CE-11001-03-15-000-2019-00143-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00143-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de revisión en sede de tutela se profirió por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1 de febrero de 2017, esta sentencia se notificó por edicto que fijó la secretaría del tribunal el 7 de febrero de 2017 y desfijó el 9 de febrero de 2017, el 20 de enero de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal. Este auto se notificó por anotación en estados del 22 de febrero de 2017, el 28 de febrero de 2017 se dispuso el archivo definitivo del expediente, la solicitud de amparo se radicó en la oficina judicial de Pasto el 19 de diciembre de 2018. (...) el escrito se radicó por el interesado trascurrido un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que la sentencia de unificación del Consejo de Estado estableció como prudencial para el ejercicio de la tutela contra providencia judicial, término que guarda coincidencia con el que en algunas
sentencias ha admitido la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2
ACLARACIÓN DE VOTO / EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE
TUTELA / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
[L]a solicitud de amparo es temeraria, (…) por esta razón debió desestimarse la tutela, de conformidad de conformidad con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. 1 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00143-00(AC)
Actor: JAIME ALIRIO ROSERO ARGOTY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PASTO
Vinculada: Nación – Fiscalía General de la Nación
Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos Informó Jaime Alirio Rosero Argoty que en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en procura de que se le indemnizara el perjuicio que se le causó por la privación de la libertad como consecuencia de la investigación que le adelantó la fiscalía como presunto autor del delito de concusión y que concluyó con resolución de preclusión de la investigación. Que una vez se cumplió el trámite ordinario de rigor, el juzgado
2 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia administrativo de conocimiento profirió sentencia negando las pretensiones y el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó en sede de segunda instancia1.
2. Inconformidad El solicitante manifestó que las sentencias que le negaron la indemnización son claras vías de hecho en cuanto no contienen una adecuada valoración probatoria, desconocen el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción.
Agregó que los jueces dejaron de valorar el contenido de la Resolución núm. 11 de 3 de febrero de 2005 que suscribió el Fiscal 17 Seccional de Pasto y en la que se dejó consignado el error de la Fiscalía General de la Nación al ordenar la
privación de su libertad.
3. Pretensiones Se amparen los derechos fundamentales que consideró fueron vulnerados y en consecuencia se revoque la sentencia que negó el reconocimiento y pago de la indemnización que reclamó en el proceso ordinario por la privación injusta de la libertad a la que se le sometió y que resultó ser producto de un error de la Fiscalía General de la Nación.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que se le causaron con la restricción de su libertad personal, en los términos solicitados en la demanda ordinaria de reparación directa.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA A LA SOLICITUD El Despacho por auto de 17 de enero de 2019 admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte contra la cual se dirige y a los terceros que vinculó de oficio.
La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se evidencia a los 15 a 23 y 34 a 36 del presente cuaderno. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 31 de enero de 2019 según constancia secretarial visible al folio 49 del presente cuaderno. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción es improcedente porque el accionante no da cuenta del por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo, no hizo uso del mismo y además porque no sustentó las causales específicas de procedibilidad y no se cumplió con el
requisito de inmediatez Textualmente afirmó: 1 Sentencia de 1º de febrero de 2017 visible al folio 382 a 390 del cuaderno anexo 3 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia “…esta Dirección de Asuntos Jurídicos advierte que las providencias atacadas por la parte accionante mediante (sic) la presente acción fueron proferidas el 30 de enero de 2012 y el 1º de febrero de 2017, siendo notificada por edicto la sentencia de segunda instancia el 7 de febrero de 2017, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales… …[E]s apenas evidente que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Esto es particularmente relevante en el caso sub examine teniendo en cuenta que el derecho que en principio se busca salvaguardar (…) es el debido proceso, el cual no puede estar supeditado a situaciones de conveniencia del presunto afectado que pueden ser alegadas en cualquier tiempo2” El Tribunal accionado y el juzgado vinculado dejaron transcurrir en silencio el término para pronunciarse sobre los hechos en que se fundó la solicitud de amparo. Por su parte la secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto remitió el expediente ordinario que concluyó con las sentencias que hoy son sometidas a revisión a través de esta acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela
instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 377 de diciembre 11 de 2018.
2. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisó que el recurso de amparo lo podrá ejercer cualquier persona que se crea vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, y que podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, de apoderado y aún a través de agente oficioso. En el presente evento se tiene que el sujeto que reclama la protección de sus derechos fundamentales está legitimado para ejercer la acción constitucional por cuanto es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
3. Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cuando ésta resulte demostrada. 2 Fol. 42 del presente cuaderno
4 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia En este orden de ideas el Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra legitimado por pasiva dado que expidió como juez de segunda instancia la
providencia que se cuestiona por esta vía constitucional.
4. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:5 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
5 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó los distintos criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la citada sentencia concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin
distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, el juez constitucional declara improcedente la acción de tutela y no entra a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponde a la Sala asumir el estudio de fondo de la solicitud de amparo para cuya prosperidad o no se requiere: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea
de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Sin perjuicio de lo anterior es importante precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y con el único propósito de lograr la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de decisión en el trámite ordinario.
6. Problema jurídico La Sala teniendo en cuenta las manifestaciones de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación10 de la solicitud de tutela, deberá verificar en primer término si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, para luego entrar a analizar si el tribunal incurrió, en la sentencia de 1º de febrero de 2017, en un defecto fáctico al valorar las pruebas dentro del proceso ordinario que adelantó Jaime Alirio Rosero Argoty contra la NaciónFiscalía General de la Nación. 6.1. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional frente a este requisito general de procedencia de la acción de tutela, ha precisado en múltiples pronunciamientos que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite su ejercicio, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto se debe establecer un límite que en todo caso debe ser razonable y que abarca el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha
de la presentación de la solicitud de amparo, de manera tal que este límite se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional que no es otro que atender con la urgencia que el derecho amerita, su amparo ante cualquier conducta que lo vulnere o amenace. Ahora bien, este término al que la Corte le otorgó la connotación de razonable y prudencial11, lo debe determinar el juez atendiendo a las circunstancias especiales 10 Fol. 36 a 43 del presente cuaderno 11 La sentencia SU-961 de 1999 frente al término prudencial destacó que implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de 7 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia y específicas y a las condiciones que exponga el solicitante en cada caso concreto. La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto la sentencia SU354 de 2017 precisó que con la exigencia de este término razonable entre la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción radica en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes
negligentes” 6.2. Del requisito de inmediatez en el caso concreto La Sala para verificar el cumplimiento de este requisito tiene en cuenta lo siguiente: - la sentencia objeto de revisión en sede de tutela se profirió por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1º de febrero de 201712, - esta sentencia se notificó por edicto que fijó la secretaría del tribunal el 7 de febrero de 2017 y desfijó el 9 de febrero de 201713, - el 20 de enero de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal14. Este auto se notificó por anotación en estados del 22 de febrero de 201715, - el 28 de febrero de 2017 se dispuso el archivo definitivo del expediente16, - la solicitud de amparo se radicó en la oficina judicial de Pasto el 19 de diciembre de 2018 tal y como se infiere del sello visible al folio 11 vto del presente cuaderno. En este orden de ideas el escrito se radicó por el interesado trascurrido un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que la sentencia de unificación del Consejo de Estado estableció como prudencial para el ejercicio de la tutela contra providencia judicial, término que guarda coincidencia con el que en algunas sentencias ha admitido la Corte Constitucional. En este sentido, la sentencia T-031 de 2016 expresó que “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado
que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”. 12 Fol. 382 390 del cuaderno anexo 13 Fol. 391 del cuaderno anexo 14 Fol. 392 del cuaderno anexo 15 Fol. 392 del cuaderno anexo 16 Fol. 393 del cuaderno anexo 8 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. A juicio de la Sala el término que dejó trascurrir el interesado no es razonable y además no se evidencia que el solicitante se encuentre en alguna circunstancia de las que jurisprudencialmente estableció la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez17, esto es: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala en este orden de ideas y ante el incumplimiento de este requisito de inmediatez declarara la improcedencia de la presente acción constitucional. Finalmente se advierte que en el expediente remitido en préstamo por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y que contiene el trámite que se le dio a la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa interpuso Jairo Alirio Roseo Argoty y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, se anexó una constancia que dirigió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto el oficial mayor de la Secretaría General del Consejo de Estado en los siguientes términos: “Con toda atención y conforme con su oficio No. 569 del 29 de marzo de 2017, devuelvo a usted el expediente de la referencia, el cual se encontraba en calidad de préstamo dentro la Acción de Tutela No. 11001-03-15-000-2017-00664-00 Actor. JAIME ALIRIO ROSERO ARGOTY…18” (negrillas y mayúsculas son del texto original) Por su parte el tutelante al folio 24 de este cuaderno solicitó: “el favor de informarme sobre los resultados de la TUTELA, si me fueron protegidos o no los derechos, si se archivó o se pronunció de alguna manera el ente público o si se me negó justicia. Quiero conocer que paso con mi tutela”, para a continuación reiterar los argumentos y la petición de amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal de Nariño.
Por lo anterior se procedió a revisar el sistema de gestión Siglo XXI y se verificó la existencia de una acción de tutela que presentó Jaime Alirio Rosero Argoty contra el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de marzo de 2017 la cual se repartió a la Sección Segunda del Consejo quien decidió declararla improcedente el 20 de abril de 2017. Como última anotación figura el archivo del expediente el 31 de octubre de 2017. La Sala sin embargo y no obstante que al folio 1 del escrito de tutela que presentó el accionante el 19 de diciembre de 2018, se lee “Pasto, 3 de marzo de 2017”, no pudo verificar si los hechos, fundamentos y pretensiones de la solicitud de tutela 17 Sentencias T-1229 de 2000, T-648 de 2003, T-1044 de 2007, T-322 de 2008, T-576 de 2010, entre otras. 18 Fol. 394 del cuaderno anexo 9 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia que hoy nos ocupa, guardan similitud con la que ya se falló y por tanto no puede rechazar la última solicitud por temeridad, pero lo que sí puede hacer es llamar la atención al actor para que se abstenga de hacer un uso indiscriminado de la acción de tutela con fundamento en situaciones similares y con el único fin de lograr la indemnización que le fue negada por los jueces naturales del proceso de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que formuló Jairo Alirio Rosero Argoty, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Segundo: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño y
al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
Quinto: DEVOLVER el expediente con radicado número 2006-00425, Actor Jairo Alirio Rosero Argoty y otros, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y que fuera remitido en calidad de préstamo.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Aclara voto
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE
TUTELA / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política /
VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE
10 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00143-00 Acción de tutela – primera instancia TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
[L]a solicitud de amparo es temeraria, (…) por esta razón debió desestimarse la tutela, de conformidad de conformidad con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38
TUTELA TEMERARIA-La presentación injustificada de la misma solicitud ante varios jueces impone su rechazo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 1
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