como específicos, del accionante Rodrigo Llano Isaza, para determinar si existe legitimidad en la causa por activa en la presentación de la tutela. (v) Que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales en el trámite del Incidente de Nulidad para que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad procesal. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de marzo de 2015, en la acción popular interpuesta por Silvio Nel Huertas Ramírez, revocó el fallo denegatorio de las pretensiones proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2013, y amparó los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, vulnerados por el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, con las actuaciones y decisiones relativas a la adopción, aprobación, registro e impugnación de los nuevos estatutos promulgados y, dispuso el deber de ajustarlos a las disposiciones de la Ley 1475 de 2011. 1.2.2. Contra la anterior decisión, se interpuso acción de tutela por el señor Rodrigo Llano Isaza, conocida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que mediante fallo del 12 de noviembre de 2015 la denegó por improcedente.
Interpuesta la impugnación, la Sección Quinta, a través del fallo del 25 de febrero de 2016, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 1.2.3. No obstante que la acción de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos presentaron solicitud de insistencia el 27 de mayo de 2016. A partir de este momento, puede inferirse que antes de que presentara la nueva ponencia del proceso de revisión de la tutela núm. T-5.475.189, el magistrado Linares Cantillo hizo pública su posición contraria a la sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015. 1.2.4. Durante el trámite previo a la expedición de la sentencia SU585 de 2017, los accionantes el 27 de enero de 2017 presentaron en condición de Secretarios Nacionales de Organizaciones Sociales y Campesinas del Partido Liberal Colombiano PLC, una solicitud de «coadyuvancia a favor de la parte accionada», en su calidad de víctimas de las vías de hecho ejercidas por las directivas del PLC y beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado emitida en la acción popular y, para el efecto, aportaron las pruebas correspondientes, sin que se hayan emitido por la Corte Constitucional comunicados o autos para resolverla y tampoco se profirió respuesta a los derechos de petición del 6 de abril, 11 de mayo y 1 de agosto de 2017. 1.2.5. Ante la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de coadyuvancia y
los derechos de petición, se instauró acción de tutela, resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que mediante fallo del 5 de febrero de 2018, la denegó por considerar que una vez procediera la notificación de la sentencia SU-585 de 2017, los accionantes podían solicitar ante la Corte Constitucional el incidente de nulidad con sustento en la causal excepcional desarrollada en los Autos 031A de 2002 y 020 de 2017. 1.2.6. El 7 de febrero de 2018 se formuló incidente de nulidad contra la sentencia SU-585 de 2017, complementado mediante escrito del 18 de abril de 2018, el cual se fundamentó en que no se impartió trámite a la solicitud de coadyuvancia de terceros con interés legítimo en la causa, resuelto mediante Auto 542 de 2018 que denegó dicha solicitud. 1.2.7. Se afirmó por la Corte Constitucional en el numeral 20 de dicho proveído, que se «ordenó poner en conocimiento a los señores Jaime Pulido Sierra y Germán Arias Ospina de los incidentes de nulidad presentados, para que en el término previsto se manifestaran sobre los mismos, sin embargo, no se pronunciaron[14]», lo cual no es cierto por cuanto se presentó un memorial complementario el 18 de abril de 2018 en el que se acreditaba «hasta la saciedad» el interés legítimo en la causa que detentaban en las resultas del proceso de revisión de tutela, que dejó sin efectos la sentencia proferida por el
Consejo de Estado en la acción popular y a través de la cual habían logrado el reintegro a los cargos que ocupaban como secretarios nacionales de organizaciones sociales y campesinas. 1.2.8. Igualmente, la Corte Constitucional «tergiversó» el contenido y las pruebas del escrito presentado el 18 de abril de 2018, y le imprimió el trámite como si se tratara de una solicitud de recusación cuando su propósito no era recusar a los magistrados, sino hacer ver que sí existían pruebas que acreditaban la condición de terceros con interés legítimo para actuar en la revisión de la acción de tutela. 1.2.9. Además, se incurre en violación del derecho a la igualdad, porque mientras la Corte Constitucional a los accionantes les niega la calidad de terceros con interés legítimo en la causa, al señor Rodrigo Llano Isaza quien no presentó ninguna prueba de su condición de afiliado o veedor, le atribuye el carácter de representante del PLC y vocero de los afiliados para intervenir como accionante en la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.10. Se expresa que la sentencia SU-585 de 2017 presenta las siguientes irregularidades: (i) no hubo registro previo del proyecto de fallo presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo; (ii) no se cumplió el término para decidir la revisión de 3 meses; (iii) no se permitió que el juez de tutela de primera instancia notificara a las partes y «adoptara las decisiones para adecuar el fallo a lo dispuesto por esta»; (iv) no se le imprimió trámite a la solicitud de coadyuvancia;
(v) no se incluyeron a terceros con interés legítimo; (vi) no se valoraron las pruebas que acreditaban la calidad y los argumentos de los coadyuvantes; (vii) se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la legitimación en la causa y (viii) hubo conflicto de intereses de magistrados de la Corte Constitucional porque en su elección participaron congresistas del PLC. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela 1.3.1. En el escrito de tutela se indica que en pronunciamientos jurisprudenciales, entre otros, en el Auto 549 del 16 de noviembre de 2016, la Corte Constitucional señaló que son terceros con interés legítimo en la causa, las personas que puedan resultar afectadas con las decisiones que se adopten, y, para el caso, es claro que los accionantes Jaime Pulido Sierra y Germán Arias Ospina, quienes representan los sectores sociales y campesinos del PCL, resultaron perjudicados con la sentencia de la Corte Constitucional SU-585 de 2017 y ostentan la calidad de víctimas porque, como consecuencia de dicha decisión, perdieron sus cargos de secretarios nacionales de participación que habían recuperado con la sentencia del Consejo de Estado emitida en la acción popular. Por ello, se consuma el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 1.3.2. Igualmente, se expresa que el magistrado ponente de la revisión de tutela, doctor Alejandro Linares Cantillo, «no fue un juez imparcial» dado que el 27 de
mayo de 2016 presentó una solicitud de insistencia de revisión en la que expresó su abierta oposición a los alcances de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015 y, a pesar de ello, no manifestó el impedimento para conocer de la revisión, no obstante su condición de amigo personal y «beneficiario burocrático» del doctor César Gaviria, director del PLC. En ese orden, se advierte que el juez de revisión no fue prenda de garantía para evitar que en la decisión confluyeran «presiones o influencias políticas». 1.3.3. Además, se incurre en violación del derecho a la igualdad, porque mientras la Corte Constitucional a los accionantes les niega la calidad de terceros con interés legítimo en la causa, el señor Rodrigo Llano Isaza no presentó ninguna prueba de su condición de afiliado o de veedor, ni acreditó su condición de apoderado mediante poder específico, y lo legitimó en la causa, situación que subsume la actuación en violación directa de la Constitución y en defecto procedimental absoluto. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 6 de marzo de 20191, en el que se ordenó notificar a los magistrados de la Corte Constitucional en condición de accionados, y como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Silvio Nel Huertas Ramírez y Rodrigo Llano Isaza. Igualmente, se ordenó notificar a los magistrados de la Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.5. Intervenciones 1 Folio 66. La presidenta de la Corte Constitucional Gloria Stella Ortíz Delgado, manifestó que en el Auto 542 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que aunque los señores Luis Jaime Pulido Sierra y Germán Arias Ospina intervinieron en el proceso T5.475.189, el uno en calidad de Secretario Nacional de Organizaciones Sociales y el otro como Secretario Nacional de organizaciones campesinas del PLC, y que en varias ocasiones allegaron documentos y elementos probatorios, la Corte tuvo en cuenta sus escritos pero no los vinculó al trámite de tutela, y enfatizó que la simple intervención en el proceso no los convertía en sujetos del derecho al debido proceso en sede de revisión de la tutela proferida y, por tanto, excluyó su legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la providencia. Así mismo, expresó que si bien el asunto tratado podría interesar a una colectividad como lo son los miembros del partido liberal colombiano, lo cierto es que esa sola circunstancia no habilitaba a los accionantes para solicitar la nulidad del fallo, ya que el interés debe ser objetivo y directo, de cara al derecho al debido proceso, que es en últimas el asunto relevante en materia de nulidades, circunstancia ésta que no fue demostrada en el escrito de nulidad2.
2. Consideraciones 2.1. Competencia para conocer de acciones de tutela contra la Corte Constitucional La Corte Constitucional ha trazado como línea de competencia para tramitar las acciones de tutela impetradas contra sus fallos en sede de revisión, que estas
sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante, criterio que plasmó, entre otros, en el Auto 077 de 2015, en el que se aseveró que solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, en pro de verificar la guarda y supremacía de la Constitución Política3. La pauta anterior se reiteró también en el Auto 123 de 2015, en el cual se expresó:
2. Folios 75 a 76. 3 El Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 no establecen reglas de competencia para conocer de acciones de tutela proferidas por la Corte Constitucional. […] Ante la existencia de dos interpretaciones respecto a quién debe conocer de una acción de tutela interpuesta en contra de un fallo de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta los valores que se enfrentan en este caso, a saber, la necesidad de garantizar un procedimiento expedito y rápido a la tutela y el deber de proteger los fallos dictados por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 077 de 2015, consideró que era necesario fijar una regla intermedia de aquellas establecidas en los autos mencionados debido a que estas sacrifican algunos principios y no consultan la maximización de las cláusulas de la Carta Política.
Por un lado, en dicho auto se precisó que para la Corte no era acertado ordenar el archivo del caso debido a que este enfoque afecta gravemente el
derecho de acceso a la administración de justicia “e impide que la solicitud del actor sea valorada cuidadosamente y, si es del caso, llegue a ser ajustada”. Además, en esa misma providencia se determinó que: “para este tipo de asuntos es problemático la aplicación indeliberada de la competencia a prevención. En efecto, la naturaleza de esta Corporación y de los fallos expedidos en virtud de la eventual revisión, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada y constituyen la finalización del trámite constitucional, así como con fundamento en la unificación y la seguridad jurídica de la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, impiden que la competencia para conocer de la demanda sea asumida por un juez de cualquier categoría”. En su lugar, en esa oportunidad la Sala estimó necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política. De esta forma, la tesis según la cual, la revisión de la Corte Constitucional finaliza cualquier debate sobre la vulneración de los derechos, impidiendo que se permita el trámite de una nueva acción contra las decisiones de revisión de tutela proferidas por esta Corporación, fue recogida recientemente, en Auto 077 de 2015, al establecer que dichas acciones
proceden y deben ser repartidas a una de las altas cortes […]. De lo expuesto, se deduce que como la acción de tutela se dirige contra una providencia expedida en sede de revisión contra las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, que tramitaron la acción de tutela interpuesta contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Subsección en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer el asunto. 2.1. Problema jurídico La acción de tutela se instaura contra la Corte Constitucional por la expedición del Auto 542 del 22 de agosto de 2018, en el expediente T-5.475.189 que rechazó la solicitud de nulidad, presentada por los accionantes contra la sentencia SU-585 de 2017 proferida el 21 de septiembre de 2017, que revocó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Quinta, y dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había accedido a las pretensiones en la acción popular iniciada por Silvio Nel Huertas Ramírez contra el PLC. 2.2. Improcedencia de la acción de tutela. Cosa Juzgada Constitucional. La Corte Constitucional en la sentencia SU-611 de 20184, ratificó que, en virtud de los criterios de unificación, de interpretación, aplicación de las disposiciones constitucionales, elaboración de la doctrina constitucional y definición de pautas jurisprudenciales, a propósito de casos paradigmáticos, respecto de los principios,
postulados, preceptos y reglas constitucionales, no procede la acción de tutela contra las sentencias proferidas en sede de revisión. Dicha conclusión emerge del carácter de órgano supremo y límite de la jurisdicción constitucional, función que se materializa con mayor rigor en las sentencias de revisión, en cuanto expresan, al máximo, su misión de asegurar la integridad y supremacía de la Constitución Política, con arreglo a las competencias del artículo
241. De ahí que los fallos que dicte la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, atributo que «caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes5» cuyo efecto general conlleva la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido.
La labor de permanencia de la supremacía constitucional a cargo de la Corte Constitucional se cumple a través de los distintos tipos de control de constitucionalidad, dentro de los cuales, conforme a la sentencia señalada, se 4 Referencia: Expediente T-1.996.887. Acción de tutela instaurada por Abraham Merchán Corredor contra la Corte Constitucional y otros, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 8 de noviembre de 2018. 5 Sentencias C-462 de 2013; C-500 de 2014; y C.386 y C-456 de 2015. encuentra la eventual revisión de las decisiones judiciales en materia de acciones
de tutela; por ello, existe la obligación de que los fallos proferidos por los distintos jueces del país, ya sea que se definan en sede de impugnación o se agoten en la primera instancia, sean remitidos a esa Corporación para tales efectos. Precisa la Corte Constitucional que la eventual revisión de los fallos en materia de tutela, no puede considerarse como una instancia nueva para el trámite de las acciones constitucionales, pues su finalidad es acoger casos de connotación en orden a que los demás administradores de justicia se pueden inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales6 con fundamento en el alcance, los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución7. Sobre el particular, se expresó en la citada sentencia SU-116 de 2018: […]En la sentencia C-113 de 19938, la Sala Plena determinó que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, en tanto ninguna norma de la Constitución que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Bajo tales supuestos, la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos9, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Por otra parte, el Decreto Ley 2591 de 1991, que regula el procedimiento de tutela, tampoco prevé expresamente la potestad de aclarar o adicionar las providencias proferidas por esta Corporación en sede de revisión y la Corte ha sido enfática en señalar que, por regla general, las sentencias que emite
en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control de constitucionalidad, no son susceptibles de adición o aclaración10 Lo anterior, en tanto se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica11. No obstante, se ha señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los términos allí señalados12. 6 Auto 012 de 2004. 7 Auto 012 de 2004. 8 Relacionada con el Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional. 9 Salvo casos relativos a errores gramaticales o de transcripción 10 Ver al respecto Auto 171 de 2013. 11 En los Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; y 356 de 2010; entre otros, se especificó dicha línea 12 Auto 190 de 2015. Con base en tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela dictadas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin,
esto es, que haya sido parte en el proceso [..]. Igualmente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-. 627 de 2015, la acción de tutela es improcedente «cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, contra las cuales solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias». Lo anterior se sustenta, en que la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución y, por ende, el deber de esa Corporación consiste en asegurar la supremacía de la Carta y la unificación de la doctrina y la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales13. La pauta anterior, ha sido señalada por la Corte Constitucional desde sus primeras decisiones14: […]El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos. Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando
o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo […]. Conforme a las postulados señaladas por esa Corporación, en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del 13 Auto 204 de 2006. 14 Sentencia T-269 de 1995. Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales, lo cual no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. En síntesis, se indicó en el fallo SU 116 de 2016: […]Con todo, se ha concluido que la revisión no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado, siendo su sentido y razón asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos y se elabore la doctrina constitucional15. Bajo esas condiciones, se ha establecido la regla de improcedencia absoluta de la tutela contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por
las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, contra las que procede, si se cumplen los requisitos previstos para ello16, el incidente de nulidad de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación17.
36. De modo que la Corte reitera en esta oportunidad la jurisprudencia en torno a la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra fallos emitidos por la Corte Constitucional, pues como se ha dicho en ocasiones anteriores, admitir una nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional ante esta Corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Política y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional18.
Y en la sentencia SU-219 de 2001 se precisó: […]Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las 15 Auto del 1º de agosto de 1996. 16 Ver, entre otros, los Autos 188, 325 y 326 de 2014; 021, 331, 346 y 402 de 2015.
17 Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigencia el 1 de julio de 2015. 18 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reiteró en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009;T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento
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