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CE-11001-03-15-000-2019-00149-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00149-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUECES PENALES CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Todos los días y horas laborales son hábiles, por lo tanto no pueden percibir ningún recargo remuneratorio [E]n el escrito de tutela, (…) se señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución y, a su vez, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (…) [porque] no se aplicó el Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas.(…) estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo (…) dado que el Tribunal (…) en ejercicio de su autonomía judicial, estableció que el Decreto 1042 de 1978 no era aplicable al caso concreto; adicionalmente, precisó que incluso por analogía dicha normativa no resultaba procedente, (…) el Tribunal (…) señaló que no existía un vacío legal para regular la situación del accionante y determinó, de manera razonada, cuál era el marco normativo aplicable a su caso y con ello

descartó, la aplicación por vía de analogía del Decreto 1042 de 1978 (…). Así las cosas, la Sala estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo (…).en relación con los pronunciamientos (…) supuestamente desconocidos (…) se trata de decisiones en las que se analizó el tema de la jornada laboral de los empleados del nivel territorial, específicamente en el cuerpo de bomberos de Bogotá, lo cual permite descartar que se hubiere tratado de asuntos similares al del actor. (…) la Sala negará el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-0315-000-2019-00149-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO ARANGO RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Arango Restrepo el 14 de enero del presente año.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El señor Carlos Alberto Arango Restrepo se desempeña como Juez Tercero

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la ciudad de Armenia, desde el 23 de febrero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela. 1.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la jornada laboral, desmejorando sus condiciones laborales y de vida, puesto que se desconoció su derecho a la movilidad de remuneración. 1.3. El señor Arango Restrepo solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas. 1.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial, mediante oficio No. DESAJAR16-1 de 4 de enero de 2016, negó la petición elevada por el aquí demandante. 1.5. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado oficio. 1.6. Mediante sentencia del 3 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.7. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante dirigió su acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la aplicación de la condición más favorable al

trabajador y a la igualdad1. Al respecto, señaló que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, por violación directa de la Constitución, dado que el servidor público que labora jornadas superiores a las de los demás no puede recibir el mismo tratamiento, pues en tal caso se vulnera el principio constitucional de igualdad y no se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Afirmó que ante el vacío legal sobre el particular, la norma aplicable sería aquella que regula la situación de los empleados de carácter nacional, por ser más favorable a los intereses del trabajador, de modo que al no aplicarse dicha disposición, como ocurrió en su caso, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, para cuyo efecto citó sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación en las que, según su criterio, se analizó la aplicación del Decreto 1042 de 1978. Sostuvo que el precedente en materia laboral no puede ser tan estricto y debe estar encaminado a proteger a la parte débil de la relación de trabajo y, por tanto, el operador jurídico, entre los posibles análisis, debió elegir la interpretación que privilegiaba al demandante, por lo que, concluyó, que la interpretación de las normas 1 Folios 2 a 39 del cuaderno principal. en el caso sub examine no fue razonable y además contraria a la Constitución Política. Con base en lo anterior, el actor solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Se amparen los derechos fundamentales conculcado en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quindío del día 15 de noviembre

del año 2018, dentro del proceso radicado al Nro. 63-001-33-33-001-2016-00065-01, donde es actor el Dr. CARLOS ALBERTO RESTREPO y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de segunda instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 22 de enero de 20192, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; adicionalmente, en proveído de 12 de febrero de 20193 se vinculó a esta actuación, como tercero interesado, a la Nación – Rama Judicial. 3.2. Las entidades vinculadas al presente trámite guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 2 Folio 44 del cuaderno principal. 3 Folio 80 del cuaderno principal. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción

constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas

otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7.

2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si en el presente asunto se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, como lo indicó la parte actora en su demanda.

Pues bien, en el escrito de tutela, en síntesis, se señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución y, a su vez, en un defecto sustantivo por desconocimiento del

precedente; sin embargo, para sustentar estos defectos se plantearon los mismos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. argumentos, esto es, que no se aplicó el Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto de esos argumentos bajo los presupuestos de un defecto sustantivo, el que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando, “… el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico”8. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, se señaló (se

transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Ahora bien, la A quo acogiendo los argumentos del demandante indicó que por analogía resultaba procedente aplicarle lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en virtud a la existencia de un vacío normativo y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. “Al respecto debe indicarse que la Sala difiere de lo establecido por la A quo en cuanto a que existe un vacío normativo frente a la situación laboral del demandante, pues como claramente quedó establecido en virtud a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional ha proferido decretos anuales que regulan lo relativo al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, como en el caso del demandante que presenta una vinculación como Juez Penal Municipal de Control de Garantías con posterioridad al año 1993. “En ese sentido al demandante le es aplicable el régimen especial salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; del Decreto 194 de 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017, y 337 de 2018, los cuales, como se dijo, establecen que no tiene derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, además se encuentra que en dicha normativa no se consagra el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado por este tipo de servidores públicos. “Lo anterior, obedece a la libre configuración que ostenta el Gobierno Nacional en

virtud a la delegación constitucional y legal que se le otorgó para fijar los salarios y prestaciones sociales de este tipo de servidores, teniendo en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, entre otros, el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. 8 Corte Constitucional, sentencia T–384 del 20 de septiembre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “Así pues, contrario a lo aducido por el demandante y la A quo existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial para devengar cualquier otra sobre remuneración que no esté establecida en el régimen salarial y prestacional que le es aplicable” (se destaca). Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo del Quindío, en ejercicio de su autonomía judicial, estableció que el Decreto 1042 de 1978 no era aplicable al caso concreto; adicionalmente, precisó que incluso por analogía dicha normativa no resultaba procedente, con fundamento en la siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Aunado a ello, tampoco sería procedente aplicar al demandante por analogía y derecho a la igualdad el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que en principio solamente lo es para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, por lo siguiente: “En primer lugar, debe tenerse que el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 establece que

‘Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho’. “La Corte Constitucional definió como analogía lo siguiente: ‘La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. ‘(...) ‘Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis’. “Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señala que:

‘(…) La analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse; (ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho. Si se dan estas condiciones, se permite aplicar la ley análoga o semejante’. “En ese sentido, para aplicar el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a una situación no contemplada en ella, debe ser una situación que en virtud a una misma razón jurídica le resulta procedente un tratamiento igual, y de esta manera determinar que es subsumible en la norma de carácter general, razón por la cual debe determinarse cuál es el supuesto regulado por dicha disposición. “Se tiene que la disposición referida establece un recargo en la remuneración ordinaria por la labor habitual y permanente que realizan los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, esto es, domingos y festivos. “Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los Jueces Penales con función de control de garantías por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que ‘Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función’. “Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles,

por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana. “En efecto, estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por estos servidores públicos, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales pueden clasificarse como hábiles, inhábiles o de descanso obligatorio. “En este punto, debe indicarse que, tal como lo aduce la apoderada judicial de la parte demandada, quienes se vinculan a la Rama Judicial como servidores judiciales que cumplen funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio aceptan el cumplimiento de esa especial labor, la cual deberán desarrollar en las condiciones establecidas por el propio legislador. “Por lo anterior, tampoco comparte la Sala el argumento del demandante en cuanto a que existe un trato discriminatorio respecto a los demás servidores judiciales quienes no laboran en dominicales y festivos, pues como se dijo fue el mismo legislador quien estableció la situación diferenciada en virtud a la naturaleza especial de la función que desempeñan los Jueces Penales de Control de Garantías, la cual fue aceptada por el demandante al momento de tomar posesión del cargo. “Así las cosas, no podría aplicarse por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a la situación laboral del demandante, pues no regula una situación semejante o que tenga la misma razón jurídica, por el contrario queda claro que para éste existe un regulación especial y diferenciada de los demás empleados públicos, toda vez que en virtud de la función que desempeña, todos los días y horas laborales son

considerados como hábiles y por lo tanto, no puede establecerse frente a él algún tipo de recargo remuneratorio. “En todo caso, debe indicarse que el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 35 también consagra la posibilidad de jornadas por turnos, en donde se distribuye el servicio semanalmente en la jornada máxima y se otorga un día de descanso sin derecho a remuneración adicional, como en efecto ocurre en los casos analizados en torno a los jueces de control de garantías, en donde se establecen turnos de atención para los días dominicales y feriados, repartidos entre todos ellos de forma semestral. “En ese sentido, se concluye que no solo existe una prohibición expresa establecida en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial aplicable al demandante, en cuanto a que no pueden percibir ninguna otra sobre remuneración a la en este establecida, sino que además no resulta procedente aplicar por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues estamos frente a situaciones o supuestos totalmente diferentes”. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Quindío fue preciso en señalar que no existía un vacío legal para regular la situación del accionante y determinó, de manera razonada, cuál era el marco normativo aplicable a su caso y con ello descartó, además, la aplicación por vía de analogía del Decreto 1042 de 1978, como lo pretendía y ahora lo sigue pretendiendo el actor. Así las cosas, la Sala estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del

margen de interpretación razonable”9, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Finalmente, en relación con los pronunciamientos enunciados en la demanda como supuestamente desconocidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra que se trata de unas decisiones en las que se analizó el tema de la jornada laboral de los empleados del nivel territorial, específicamente en el cuerpo de bomberos de Bogotá, lo cual permite descartar que se hubiere tratado de asuntos similares al del actor. De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Carlos Alberto Arango Restrepo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Arango Restrepo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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