CE-11001-03-15-000-2019-00142-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00142-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a sociedad actora reprocha los autos del 26 de octubre de 2017 y 26 de abril del 2018 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, respectivamente, el último proveído fue notificado por medio electrónico el 2 de mayo de 2018 y por estado el 3 del mismo mes y año, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2018. Así las cosas, resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (19 de diciembre de 2018) transcurrió un término superior a 7 meses. (...) la sociedad accionante no refirió ningún tipo de argumentación adicional que permita advertir la inminencia o concreción de la amenaza a sus derechos fundamentales razón por la cual no se configura ninguna causal que haga flexible su contabilización y que torne procedente la acción de tutela. (...) el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00142-00(AC)
Actor: TRANSPORTE, ASESORIAS Y SUMINISTROS TAX ORITO S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial de Transporte, Asesorías y Suministros Tax Orito S.A.S1., en adelante Tax Orito S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 19 de diciembre de 20182 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia, el representante legal de Tax Orito S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la jurídica. 1.2. La sociedad accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la providencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N° 05-837-33-33-002-2017-00206-01, instaurado por la empresa accionante contra el Municipio de Apartadó, por medio de la cual se confirmó el auto del 26 de octubre de 20173 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, que negó el mandamiento de pago, “por no aportarse debidamente el titulo ejecutivo.”4 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del AUTO SUSTANCIACIÓN N° 1650 del 22 de junio de 2017 inclusive en el proceso EJECUTIVO CONTRACTUAL iniciado por el señor WILTER SANTIAGO ORDOÑEZ ZAMBRANO representante legal de TRANSPORTE ASESORÍAS Y SUMINISTROS TAX ORITO S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA radicado baja (sic) el N° 2017-00206.
3. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE TURBO Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, surtir en debida forma el estudio de las facturas
0418 y 0429 ACEPTANDO EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN PROPUESTO
EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA.
4. Se prevenga al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD de abstenerse de vulnerar nuevamente los derechos constitucionales del señor WILTER SANTIAGO 1 Poder conferido por el representante legal de la empresa, según certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali, visible a folio 97 y 98 del expediente de tutela. 2 Folio 7 del expediente. La acción constitucional fue remitida a esta Corporación mediante auto del 20 de diciembre de 2018 y recibida por correspondencia el 16 de enero del 2019. 3 Si bien a folio 75 del expediente se observa que la providencia es del 26 de octubre de 2016, se advierte que existe un error pues la fecha es 26 de octubre de 2017. 4 Folio 78 del expediente.
ORDONEZ (SIC) ZAMBRANO representante legal de TRANSPORTE ASESORÍAS Y SUMINISTROS TAX ORITO S.A.S.5” 1.4. Sustento de la vulneración 1.4.1. La parte actora señaló que se incurrió en vulneración al debido proceso de
la empresa por cuanto las autoridades judiciales accionadas avocaron conocimiento en una acción en la que carecían de jurisdicción. Así mismo incurrieron en defecto fáctico por cuanto consideraron que las facturas No. 0429 y No. 0418 pertenecen al contrato de suministros No. 183 de 2014 y no argumentan las razones específicas por las cuales se hace tal afirmación. Omitieron que el contrato de suministros No 183 finalizó con anterioridad a la fecha en que se expidieron las facturas cuyo valor reclama, razón por la cual no se emitieron con ocasión de la ejecución de dicho contrato. 1.4.2. Como consecuencia de la indebida valoración probatoria, las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera errada la norma sustancial al afirmar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tenía la facultad para adelantar el proceso ejecutivo cuando el título no se deriva de un contrato estatal, pues si bien fueron suscritas por una entidad pública, los títulos valores no están soportados en un contrato estatal. Lo anterior, permite concluir que la Jurisdicción Contenciosa no era la competente para conocer la litis, por lo que en lugar de pronunciarse sobre el asunto y no librar mandamiento de pago debió aceptar la proposición del conflicto de jurisdicción. 1.4.3. Finalmente, refirió que se desconoció el precedente del Consejo Superior de la Judicatura en el que como ocurre en el caso propuesto, también se presentó un conflicto negativo de jurisdicción, por cuanto en dicho proceso se reclamaba el pago de unos títulos valores cuyo deudor era una entidad pública y allí se
determinó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso ejecutivo, como se debió efectuar en el sub lite.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El representante Legal de Tax Orito S.A.S. inició proceso ejecutivo contra el Municipio de Apartadó con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: i) ciento seis millones quinientos ochenta y nueve mil diecisiete pesos M/cte ($106.589.017), ii) cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y siete mil setenta y tres pesos M/cte ($49.977.073), por concepto de capital adeudado en razón de las facturas de venta No. 0418 de 15 de diciembre de 2014 y No. 0429 de 27 de marzo de 2015. Dicha acción la radicó ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo – Antioquia, autoridad que mediante auto del 24 de noviembre de 2016, remitió el conocimiento del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó por cuanto la obligación que pretendía ejecutar no se derivaba de un contrato estatal o de obligaciones originadas en el mismo, por el contrario se trataba de facturas de venta cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria. 5 Folio 1 2.3. Recibido el expediente en la oficina de reparto de Apartadó fue asignado el
proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad que posterior a la inadmisión, rechazó la demanda por no subsanarla en debida forma. 2.4. El señor Wilter Santiago Ordoñez en su calidad de representante legal de Tax Orito S.A.S. inició una nueva acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó quien por auto del 30 de marzo de 2017, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales. 2.5. Aportado el escrito de subsanación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó profirió auto el 18 de abril de 2017 en el que rechazó la demanda por falta de jurisdicción al advertir que se trataba de un título complejo que se compone de unas facturas de venta derivadas de un contrato estatal, razón por la cual consideró que el competente para conocer el asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Turbo – Antioquia. 2.6. La parte actora solicitó el envío del proceso al Consejo Superior de la Judicatura ya que, en su sentir, se configuró un conflicto de jurisdicción negativo argumentando que en auto del 24 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo resolvió remitir a la jurisdicción ordinaria el asunto. 2.6.1. Sin embargo, en providencia del 24 de abril del 2017 el Juzgado Segundo Civil de Apartadó consideró que no era dable acceder a dicha petición, en atención
a que fue en otro proceso donde se señaló la falta de jurisdicción del administrativo, por lo que en el radicado No. 2017-00206-01, no existía tal conflicto, razón por la cual lo remitió a los Juzgados Administrativos de Turbo – Oficina de Reparto para lo de su competencia. 2.7. Recibido el expediente en la Jurisdicción Administrativa asumió el conocimiento del proceso ejecutivo el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, que mediante decisión del 22 de junio de 2017 avocó el conocimiento y requirió al demandante el agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación prejudicial, para el efecto le concedió un término de 10 días. 2.8. Con escrito radicado el 7 de julio de 2017, el apoderado de Tax Orito S.A.S, allegó escrito en el que i) solicitó librar mandamiento de pago, ii) allegó constancia de conciliación fallida y iii) presentó escrito de demanda adecuada al procedimiento administrativo. 2.9. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo con auto del 26 de octubre de 2017, negó librar el mandamiento de pago por cuanto la parte actora aportó al plenario las facturas en original pero el contrato estatal, que también conforma el titulo ejecutivo, lo adjuntó en copia simple, razón por la cual no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 215 y 297 de la Ley 1437 de 2011. 2.10. El demandante presentó recurso de apelación contra el anterior proveído en el sentido de indicar que la autoridad judicial carecía de competencia para conocer
de la reclamación ejecutiva iniciada, toda vez que se trata del pago de unas facturas que no se derivan de un contrato estatal pero que erradamente fueron tenidas como tal. Destacó que se presentó un conflicto negativo de jurisdicción que debe subsanarse y por tanto solicitó la revocatoria del auto que no libró mandamiento de pago. 2.11. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, a través de proveído del 26 de abril de 2018, confirmó la providencia recurrida. Como sustento de su decisión afirmó que fue el mismo demandante quien allegó copia del contrato de suministros de donde se derivaban las facturas de venta, cuyo pago reclama por lo que no puede en sede de apelación señalar que no existía contrato estatal con el municipio demandado y que por tanto el proceso ejecutivo debe tramitarse por la vía ordinaria. 2.11.1. De manera que, el mismo ejecutante dirigió el análisis fáctico y jurídico a considerar la existencia de un contrato de suministro que debió aportar en copia simple lo que permitió concluir que el título ejecutivo complejo carece de los requisitos legales que permitan librar el mandamiento de pago solicitado y por tanto la decisión de primera instancia se ajustó a derecho. 2.11.2. Finalmente, en lo que respecta a la falta de jurisdicción, indicó que resultaba evidente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “como quiera que la misma se deriva de un contrato estatal suscrito entre la Empresa de Transporte, Asesorías y Suministros – Tax Orito S.A.S. – TAX ORITO S.A.S. y el Municipio de Apartadó – Antioquia, a la luz de lo previsto en el artículo
104 Numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por ello no resulta procedente proponer el conflicto negativo de competencias como lo pretende el Apoderado Judicial de la parte Ejecutante”. 2.12. La anterior decisión fue notificada por estado del 3 de mayo del 2018 y por medios electrónicos el 2 de mayo del mismo año, según constancias obrantes en el expediente ejecutivo remitido en calidad de préstamo.6
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1 Admisión de la demanda 3.1.1. Con auto del 18 de enero del 20197, se admitió la demanda presentada por el señor Wilter Santiago Ordoñez, en calidad de representante legal de Tax Orito S.A.S. y se ordenó la notificación a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo – Antioquia, como autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. 3.1.2. Asimismo, se vinculó a la Municipio de Apartadó y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, como terceros interesados en las resultas del proceso, al ser parte demandada e interviniente en el proceso ejecutivo génesis de esta petición constitucional. 3.1.3. De otra parte, se ofició al Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo que allegaran en calidad de préstamo el proceso ejecutivo con radicado No. 05837-3333-002-2017-00206-01 dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto.
3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y tercero vinculado 3.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión Oral 6 Folio 77 a 79 del cuaderno principal. 7 Folios 102 – 103 Mediante escrito recibido el 25 de enero del año en curso, por correo electrónico, el Magistrado Ponente de la decisión controvertida contestó la acción en los siguientes términos: 3.2.1.1. Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso radicado No. 2017-00206-01, en el que relacionó los documentos aportados al interior del mismo y con los que la parte actora pretendía la conformación del título ejecutivo. 3.2.1.2. Destacó que la parte actora en principio pretendió dar trámite al proceso a través de la jurisdicción contenciosa cuando presentó la demanda por primera vez y ahora cuando radicó la decisión en la jurisdicción ordinaria y fue remitida a la contenciosa no manifestó inconformidad alguna, siendo solo al momento de negar el mandamiento de pago que señaló la supuesta falta de jurisdicción, razón por la que no se puede acceder a las pretensiones de la tutela. 3.2.1.3. Finalmente, afirmó que la decisión adoptada obedeció a los documentos arrimados al plenario, es decir la parte ejecutante fue quien trabó el estudio desde la existencia de un contrato de suministro entre ésta y el Municipio de Apartadó, por lo que no se observa ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales que haga dable un amparo constitucional.
3.2.2. Alcaldía de Apartadó 3.2.2.1. A través de escrito recibido por correo electrónico el 29 de enero del 2019, el apoderado judicial del Alcalde de este ente territorial, luego de hacer un recuento de la acción instaurada, consideró que la misma debía ser negada por cuanto las facturas de venta si se derivaron del contrato de suministro No. 183 de 2014. Las demás autoridades judiciales y terceros vinculados, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado judicial del señor Wilter Santiago Ordoñez Zambrano, en su calidad de representante legal de Transporte, Asesorías y Suministros Tax Orito S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: 2.1. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 8 Folios 49 a 54 2.2. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “seguridad jurídica” y a la igualdad del tutelante con ocasión de las providencias
adoptadas en el proceso ejecutivo No. 2017-00206, por no trabar el conflicto negativo de jurisdicción? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia
judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.4. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3.2. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad en el caso concreto
La Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos de procedibilidad adjetiva i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 3.2.1. Tutela contra tutela En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora, fueron proferidas en el trámite de la acción ejecutiva que promovió Transporte, Asesorías y Suministros Tax Orito S.A.S., contra el Municipio de Apartadó. 3.2.2. Inmediatez 3.2.2.1. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. 3.2.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual lo constituye en acciones dirigidas contra providencia judicial la ejecutoria de la decisión cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 3.2.2.3. No obstante, se deber analizar en cada caso si median razones
suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 3.2.2.4. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 13 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes
Barreiro. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, 10 de mayo de 2018, Rad. 11001-0315-000-2018-00592-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”16.
3.2.2.5. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez en el sub examine, la Sala advierte que la sociedad actora reprocha los autos del 26 de octubre de 2017 y 26 de abril del 201817 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, respectivamente, el último proveído fue notificado por medio electrónico el 2 de mayo de 2018 y por estado el 3 del mismo mes y año, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2018. 3.2.2.6. Así las cosas, resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (19 de diciembre de 2018) transcurrió un término superior a 7 meses. 3.2.2.7. En el escrito de tutela, la parte actora consideró que el tiempo que transcurrió entre la consolidación de la vulneración de derechos y la interposición de la tutela fue prudencial y razonable, sin embargo la sociedad accionante no refirió ningún tipo de argumentación adicional que permita advertir la inminencia o concreción de la amenaza a sus derechos fundamentales razón por la cual no se configura ninguna causal que haga flexible su contabilización y que torne procedente la acción de tutela. 3.2.2.8. Así, desde el momento de la ejecutoria de la providencia, frente al cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, transcurrió un lapso superior al que esta Sección18 ha estimado como razonable para la interposición de la acción,
como lo son los seis (6) meses, proveído que fue debidamente notificado al actor, como se indicó en párrafos anteriores. 3.2.2.9. Si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, también lo es que la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 3.2.2.10. Igualmente, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configura algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2 de la parte motiva de esta providencia y considerar procedente la acción de tutela. 3.2.2.11. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa razonable para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Notificada por medio electrónico el 2 de mayo de 2018 y por estado el 3 del mismo mes y año, de
conformidad con las constancias obrantes a folios 76 y 77 del expediente original de la acción ejecutiva. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 11001-0315-000-2017-00042-01 Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, entre otras. aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza19” (Negrilla fuera del texto original). 3.2.2.12. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un periodo considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el
mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 3.4. Conclusión En consecuencia, la Sala de Decisión de la Sección Quinta concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez, por lo que se declarará la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Empresa Transporte, Asesorías y Suministros Tax Orito S.A.S., a través de su representante legal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma
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