CE-11001-03-15-000-2019-00141-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00141-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO - Omisión de valorar documentos aportados que dan cuenta de una conducta proactiva para el cumplimiento el fallo Para determinar si existe defecto fáctico por ausencia de valoración de pruebas, lo primero, es identificar si efectivamente existían pruebas que debían ser valoradas porque demostraban acciones positivas, tenientes a lograr el cumplimiento de la orden de tutela, que a la postre, hubiesen impedido la configuración del elemento subjetivo. (…) Ahora bien, pese a existir las citadas pruebas se observa que en las providencias de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, se hizo un análisis exclusivo de la configuración del elemento objetivo, dado que solo tuvo en cuenta el incumplimiento del fallo, sin consideración a los documentos aportados por la parte incidentada, para demostrar el avance en el acatamiento del mismo. Así, brilla por su ausencia, el análisis del elemento subjetivo en las providencias que hoy se enjuician. (…) [T]eniendo en cuenta que de un lado, en efecto, reposaban las pruebas descritas ut supra, las cuales daban cuenta de una conducta proactiva para cumplir el fallo y que de otro, las mismas no fueron valoradas, es posible concluir que se configuró un defecto fáctico. En virtud de lo expuesto, y al tenerse como configurado el defecto fáctico, la sala dejará sin efectos las providencias cuestionadas en esta sede constitucional. (…) Así mismo, le ordenará al juez de tutela, que abra un nuevo incidente,
asegurándose de vincular a los funcionarios que actualmente fungen en los cargos, que deben asumir el cumplimiento de la orden, quienes tengan la facultad de acatarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00141-00(AC)
Actor: NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por Nicacio de Jesús Martínez Espinel, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, contra las providencias de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado 26
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se sancionó al Comandante del Ejército Nacional y se confirmó tal sanción, en sede de consulta, respectivamente.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito de 15 de enero de 2019, el señor Nicacio de Jesús
Martínez Espinel, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, presentó acción de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. La parte accionante consideró que las providencias de 16 de noviembre de 2018 (que resolvió el trámite incidental dentro de la acción de tutela con radicado 2018 00108 y le impuso sanción) y de 3 de diciembre de 2018 (que confirmó la providencia anterior), proferidas por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos, en tanto: i) las actuaciones previas al incidente de desacato no fueron notificadas como lo ordena la ley, ii) no se tuvieron en cuenta las alegaciones referidas a su falta de competencia para cumplir con la orden del fallo de tutela, a pesar de exponerlas en diferentes oportunidades y iii)además, no se atendieron de fondo las solicitudes presentadas de manera reiterada sobre el cumplimiento y, en ese sentido, las decisiones acusadas solo se basaron en la configuración del elemento objetivo de incumplimiento.
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (Se trascribe de forma literal): “Con los argumentos expuestos en el presente escrito de tutela, me permito solicitar se amparen mis derechos fundamentales considere pertinentes, y en consecuencia se ordene a los accionados revocar y/o inaplicar la sanción que me fue impuesta, y que en su lugar se
declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la acción de tutela Nº 11001-33-35-026-2018-00108-00 de la que funge como accionante el señor MAURICIO ENRIQUE FORERO CUERVO”. 1.2. Hechos 4. 1) El señor Mauricio Enrique Forero Cuervo (oficial en retiro del Ejército Nacional), junto a su esposa e hijo, interpusieron acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin que se les protegiera su derecho a la vida y a la seguridad personal. Así las cosas, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia de 5 de abril de 20181, amparó los derechos invocados y ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y al Comando del Ejército Nacional, adoptar las medidas necesarias para brindar un esquema de seguridad a los accionantes, considerando el nivel de riesgo extremo o extraordinario. Advirtió que este solo se podía “ajustar, modificar o suprimir” mediante acto administrativo motivado. 5. 2) En providencia de 18 de mayo de 20182, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., previa petición de los accionantes3, abrió incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicado 1100133350262018 00108 y ordenó notificar y correr traslado por el término de 3 días a los incidentados, esto es, al Ministro de Defensa nacional y al Comandante del Ejército Nacional para que contestaran el incidente. 6. 3) Mediante memorial de 23 de mayo de 20184, el Ministerio de Defensa
Nacional, a través del coordinador del Grupo Contencioso Constitucional, manifestó su falta de competencia para cumplir la orden de 5 de abril del mismo año. Adujo que la entidad remitió el asunto por competencia al Comando General del Ejército Nacional, donde reposaba la información relacionado con la solicitud de amparo. 7. 4) El 25 de mayo de 20185, la Ayudantía General del Ejército Nacional solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de las actuaciones del proceso de tutela, pues solo tuvo conocimiento del mismo hasta la notificación de la apertura del incidente de desacato. Agregó que era la dependencia competente para dar cumplimiento al fallo, ya que su representante, es decir, el 1 Folios 10 a 17 del cuaderno 1 anexo. 2 Folios 19 a 21 del cuaderno 1 anexo, notificada el 21 de mayo de 2018. 3 Folios 1 a 5 del cuaderno 1 anexo. 4 Folios 27 a 29 del cuaderno 1 anexo. 5 Folios 36 a 41 del cuaderno 1 anexo. ayudante general, era integrante del Comité Evaluador de la Amenaza y fungía como su secretario, de modo que su falta de conocimiento del asunto impidió ejercer el derecho de defensa. 8. 5) A través de oficio de 25 de junio de 20186, la Ayudantía General del Ejército Nacional indicó que solo era posible asignar un esquema de seguridad luego de un estudio que permitiera conocer el nivel de riesgo y solicitó al despacho su intervención para que el tutelante diera su consentimiento en la continuación en dicho trámite, tras varios intentos fallidos. Para lo cual adjuntó
varias comunicaciones enviadas al señor Mauricio Forero y copias de conversaciones sostenidas con el mismo. 9. 6) Mediante providencia de 13 de julio de 20187, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá: i) negó la solicitud de nulidad propuesta por el Ejército Nacional, por considerar que se notificaron debidamente las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Forero Cuervo, al tiempo que obraba en el expediente la remisión efectuada por el Ministerio de Defensa al grupo jurídico del Ejército Nacional; ii) igualmente, negó la solicitud de falta de competencia del Ministerio de Defensa, sobre ello, destacó que la personería jurídica de las accionadas se encontraba en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa, quien envió el asunto al Ejército Nacional; y iii) finalmente, abrió el incidente a pruebas, para lo cual ordenó oficiar nuevamente al Ministerio de Defensa y al Comando General del Ejército Nacional, para que, en el término de 5 días, informaran las medidas adoptadas para consumar el fallo de tutela e instó al señor Mauricio Forero para no impedir el cumplimiento de la sentencia. 10. 7) En respuesta al anterior requerimiento, el Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, el 18 de julio siguiente8, expuso las tareas adelantadas y la ausencia de consentimiento del accionante para continuar con el estudio de nivel de riesgo exigido. 6 Folios 93 a 95 del cuaderno 1 anexo. 7 Folios 101 a 106 del cuyaderno1 anexo, notificada mediante estado del 16 de julio de 2018 y por
correo electrónico del día siguiente. 8 Folios 112 a 113 del cuaderno 1 anexo. 11. 8) En auto de 17 de agosto9 y 21 de septiembre10 de 2018, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá requirió nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional y al Comando del Ejército Nacional-Ayudantía General para informar sobre el cumplimiento del fallo. 12. 9) La Ayudantía General del Ejército Nacional respondió a través de memoriales de 26 de agosto de 201811 y de 1 de octubre de 201812. En este último señaló que el nivel del riesgo del señor Mauricio Forero se calificó como ordinario, por lo cual era imposible la asignación de un esquema de seguridad. Reiteró que, de conformidad, con el Decreto 1225 de 2012 y la Directiva Permanente 0118004208002 de 27 de julio de 2018, era el Comando General de las Fuerzas Militares el encargado de los procedimientos de asignación de medidas de protección y seguridad a los miembros de las Fuerzas Militares activos y en retiro. 13. 10) Mediante providencia de 16 de noviembre de 201813, debido al incumplimiento de la orden tutelar, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá declaró en desacato al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército y los sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 14. 11) El 22 de noviembre de 201814, la Ayudantía General del Ejército Nacional informó al juzgado que, a pesar, del resultado del análisis de riesgo, el
Comité de Protección y Seguridad asignó como medida preventiva al señor Mauricio Forero, un esquema de seguridad consistente en un conductor, un vehículo y un escolta; no obstante tardaría alrededor de 40 días en hacerse efectivo. 15. 12) El Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mediante oficio recibido el 26 de noviembre de 201815. 16. 13) El 27 de noviembre de 201816, el Comandante del Ejército Nacional indicó que no había responsabilidad subjetiva del Ministro de Defensa y del 9 Folios 171 a 172 del cuaderno 1 anexo. 10 Folios 182 del cuaderno 1 anexo. 11 Folios 177 a 178 del cuaderno 1 anexo. 12 Folios 186 a 195 del cuaderno 1 anexo. 13 Folios 220 a 222 del cuaderno 1 anexo. 14 Folios 228 a 229 del cuaderno 1 anexo. 15 Folio 1 del cuaderno 2 anexo. 16 Folios 1 a 7 del cuaderno 2 anexo. Comandante del Ejército Nacional, dado que la competencia para asignar el esquema de seguridad era del Comité de Seguridad y Protección del Ejército, de manera que no se les podía imputar negligencia. Además, solicitó la inaplicabilidad de la sanción, con fundamento en los informes del referido comité, tendientes al cumplimiento del fallo. 17. 14) Mediante providencia de 3 de diciembre de 201817, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de 16 de noviembre del mismo año 2018, respecto del Comandante del Ejército Nacional. Consideró que aunque se valoró el riesgo como ordinario, el comité encargado de la seguridad asignó una medida preventiva que no se había hecho efectiva. Igualmente, la sentencia de tutela ordenó la asignación del esquema de seguridad para el grupo familiar de Mauricio Forero, sin que se evidenciara la realización del estudio para ellos. De otro lado, la orden de amparo era clara en describir que en caso de modificar, ajustar o suprimir el esquema de seguridad debía hacerse mediante acto administrativo motivado, que no constaba en el expediente, lo cual daba lugar a la confirmación de la sanción. 1.3. Fundamentos de la vulneración
18. A juicio del accionante, las providencias judiciales enjuiciadas incurrieron en: i)defecto sustantivo, toda vez que pasaron inadvertidas las normas referidas a la competencia de la asignación de esquemas de seguridad a nivel interno, esto es, el Decreto 1225 de 2012 y la directiva permanente 084 de 2015, en la cual se designó al Comité Evaluador de la Amenaza, como el ente responsable de dicha labor, conformado por, entre otros, el ayudante general de Comando del Ejército Nacional, quien a su vez, se desempeña como secretario técnico del comité. 19. ii) Desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-666 de 2017, en la que se ordenó adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de una persona, con sujeción a los procedimientos y
protocolos establecidos para el efecto, sin imponer un nivel de riesgo específico, como lo hizo el juez de la tutela en este caso. 20. iii) Defecto fáctico, al no valorarse “las pruebas aportadas por la parte incidentada donde se advertía; i) de las actuaciones adelantadas conforme al 17 Folios 61 a 77 del cuaderno principal. procedimiento descrito para la asignación del esquema de seguridad del accionante y ii) de que la competencia para llevar a cabo la orden de tutela o en su defecto, pronunciarse sobre las actuaciones tendientes a ello, estaba en cabeza del Comité de Seguridad y Protección del Ejército Nacional organismo del cual no hace parte el Comandante del Ejército Nacional (…)”.
21. Finalmente, el accionante advirtió la ausencia de responsabilidad subjetiva dentro del trámite incidental, pues, consideró que “fue ligera la afirmación de que hubo negligencia”. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
22. Por auto de 17 de enero de 201918, el despacho sustanciador resolvió admitir la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así mismo, vincular al señor Mauricio Enrique Forero Cuervo como tercero interesado en las resultas del proceso.
1.4.2. Intervenciones
23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se opuso a las pretensiones del accionante, por cuanto, todas las actuaciones judiciales adelantadas se notificaron a las partes, evidenciándose una renuencia
al cumplimiento del fallo de tutela por parte del Ejército Nacional, de modo que no existía la alegada vulneración de garantías.
24. El Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá manifestó que todas las decisiones proferidas dentro del expediente estaban acorde con el ordenamiento jurídico y fueron notificadas; empero, no se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que se impuso la sanción, la cual, a la postre, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
25. Por su parte, el abogado Jorge Eduardo Valderrama Beltrán presentó escrito de contestación, como supuesto apoderado del señor Mauricio Forero 18 Folio 80 del cuaderno principal.
Cuervo, sin aportar el poder para actuar. Así las cosas, no se tendrá en cuenta el memorial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4 Análisis del caso concreto.
2.1. Competencia
26. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. El problema jurídico
27. Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
28. En caso afirmativo, deberá establecerse si las accionadas amenazaron o
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor Nicacio Martínez Espinel, en calidad de Comandante del Ejército Nacional, con la expedición de las providencias de 16 de noviembre de 2018 y de 3 de diciembre de 2018, mediante las cuales le fue impuesta sanción, posteriormente confirmada. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales
29. La Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias 19 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 20 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
30. Particularmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.
31. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
32. Ahora bien, particularmente, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias que resuelvan sanciones impuestas al interior de un trámite de
desacato, la Corte Constitucional ha señalado:
“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”21 21 Corte Constitucional, sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018.
33. Igualmente, el Consejo de Estado, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, así22: “Y ese es precisamente el objetivo de un incidente de desacato: lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha
conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. En atención a lo expuesto, la Sala reitera su posición respecto de la procedencia de la solicitud de amparo contra las decisiones adoptadas en tales trámites, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva de la presente acción, como se analizará seguidamente” (resaltado del texto).
34. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así:
(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4. Análisis del caso concreto Contenido: 2.1.1. Verificación de requisitos de tutela contra incidentes de desacato. 2.1.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela. 2.1.3. Defecto Procedimental. 2.1.4. Defecto sustantivo. 2.1.5 Desconocimiento del precedente 2.1.6 Defecto Fáctico 2.1.7 Conclusiones.
2.4.1. Verificación de requisitos de tutela contra incidentes de desacato
35. Vale la pena señalar que por tratarse de una tutela contra las providencias que resolvieron un incidente de desacato, es necesario verificar también el agotamiento de las exigencias propias para su estudio, de acuerdo con lo descrito previamente. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03629-00(AC).
36. En ese sentido, se tiene que: i) la providencia que impuso la sanción de 16 de noviembre de 2018, fue consultada y confirmada mediante decisión de 3 de diciembre de 2018, que se encuentra ejecutoriada23, ii) la parte accionante sustentó la configuración de los defectos específicos, y iii) advierte la Sala que las consideraciones de la solicitud de amparo, guardan coherencia con los argumentos planteados a lo largo del trámite incidental, de manera que no se trata de reflexiones nuevas, ni se pidieron pruebas que no se hubieran presentado antes. Expuesto lo anterior, se procederá a revisar los requisitos generales de la tutela, que también deben ser satisfechos para hacer un estudio de fondo. D 2.4.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela
37. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, por las siguientes razones:
38. La controversia es de relevancia constitucional porque se cuestionan dos decisiones, a través de las cuales, se dejó en firme una sanción consistente en multa, proferida en el marco de un incidente de desacato al interior de una acción
de tutela, por considerar que con las mismas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.
39. Las providencias que ahora se cuestionan fueron emitidas dentro de un incidente de desacato, respecto del cual no existe recurso alguno que permita contrariar lo alegado en la acción de tutela, lo que supera el requisito de la subsidiariedad.
40. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el auto que resolvió la consulta (de 3 de diciembre de 2018), fue notificada a las partes mediante mensaje de datos de 11 de diciembre de 2018 y la acción de tutela fue presentada ante esta Corporación el 15 de enero de 2019, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses24. 23 Folio 73 a 89 y siguientes del cuaderno 2 anexo. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. Nº 11001-03-15-0002012-02201-01 y sentencias Corte Constitucional T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013,
41. El accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y la acción no está dirigida contra una sentencia de tutela propiamente.
42. Así las cosas, superado el estudio de requisitos especiales, para los eventos de tutela contra incidentes de desacato, y generales de tutela, la Sala procede a comprobar si en las decisiones acusadas se configuró un defecto que amerite la intervención del juez de tutela.
43. Frente a esto, la parte actora identificó los defectos: (1) sustantivo, (2)
desconocimiento del precedente y (3) fáctico. Sin embargo, de sus consideraciones en relación con los derechos vulnerados se observa que también se acusa a las providencias de incurrir en vulneración del debido proceso, en la medida en que no se garantizó, tras la indebida notificación de las actuaciones previas al incidente de desacato de manera personal, razón por la cual también se analizará este defecto, (4) como defecto procedimental.
44. Con el fin de resolver la controversia, la Sala analizará los defectos procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, en su orden. 2.4.3. (1) Defecto procedimental
45. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional25, esta causal se estructura cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Ahora bien, frente a este defecto y su estructuración por indebida notificación judicial, esa corporación ha sostenido que “(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.”26
46. Explicado lo anterior, se tiene que en el caso concreto, pretende la parte actora que se declare la vulneración al debido proceso, ya que no se notificaron las actuaciones previas al incidente de desacato. Al respecto señaló (se trascribe de forma literal): T-505 de 2013 T-031 de 2016. 25 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1996. 26 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2018. “Se vulnera el debido proceso del comandante del Ejército Nacional cuando las etapas adelantadas previo a la apertura del trámite del
incidente de desacato no me fueron notificadas de manera personal (…).”
47. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Sala que este debate fue propuesto en sede del incidente de desacato ante el juez de la causa.
En ese sentido, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante providencia de 13 de julio de 2018, al momento de resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación del proceso de tutela propuesta por el Ejército Nacional, consideró: “De acuerdo con lo anterior, para el Despacho no cabe duda alguna que el auto que admitió la acción de tutela del 16 de marzo junto con el fallo proferido el 5 de abril de la presente anualidad, fue conocido por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, por lo que no es de recibo para esta Agencia Judicial, que las entidades accionadas manifiesten en primer lugar que no es la llamada para responder por falta de competencia, como es el caso del Ministerio de Defensa Nacional, y que el Comando General del Ejército Nacional, alegue la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación, pues no es concebible para este Despacho, que el Ministerio de Defensa Nacional en cabeza del Grupo Contencioso Constitucional haya remitido por competencia a la Oficina Jurídica del Ejército Nacional a través del correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, el auto admisorio de la acción de tutela junto con su traslado tal y como consta a folio 87 y no haya remitido de la misma manera el fallo de tutela proferido el 5 de abril de la presente anualidad, pues la Secretaría del
Despacho envió por correo electrónico el mentado fallo a las mismas direcciones que fueron enviados el auto que admite la acción junto con los anexos y el respectivo oficio (85-90”).
48. A partir de lo expuesto, resulta diáfano que la discusión frente a la indebida notificación de los actos procesales previos al incidente de desacato quedó debidamente zanjada al interior del proceso, razón que impide en esta oportunidad realizar un nuevo análisis sobre el asunto o reabrir un debate que se surtió en el incidente de desacato con los mismos argumentos, dado que la acción de tutela no se constituye en un recurso o instancia adicional.
49. En esa línea, en cuanto al debido proceso en el marco del trámite incidental, sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “Así las cosas, observa el despacho que el trámite del incidente de desacato adelantado por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, se ajustó a lo previsto en la norma precedente a efectos de garantizar el debido proceso de quien se constituye en el sujeto pasivo de la sanción respectiva y en tal sentido se encuentra que dentro de todas las etapas que se surtieron, se identificó plenamente a la persona natural sobre quien recae la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela del 5 de abril de 2018 y en segundo lugar, fueron notificadas cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental esto es, desde el auto de 18 de mayo de 2018, que dio apertura del incidente de desacato contra el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante del Ejército Nacional, así como el auto de 16
de noviembre de 2018, que impuso multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente al Ministro de Defensa Nacional, Doctor Guillermo B
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