CE-11001-03-15-000-2019-00143-01(AC)C-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00143-01(AC)C-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumple con el requisito de fundamentación de la acción / CARENCIA TOTAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Pues bien, revisado el expediente se observa que, a folio 70 del cuaderno principal obra el auto del 5 de abril de 2018, mediante el cual se archivó la investigación a la que dio origen la queja interpuesta por la [actora] ante el INVÍAS y la Procuraduría General de la Nación. Allí se lee que la investigación no tenía vocación de prosperar, por un lado, porque el hecho que llevó a la mencionada señora a interponer la queja se superó, pues le fueron concedidas sus vacaciones, una vez se ajustaron al procedimiento respectivo y, por otro lado, porque no se encontró conducta alguna (agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo) en contra de ella, que afectara sus derechos laborales, es decir, tal como lo manifestaron las entidades demandadas, a la queja se le impartió trámite y se le dio respuesta; en consecuencia y de conformidad con esto, la Sala declarará la carencia total de objeto de la acción de tutela por haberse superado el hecho que dio origen a la demanda de la referencia. Así las cosas, en la medida en que nos encontramos frente a un hecho superado y como la demanda no cumple con el requisito de fundamentación de la acción, dado que, como ya se dijo, ni siquiera se mencionaron cuáles son esos actos de acoso que, presuntamente, se están adelantando en contra de la accionante, se confirmará la sentencia impugnada del 1 de marzo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00143-01(AC)
Actor: GLADYS PATRICIA HERNÁNDEZ ROJAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Gladys Patricia Hernández Rojas presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍASy la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de igualdad, que considera vulnerados, según manifestó, porque desde 2010 viene siendo acosada laboralmente (con actos de discriminación) por dos funcionarios del INVÍAS, razón por la cual en octubre de 2015 le solicitó al Director de esta entidad que iniciara el proceso correspondiste para la protección de sus derechos laborales; no obstante, la investigación se archivó mediante auto del 5 de abril de 2018, dictado por el Comité de Convivencia Laboral del INVÍAS; adicionalmente, señaló que el 28 de
octubre de 2015 radicó una petición ante la Procuraduría General de la Nación, para que interviniera frente a su situación laboral y, sin embargo, nunca se le dio respuesta a su solicitud. En consecuencia, pidió el amparo de sus derechos constitucionales y, entre otras cosas, que se ordene a los demandados abrir las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en contra de las personas que han participado de manera directa e indirecta en las conductas de acoso laboral y también que tomen las medidas necesarias para que cesen tales agresiones.
2. La acción de amparo fue admitida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de febrero de 2019 y se notificó en debida forma a los demandados (fls. 8 a 10 del c. ppal.).
3. El INVÍAS señaló que el Comité de Convivencia Laboral de esa entidad conoció de la queja interpuesta por la accionante; sin embrago, una vez analizó los hechos materia de investigación y los soportes que fueron allegados al proceso, arribó a la conclusión de que no hubo tal acoso laboral y, por esa razón, archivó el expediente mediante auto del 5 de abril de 2018, decisión que le fue notificada a la quejosa el 6 de abril de ese mismo año y ésta recusó a algunos miembros del comité, lo cual fue negado por medio de proveído del 15 de junio de 2018.
Así las cosas, el INVÍAS solicitó que se declare improcedente la demanda de tutela, pues el hecho que la originó está superado, adicionalmente, manifestó que,
si lo que pretende la accionante es controvertir los actos administrativos dictados dentro del proceso que se adelantó por el presunto acoso laboral, lo puede hacer en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, adicionalmente, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dichos actos administrativos.
4. La Procuraduría General de la Nación manifestó que, una vez revisó el sistema SIFAT, encontró que el asunto 2016-388178, en el que aparece como quejosa la señora Gladys Patricia Hernández Rojas, fue recibido el 28 de octubre de 2015 por la Oficina de Correspondencia de esa entidad y que, posteriormente, el 30 del mes siguiente, fue remitido al Comité de Convivencia Laboral del INVIAS, con el fin de que le diera el trámite establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, lo cual se le comunicó a la peticionaria al correo electrónico que suministró en su escrito.
Adicionalmente, sostuvo que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa adelantó una investigación en contra de uno de los funcionarios contra quien se interpuso la queja; no obstante, archivó las diligencias al no encontrar mérito para continuar con la indagación y ordenó la compulsa de copias del proceso por acoso laboral adelantado por el INVIAS, a la Procuraduría Distrital, con el fin de que investigara las presuntas irregularidades que, según la quejosa, se presentaron en ese asunto, lo cual aún está en trámite. Dichas así las cosas, la Procuraduría General de la Nación manifestó que le
impartió el trámite correspondiente a la queja en mención y que no incurrió en conducta alguna que constituya una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Además, señaló que, como la accionante no probó un perjuicio irremediable ni mucho que lo que se pretende es que se evite un daño, sino que se dedicó a esgrimir razones que no dan cuenta del presunto acoso laboral, se debe negar el amparo solicitado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de marzo de 20191, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de tutela.
Al respecto, señaló que la parte actora, para efectos de controvertir la decisión del INVÍAS que considera le vulneró sus derechos fundamentales, esto es, el auto del 5 de abril de 2018, mediante el cual se archivó el proceso por acoso laboral, debió instaurar la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, no lo hizo, por lo que la demanda resulta improcedente. Adicionalmente, manifestó que no cumple con el requisito de la inmediatez, pues como al auto del 5 de abril de 2018 es al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, ésta no debió dejar pasar más de 6 meses, a partir del momento en que fue proferida dicha decisión, para acudir ante el juez constitucional a solicitarle la protección de sus derechos, menos aun
teniendo en cuenta que no se observa motivo alguno que justifique la inactividad de la demandante.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora señaló que lo que pretende es que se le ordene al INVÍAS y a la Procuraduría General de la Nación que emitan una respuesta de fondo sobre su petición por acoso laboral, pues, ante dicha omisión, se han perpetuado los actos de discriminación en su contra; en consecuencia, dijo, se deben amparar sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913. 1 Obrante a folios 96 a 114 del c. ppal. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios, ni un instrumento para remplazar al juez natural, pues lo que se busca con ella es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos.
3. Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de igualdad y, en consecuencia, que se le ordene al INVÍAS y a la Procuraduría General de la Nación que profieran una decisión de fondo con respecto a su solicitud de que se investiguen las conductas
de acoso laboral que, según ella, están siendo adelantadas en su contra, como también que tomen las medidas necesarias para evitar que siga siendo víctima de tal agresión. Pues bien, revisado el expediente se observa que, a folio 70 del cuaderno principal obra el auto del 5 de abril de 2018, mediante el cual se archivó la investigación a la que dio origen la queja interpuesta por la señora Gladys Patricia Hernández Rojas ante el INVÍAS y la Procuraduría General de la Nación. Allí se lee que la investigación no tenía vocación de prosperar, por un lado, porque el hecho que llevó a la mencionada señora a interponer la queja se superó, pues le fueron concedidas sus vacaciones, una vez se ajustaron al procedimiento respectivo y, por otro lado, porque no se encontró conducta alguna (agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo) en contra de ella, que afectara sus derechos laborales, es decir, tal como lo manifestaron las entidades demandadas, a la queja se le impartió trámite y se le dio respuesta; en consecuencia y de conformidad con esto, la Sala declarará la carencia total de objeto de la acción de tutela por haberse superado el hecho que dio origen a la demanda de la referencia. Ahora, dicho sea de paso, si lo que pretende la parte actora es que se amparen sus derechos fundamentales porque considera que, actualmente, se están ejecutando conductas en su contra que configuran un acoso laboral, lo cierto es que, ni en el escrito de la demanda de tutela ni en el de la impugnación, señaló cuáles son esas conductas que están siendo dirigidas ahora en su contra y por las
que se siente perseguida laboralmente, sino que se dedicó, únicamente, a manifestar que es acosada laboralmente por dos funcionarios del INVÍAS, lo que impide al juez constitucional tomar una decisión con miras a evitar un daño o un perjuicio irremediable. Lo anterior, teniendo en cuenta que una de las cargas procesales de la parte actora en una acción de tutela consiste en identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados. El incumplimiento de tal carga comporta el rechazo o la declaratoria, según el caso, de la improcedencia de la tutela. Así las cosas, en la medida en que nos encontramos frente a un hecho superado y como la demanda no cumple con el requisito de fundamentación de la acción, dado que, como ya se dijo, ni siquiera se mencionaron cuáles son esos actos de acoso que, presuntamente, se están adelantando en contra de la accionante, se confirmará la sentencia impugnada del 1 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 1 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.