CE-11001-03-15-000-2019-00143-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00143-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante providencia de 1 de febrero de 2017 confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado el 7 de febrero de 2017 y desfijado el 9 de febrero de 2017, quedando ejecutoriada el 14 de febrero de 2017. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 9 de agosto de 2017 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 14 de enero de 2019, esto es, un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de
amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00143-01(AC)
Actor: JAIME ALIRIO ROSERO ARGOTY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 11 de febrero de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor
Jaime Alirio Rosero Argoty.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jaime Alirio Rosero Argoty, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, libertad, trabajo, vida, salud y dignidad humana, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Solicito con todo respeto el favor de TUTELAR mis derechos fundamentales ordenando REVOCAR las DOS SENTENCIAS y por este medio ORDENAR las PRETENSIONES que reclamo como INDEMINIZACIÓN por los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el DIRECTOR del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, producto de la DETENCIÓN ARBITRARIA y la ACUSACIÓN FALSA realizada en mi contra por conductas punibles que jamás cometí. Téngase en cuenta que FUI PRIVADO DE MI LIBERTAD en forma injusta por un TIEMPO mayor a los dos años – EXACTAMENTE 28 MESES Y CINCO DIAS y se me destruyó la VIDA, se me llevó al ESCANDALO PÚBLICO y al JUEZ como la MAGISTRADA no valoraron en forma INTEGRAL las pruebas aportadas especialmente lo registrado por el FISCAL 17 SECCIONAL de PASTO en la
RESOLUCIÓN Nº 11 DE 3 DE FEBRERO DE 2005.
Favor revisar las DOS SENTENCIAS y conjuntamente con el MATERIAL
PROBATORIO APORTADO especialmente la RESOLUCIÓN Nº 011 DEL 03 DE FEBRERO DE 2005, la que se OMITIÓ evaluar por JUEZ y MAGISTRADA y previa aplicación del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA, se revoque las DOS SENTENCIAS y vía TUTELA se ordene el PAGO de las PRETENSIONES que se indican en la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Nº 2006-00425-00 de fechas: 30 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2017. Ordenar investigar al JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PASTO – juez ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDEZ Y MAGISTRADA SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por la NEGACIÓN DE JUSTICIA y la OMISIÓN en la VALORACIÓN INTEGRAL de las PUEBAS. Favor ordenar VIA TUTELA que se cancele en el término legal lo que ORDENE la TUTELA o las PRETENSIONES que se reclaman en la DEMANDA DE
REPARACIÓN DIRECTA Nº 2006-00425-00.
Favor dejar consignado en la TUTELA y si es posible como sentencia SU (sic), que los JUECES y MAGISTRADOS no pueden dictar sentencias en contra de los CIUDADANOS a todas está probada la FALLA DEL SERVICIO como es mi caso, cuando UN FUNCIONARIO PÚBLICO en calidad de DIRECTOR del C.T.I. – DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conjuntamente con dos subalternos se
ensañan contra uno de sus COMPAÑEROS DE TRABAJO por ANIMADVERSIÓN, para destruirlo y acabar con su vida y la de su familia como es mi caso concreto. Deben garantizar el ORDEN JUSTO y no dictar sentencias a secas como es mi caso y deben aplicar el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACIÓN
PROBATORIA, SIN DESCONOCER EL DEBIDO PROCESO (sic).
(…) PETITUM ESPECIAL Con el debido respeto solicito al CONSEJO DE ESTADO, el favor de TUTELAR mis DERECHOS revocando las DOS SENTENCIAS y ordenando lo pedido en la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA, previa valoración integral de todas las pruebas y aplicando el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA y notificarme su decisión a mi dirección física, remitiendo COPIA AUTENTICA de la sentencia y en caso de ser adversa a mis PRETENSIONES, favor tramitar la IMPUGNACIÓN a la INSTANCIA debida y en caso de mantenerse la DECISIÓN negando lo que pido, se remita la TUTELA, con las DOS DECISIONES a la CORTE CONSTITUCIONAL para REVISIÓN y poder agotar así la VIA INTERNA en COLOMBIA, para acudir ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ante la CAN y demás entidades del ORDEN INTERNACIONAL para reclamar mis derechos (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que ingresó a laborar a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de
Investigador Judicial I, desde el 13 de julio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1998. Indicó que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución Nº 0-1993 de 25 de septiembre de 1998 declaró insubsistente su nombramiento, efectivo a partir del mes de diciembre de 1998, cuando superó una incapacidad médica. Explicó que la motivación de la entidad para retirarlo del servicio activo, fue una denuncia penal formulada en su contra por el delito de cohecho, que se promovió con base en el informe suscrito por uno de sus compañeros, el Técnico Judicial I Francisco Alexander Ruiz. Expresó que el ente acusatorio, a través de la Resolución Nº 011 de 3 de febrero de 2005 precluyó la investigación por el delito de cohecho, al considerar que no existían elementos probatorios para inferir que cometió el hecho punible. Afirmó que presentó demanda de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de solicitar la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada y la indeminización de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión la desvinculación irregular de su cargo, constitutiva de falla en el servicio. Adujo que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, que mediante sentencia de 30 de enero de 2012 denegó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 1 - 11 Aseveró que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que a través de providencia de 1 de febrero de
2017 confirmó en todos sus aspectos el fallo de primera instancia. Manifestó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, con el cual se pretendía demostrar la falla en el servicio cometida por la Fiscalía General de la Nación, que causó unos perjuicios materiales y morales para él y su familia. Precisó que los jueces accionados no examinaron con detalle la Resolución Nº 011 de 3 de febrero de 2005 y otros documentos que conforman un informe confidencial de la Fiscalía General de la Nación, con los cuales se evidenciaba las irregularidades cometidas por la entidad para definir su desvinculación de la institución.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera mediante auto de 17 de enero de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el accionante omitió interponer el recurso
extraordinario de revisión contra las providencias cuestionadas, para constatar las supuestas irregularidades probatorias en las que incurrieron las autoridades accionadas. Indicó que la demanda de tutela no cumple con las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que no efectuó un análisis de los presuntos yerros cometidos por los jueces accionados en los fallos censurados. Agrego que la acción de tutela tampoco cumple con los requisitos generales de procedibilidad, como quiera que no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño se profirió el 1 de febrero de 2017, siendo notificada por edicto el 7 de febrero de 2017 y la demanda constitucional se presentó el 14 de enero de 2019, superando el término de 6 meses que dispuso la jurisprudencia del Consejo de Estado, para acudir en sede de tutela. 2 Folios 14 3 Folios 15 - 16 4 Folios 3416 vuelto y 17 5 Folio 3642 4.2 El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto,6 mediante oficio Nº 0042 de 25 de enero de 2019 remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de reparación directa con radicado 2006-00425, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo de Nariño y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones
expuestos en la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 11 de febrero de 20197, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jaime Alirio Rosero Argoty, argumentando lo siguiente: Indicó que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente de tutela se logró verificar que la sentencia objeto de revisión en sede de tutela se profirió por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1º de febrero de 20178 y se notificó por edicto fijado el 7 de febrero de 2017 y desfijado el 9 de febrero de 20179.
Informó que la solicitud de amparo se radicó en la oficina judicial de Pasto el 19 de diciembre de 2018, por lo que estimó que el escrito de tutela se presentó trascurrido un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días después de haberse notificado la providencia cuestionada, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses que la sentencia de unificación del Consejo de Estado estableció como prudencial para el ejercicio de la tutela contra providencia judicial. Por lo anterior, el a quo consideró que el término que dejó trascurrir el interesado no es razonable, máxime cuando no se evidencia que el solicitante se encuentre en alguna circunstancia de las que jurisprudencialmente estableció la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez10, esto es: “(i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no
vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sección Tercera concluyó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que resultaba improcedente analizar de fondo la situación planteada por la parte tutelante.
6. La impugnación El señor Jaime Alirio Rosero Argoty impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones11: 6 Folios 144 Juzgado que asumió los procesos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto 7 Folios 50 - 54 8 Fol. 382 390 del cuaderno anexo proceso ordinario 9 Fol. 391 del cuaderno anexo 10 Sentencias T-1229 de 2000, T-648 de 2003, T-1044 de 2007, T-322 de 2008, T-576 de 2010, entre otras. 11 Folios 63
Expresó que el fallo impugnado no analizó en debida forma la vulneración del principio de equilibrio en la valoración probatoria por parte de los jueces administrativos de primera y segunda instancia, a pesar que se demostró que la
detención arbitraria y el acoso laboral al que fue sometido, por un abuso de poder por parte del Director del CTI de Nariño de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que no se tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas expuestas en la demanda del proceso ordinario, los alegatos de conclusión y la acción de tutela, con los cuales se pretendía acreditar la manipulación de falsos testigos y el abuso de autoridad del CTI de la Fiscalía General de la Nación.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jaime Alirio Rosero Argoty, o si, como lo alega el accionante, la solicitud de amparo es procedente para verificar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por el tutelante contra la
Fiscalía General de la Nación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, libertad, trabajo, vida, salud y dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Jaime Alirio Rosero Argoty contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Jaime Alirio Rosero Argoty y otros presentaron demanda de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, que mediante sentencia de 30 de enero de 2012 negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y el respectivo, reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la vinculación irregular al proceso penal adelantado en su contra por el delito de cohecho y el retiro del servicio injusto al que fue sometido por la actuación penal. La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante
el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante providencia de 1 de febrero de 201715 confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado el 7 de febrero de 2017 y desfijado el 9 de febrero de 201716, quedando ejecutoriada el 14 de febrero de 201717. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado18, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 9 de agosto de 2017 y el escrito de tutela fue, presentado por el accionante, el 14 de enero de 201919, esto es, un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la
solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 11 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección 15 Folios 382 – 390 cuaderno anexo expediente proceso ordinario 16 Folio 391 cuaderno anexo expediente proceso ordinario 17 “Código General del Proceso Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrilla fuera de texto). 18 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 19 Folio 11 Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jaime Alirio Rosero Argoty, contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y el Tribunal Administrativo Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jaime Alirio Rosero Argoty, contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y el Tribunal Administrativo Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.