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CE-11001-03-15-000-2019-00148-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00148-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Demandante: Expedito Silva Pereira Radicado:11001-03-15-000-2019-00148-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para solicitar impulso procesal / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – Se rige por la norma del proceso Si bien, no se conoce el sentido de la petición elevada por el [actor], del escrito allegado al expediente como respuesta a la información solicitada en la providencia de veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) se puede inferir que el accionante pretende dar impulso procesal con el fin de que se emita decisión de fondo respecto del recurso de apelación en curso. Por ello, esta Sala enmarca la petición del actor en la clasificación de peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales. Para la Sala, no se configura la vulneración de los derechos alegados por el accionante en la medida que la solicitud busca obtener una decisión de fondo en segunda instancia, es decir, que el juez se pronuncie dentro del marco de las funciones jurisdiccionales a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y no se observa una vulneración ni del derecho de petición ni del debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN

ACTUACIÓN JUDICIAL

[E]l derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y no por la Ley 1755

de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00148-00(AC)

Actor: EXPEDITO SILVA PEREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia.

Tema: Acción de tutela Subtema: Derecho de petición-Ausencia de vulneración del debido proceso Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela

Demandante: Expedito Silva Pereira Radicado:11001-03-15-000-2019-00148-00

La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Expedito Silva Pereira en contra del Tribunal Administrativo de Santander de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. SINTESIS DEL CASO El peticionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se le amparen el derecho de petición y el derecho al debido proceso, los cuales considera vulnerados porque pese a que ya se cumplieron los términos para proferir sentencia dentro del proceso de nulidad que se surte ante ese Despacho, radicado bajo el número 6867933330012014000290, a la fecha de la presente solicitud, aún no se le ha dado ninguna respuesta al respecto.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

Expedito Silva Pereira actuando en nombre propio interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Santander en la que de forma muy genérica manifestó que la citada autoridad judicial no había dado respuesta a un derecho de petición por el incoado y que además el Tribunal de instancia hasta el momento no había resuelto la controversia jurídica dentro del proceso radicado bajo el número 6867933330012014000290, excediendo con ello los tiempos establecidos por el Código Contencioso Administrativo. 2.2.- Hechos. Como supuestos fácticos en la solicitud de tutela anotó4: “Como veedor ciudadano mis funciones son las que ordena la ley 850 del 2003 son las de mirar que el funcionario público haga las cosas conforme a las leyes o normas vigentes y me acesore (sic) como va un proceso de segunda instancia y tiene que llevarse un debido proceso ya que surtieron los términos para el tribunal fallar y asta (sic) el momento no se sabe nada (sic) por ejemplo dice la ley código contencioso administrativo que después de la audiencia tiene veinte días abiles (sic) para dictar sentencia de segunda instancia y vamos para cinco meses y no sabemos nada” 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. El tutelante de manera muy general solicitó tutelar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia ordenar a la autoridad judicial dar respuesta de fondo a sus peticiones5. Considera que el Tribunal ha excedido el tiempo establecido en la ley para fallar de fondo dentro del proceso de nulidad

radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2019-00148. 1 Fls.1-4, C.Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 3 Fls.1 – 4, C.Ppal. 4 Fl. 2, C.Ppal. 5 Fl.2, C.Ppal.

Demandante: Expedito Silva Pereira Radicado:11001-03-15-000-2019-00148-00

En su escrito, el accionante, se limitó a señalar que su petición estaba fundada sobre los artículos 86 de la Constitución Política y sus normas reglamentarias; artículo 8 de la Declaración universal de derechos humanos; artículo 39 del Pacto de Derechos civiles y políticos y artículo 25 de la Convención de derechos humanos. 2.4.- Tramite de la acción de tutela. 2.4.1.- En auto de veintiuno (21) de enero de dos mil dieciocho6, esta Corporación inadmitió la acción de tutela, solicitándole al accionante hacer mayor claridad sobre los hechos, derechos, fundamentos y circunstancias relatados en su solicitud de amparo, providencia que fue notificada a la parte actora el veinticinco (25) de enero del año en curso7. 2.4.2.- El accionante en escrito de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil

diecinueve (2019) sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en el auto que inadmitió la acción de tutela, se limitó a manifestar “(…) hasta el momento no he recibido respuesta de fondo por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, como lo ordena el Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual fue enviado por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de San Gil”.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Expedito Silva Pereira en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”8. 3.2.- Problema jurídico. La Sala procede a determinar si se vulneraron los derechos de petición y debido proceso del señor Expedito Silva Pereira por la presunta omisión en la que ha incurrido la jurisdicción al no responder la solicitud por él elevada. 3.3.- El Derecho de petición y el impulso procesal. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante cualquier autoridad pública y a obtener pronta resolución sobre el asunto solicitado9. Derecho que no excluye a

las autoridades jurisdiccionales del deber de atender las aludidas solicitudes de los usuarios del sistema judicial. Sin embargo, la jurisprudencia10 ha distinguido 6 Fl11, C.Ppal. 7 Fls.15, C.Ppal. 8 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 9 Reglamentado por la Ley 1755 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de17 de julio de 2008, Exp. 2008-00517, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-15Demandante: Expedito Silva Pereira Radicado:11001-03-15-000-2019-00148-00 entre el impulso de las actuaciones procesales que se tiene que promover y resolver acorde con las reglas procesales propias de cada juicio y las peticiones que carecen de connotaciones específicas de ese tipo. Para las primeras cada estatuto de procedimiento establece las reglas para el trámite e impulso de las actuaciones judiciales, así como los mecanismos y recursos que tienen los sujetos procesales para sus intervenciones en el curso del litigio, cuándo y cómo deben decidirse. La situación es diferente cuando el núcleo esencial de la petición versa acerca de información del estado de un proceso o de los resultados de una determinada actuación judicial pues en este escenario lo que se pide a la

autoridad judicial no es que produzca una decisión dentro del marco de sus competencias, que tenga o pueda tener incidencia en el proceso propiamente dicho, sino dar a conocer o revelar el desarrollo de funciones públicas como podría hacerse con cualquier otra autoridad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “ El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código11. (Subraya fuera de texto). La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. Conforme con lo anterior, es pertinente analizar la solicitud que presentó el señor

Expedito Silva Pereira ante el Tribunal Administrativo de Santander para determinar sí, como lo alega el accionante, la solicitud se hizo en ejercicio del derecho de petición. 3.4. Caso concreto. De la revisión efectuada por esta Sala, el día quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial12, 000-2018-02614-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 12http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.

Demandante: Expedito Silva Pereira Radicado:11001-03-15-000-2019-00148-00 respecto del proceso de nulidad radicado bajo el No. 68679333300120140002901se encuentra registrada la siguiente información:

Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha Actuació Inicia Finaliza de n Término Término Registro

16 Jan CONSTANCIA PASA DERECHO DE 16 Jan

2019 SECRETARIA PETICIÓN RECIBIDO 2019

L EL 11 DE ENERO DE

2019 A OFICIAL

MAYOR ENCARGADA

DE DAR RESPUESTA

11 Jan RECEPCION DERECHO DE 11 Jan

2019 MEMORIAL PETICIÓN ACERCA DE 2019

CONOCER ESTADO

ACTUAL DEL

PROCESO

(DEMANDANTE) VIA

CORREO 1 FL

13 Nov CONSTANCIA SE DIO RESPUESTA A 13 Nov

2018 SECRETARIA DERECHO DE 2018

L PETICIÓN

SOLICITADA POR

EXPEDITO SILVA. EL

ESCRITO SE GUARDÓ

EN CARPETA JUNTO

CON LA RESPUESTA.

PASA EXPEDIENTE A

ESCRIBIENTE

07 Nov CONSTANCIA PASA DERECHO DE 07 Nov

2018 SECRETARIA PETICION A OFICIAL 2018

L MAYOR ENCARGADA

DE DAR RESPUESTA

02 Nov RECEPCION EL JUZGADO 02 Nov.

2018 DE TERCERO ADTIVO DE 2018

MEMORIAL SAN GIL CORRE

TRASLADO

SOLICITUD DERECHO

DE PETICIÓN POR

PARTE DE VEEDO

Demandante: Expedito Silva Pereira Radicado:11001-03-15-000-2019-00148-00

(SIC) CIUDADANO-VIA

CORREO

ELECTRONICO

22 Aug RECEPCIÓN ALEGATOS DE 22 Aug

2018 MEMORIAL CONCLUSIÓN PARTE 2018

DEMANDANTE

21 Aug RECEPCIÓN ALEGATOS CONCEJO 21 Aug

2018 MEMORIAL DEL SOCORRO 2018 14 Jun FIJACIÓN ACTUACIÓN 15 Jun 15 Jun 14 Jun 2018 ESTADO REGISTRADA EL 2018 2018 2018

14/06/2018

14 Jun AUTO NIEGA NIEGA SOLICITUD DE 14 Jun

2018 SOLICITUD DECLARAR DESIERTO 2018

RECURSO DE

APELACIÓN

INTERPUESTO EN

CONTRA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA A partir de lo anterior, la Sala advierte que en el trámite del proceso de nulidad radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2019-00148, que se encuentra surtiendo el trámite de apelación, ante el Tribunal Administrativo de Santander y que está en

fase de alegatos, se han presentado dos derechos de petición, uno por parte del veedor ciudadano Expedito Silva Pereira13 y otro por parte de la parte demandante del citado proceso14. Si bien, no se conoce el sentido de la petición elevada por el señor Silva Pereira, del escrito allegado al expediente como respuesta a la información solicitada en la providencia de veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) se puede inferir que el accionante pretende dar impulso procesal con el fin de que se emita decisión de fondo respecto del recurso de apelación en curso. Por ello, esta Sala enmarca la petición del actor en la clasificación de peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales. Para la Sala, no se configura la vulneración de los derechos alegados por el accionante en la medida que la solicitud busca obtener una decisión de fondo en segunda instancia, es decir, que el juez se pronuncie dentro del marco de las funciones jurisdiccionales a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 201115 y no se observa una vulneración ni del derecho de 13 Petición presentada vía correo electrónico, de la cual se corrió traslado el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y que fue contestada el trece (13) de noviembre de la misma anualidad. 14 Solicitud presentada el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019) vía correo en un folio y que de acuerdo con la constancia secretarial de dieciséis (16) de enero del mismo año, paso a la oficial mayor encargada de dar respuesta. 15 Artículo 125: De la expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado

ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso delos jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las Salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por la Salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

Demandante: Expedito Silva Pereira Radicado:11001-03-15-000-2019-00148-00 petición ni del debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Expedito Silva Pereira en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Ponente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Aclaro voto

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN

ACTUACIÓN JUDICIAL

[E]l derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA. DERECHO DE PETICIÓN-No procede en actuación judicial.

ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Expedito Silva Pereira Radicado:11001-03-15-000-2019-00148-00

Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto, pues el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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