CE-11001-03-15-000-2019-00150-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00150-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración
[L]os señores [T.A.B. y N.C.R.] acudieron ante esta Corporación, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado - Sección Primera; dichas acciones constitucionales fueron acumuladas bajo el radicado (...) y se decidieron con sentencia de 30 de enero de 2019. (...) En efecto, la Sala encuentra identidad de partes puesto que el [actor] se constituyó como accionante dentro de la acción de la referencia y en el amparo con radicado (...) conocido por esta Subsección. (...) el actor no efectúa relato alguno de hechos posteriores que motiven la interposición de la acción constitucional, tampoco esgrime nuevas razones jurídicas que ameriten un mayor análisis dentro de esta providencia. (...) Dicho lo anterior, se encuentra que existe unidad de objeto, en la medida que las dos acciones constitucionales buscan cuestionar lo dispuesto por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la audiencia inicial llevada a cabo con ocasión de la demanda de simple nulidad interpuesta por el [actor], contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. (...) la sala advierte que existe cosa juzgada, en atención a que se presentan sus elementos constitutivos, acorde con lo dicho precedentemente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00150-00(AC)
Actor: TEODORO AKSIUK BOICHUK Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado - Sección
Primera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Teodoro Aksiuk Boichuk, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Consejo de Estado - Sección Primera, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y ausencia de motivación en que incurrió al momento de dar trámite a la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de julio de 2016 y 13 de julio de 2018, dentro del proceso de simple nulidad que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Fundado en los anteriores hechos, se deduce que puedo solicitar solicito (sic) el
amparo por varios puntos, ya que las violaciones al debido proceso fueron múltiples y a mi leal saber y entender existen varias causales que dan vía a la concesión del amparo, siendo esta honorable Sala la que debe decidir a partir de que momento procesal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa es procedente la concesión del amparo. De antemano informo que en esta acción de tutela no solicito pronunciamiento ni tutela alguna por el hecho de existieren el expediente la ratificación de poder realizada por mí, mediante presentación personal ante la Secretaría de la Sección Primera el día 25 de febrero de 2016, (como se evidencia en Fo. 282 o Fo. 187 del proceso que nos ocupa), toda vez que por ese solo hecho ya se interpuso otra tutela (y teniendo en cuenta que son supuestos fácticos diferentes, la interposición de la presente acción no configura temeridad). (Sic a todo el párrafo). Primero. Como primer punto, fundado en las razones en las que solicito la medida provisional solicito, (de ser jurídicamente procedente, toda vez que a mi entender, el art 52 de la ley 1437 de 2011 impide la ejecución del acto administrativo demandado) y, con el fin de garantizar la igualdad de armas y poder yo estar libremente en las audiencias del proceso que nos ocupa apoyando a mis abogados, solicito se ordene la suspensión de los efectos de la resolución de expulsión 10214 de 2013, demandada en el proceso que aquí nos ocupa (hasta cuando se profiera sentencia). Es de anotar que, además, si llevamos 5 años desde la presentación de la demanda y aún estamos en audiencia inicial,
fácilmente pueden pasar otros 5 años más hasta que haya sentencia, por lo que no es justo que yo quede perjudicado con tener que estar 5 años más en permanencia migratoria irregular solo porque los procesos son muy lentos más aún tratándose de una alta corte, dónde es normal que un proceso de estos dure 10 años. Segundo. Respetuosamente me permito solicitar al Sr. Magistrado conceder el amparo y ordenar retrotraer el proceso a uno de los siguientes puntos (el más antiguo, según proceda y según decida esta honorable Sala).
A. Primera parte de la audiencia inicial: al momento en la adecuación oficiosa por parte del Magistrado Guillermo Vargas Ayala de la tacha de falsedad
(argumentada incorrectamente, según proceda y según decida esta honorable Sala).
B. Primera parte de la audiencia inicial: incorrecto trámite de la indebida representación, puesto que el magistrado debió tramitar la indebida representación como nulidad, dar traslado de la misma por 3 días y ordenar subsanar.
C. Segunda parte de la audiencia inicial: violación al debido proceso porque no se configuró la indebida representación por existir un poder absolutamente válido y vigente.
D. Segunda parte de la audiencia inicial: violación al debido proceso porque el Magistrado accionado decidió sobre la validez del poder, cuando la demanda no cuestionó la validez sino que planteó dudas sobre la veracidad del poder.
E. Segunda parte de la audiencia inicial: incorrecto trámite de la debida representación, puesto que al no plantearse por parte de la demandada la validez del poder, (sino su autenticidad), luego de verificada la autenticidad del poder, el
Magistrado debió continuar normalmente el trámite de la demanda. Aquí también se configura una violación a la constitución, puesto que se contraría la presunción de buena fe garantizado en el art. 83 de la Carta, con el agravante de que contrarió la presunción de buena fe en desmedro de un notario.
F. Segunda parte de la audiencia inicial: incorrecto trámite de la indebida representación, puesto que al no plantearse por la parte demandada la validez del poder, (sino su autenticidad), luego de verificada la autenticidad del poder, el magistrado debió tramitar la indebida representación como una nulidad, mas no como excepción, puesto que la excepción, amén de que nunca fue planteada, aún en el caso de haber sido planteada, al existir poder y haberse certificado por la misma notaría que este era auténtico, no procedía excepción sino un incidente oficioso de nulidad en que se respetara el debido proceso.
G. Segunda parte de la audiencia inicial: violación a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por inventar unos requisitos inexistentes en el estatuto de notariado y registro para el otorgamiento de un poder especial por parte de un extranjero en permanencia irregular dentro de Colombia.
Como se evidencia hay al menos 7 puntos por los cuales es procedente el amparo, por lo que dejo a consideración de la Sala sobre cual de ellos conceder el amparo”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Los señores Teodoro Aksiuk Boichuk y su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la Resolución No. 10214 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expulsó del país al ciudadano argentino Teodoro Aksiuk Boichuk y le prohibió el ingreso durante diez años. Luego de que en razón de la competencia, el mencionado proceso fuera remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a esta Corporación, le correspondió avocar conocimiento sobre el mismo a la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 2014-00510-00. En audiencia inicial llevada a cabo el 15 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador del proceso advirtió que la entidad accionada propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa, por medio de la cual cuestionó la veracidad del poder otorgado por el señor 1 Folios 1 a 22. Teodoro Aksiuk Boichuk a su abogado para presentar dicha demanda, teniendo en cuenta que la presentación personal del mismo se realizó ante la Notaría Veintidós de Medellín el 10 de abril de 2014, es decir, cuando el tutelante se encontraba fuera del territorio colombiano, en virtud del acto administrativo de expulsión, pues el 11 de diciembre de 2013, él salió del país con destino a Buenos Aires, donde fue entregado a las autoridades argentinas. Frente a la excepción propuesta, el Magistrado director del proceso consideró que los fundamentos de la misma se encontraban dirigidos a cuestionar la debida representación de la parte actora y no la falta de legitimación en la causa por activa, por lo cual dispuso que se pronunciaría sobre la primera. Para efectos de
resolver sobre dicho medio exceptivo, el Magistrado decretó las siguientes pruebas: i) Oficiar la Notaría Veintidós de Medellín, con el fin de que se pronunciara sobre la veracidad de la presentación personal del poder judicial otorgado por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk a su abogado; ii) Oficiar a la entidad accionada, con el propósito de que certificara los movimientos migratorios del señor Aksiuk Boichuk. Posteriormente, la audiencia inicial se reanudó el 13 de julio de 2018, en la cual el Magistrado director del proceso declaró la prosperidad de la excepción de indebida representación del actor, con fundamento en que en virtud del acto administrativo demandado, el 11 de diciembre de 2013, el ciudadano argentino Teodoro Aksiuk Boichuk salió de territorio colombiano, en calidad de expulsado. El Magistrado accionado evidenció que aunque la presentación personal del poder judicial sí se había realizado por parte del señor Aksiuk Boichuk ante la Notaría Veintidós de Medellín, a partir de la fecha de salida, no se registró ningún movimiento migratorio oficial y que, en caso de que hubiere entrado a territorio colombiano, lo habría hecho de manera irregular, desacatando las decisiones de las autoridades colombianas y pretendiendo acudir a la jurisdicción para lograr su ingreso. Como sustento de su decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la presentación personal del poder debió acreditarse con las formalidades que se le exigen a quien ha sido expulsado del país. En ese sentido, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, cuando se trate
de un poder otorgado en el Exterior, éste deberá conferirse ante el Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello, lo cual no se hizo en el caso particular y, en consecuencia, se determinó que el poder otorgado por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk no cumplió los requisitos legales. En criterio de la parte actora, la Sección Primera de esta Corporación incurrió en defecto procedimental, al “adecuar” la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la cual fue propuesta por la entidad demandada, tras cuestionarse sobre la veracidad del poder judicial otorgado por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk a su abogado para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela y, en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción de indebida representación de la demanda; con mayor razón cuando ésta no se sustentó en el mismo argumento presentado por la entidad demandada, sino en que el poder no cumplió todos los requisitos legales. Además, la parte accionante asegura que dicha decisión no fue notificada en estrados, razón por la cual no pudo impugnarla. Igualmente, considera que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, al omitir darle valor probatorio a la escritura pública de sucesión intestada No. 225 del 12 de febrero de 2018, elevada ante la Notaría Veintidós de Medellín, para efectos de que se reconociera al señor Teodoro Aksiuk Boichuk la calidad de sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona (q.e.p.d.),
por ser el heredero de los derechos litigiosos de la causante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela, tal y como se estableció en dicha escritura pública. Sin embargo, en la audiencia inicial, la autoridad judicial accionada consideró que no se debía aplicar el artículo 68 del Código General del Proceso, en tanto no se realizó la respectiva solicitud y que, en todo caso, la escritura pública aportada adolecía de los mismos vicios que el poder para actuar. Concluyó que se le está restringiendo el derecho de acceso a la administración de justicia, por el hecho ser extranjero y estar en una situación de migración irregular, cuando lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha considerado que dichas personas son sujetos de especial protección. De la misma manera, aseveran que tampoco existen normas que establezcan que dichas personas no pueden otorgar poderes o suscribir negocios jurídicos elevados a escrituras públicas, tal como lo conceptuó la Superintendencia de Notariado y Registro.
3. Trámite La acción de amparo fue asignada al Despacho del Consejero Alberto Montaña Plata, que mediante auto de 24 de enero de 20192 admitió la tutela, negó la medida cautelar y ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, vinculó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por tener interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, con proveído de 12 de febrero de 20193 remitió el expediente al Despacho, con el fin de estudiar la posible acumulación con las tutelas 11001-0315-000-2018-04162 y 11001-03-15-000-2018-04163-00. El Despacho con auto de 18 de febrero de 20194 resolvió no acumular las referidas tutelas, en atención a que los procesos de amparo fueron decididos mediante sentencia de 30 de enero de 2019; sin embargo, avocó conocimiento respecto de la acción constitucional de la referencia, por encontrar que versaba sobre supuestos fácticos y jurídicos similares.
4. Intervenciones
a. El Consejo de Estado - Sección Primera5, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte interesada no presentó el recurso de súplica contra la decisión de declarar la prosperidad de la excepción de indebida representación del demandante Teodoro Aksiuk Boichuk propuesta por la parte demandada a título de falta de legitimación por activa, medio de impugnación que era procedente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos procesales de una etapa que precluyó. Adicionalmente, informó que en virtud del acto administrativo de expulsión, el 11 de diciembre de 2013, el señor Aksiuk Boichuk salió del país con destino a Buenos 2 Folios 52 a 55. 3 Folios 119 y 120. 4 Folios126 y 127. 5 Folios 82 a 84. Aires, donde fue entregado a las autoridades argentinas por parte de Migración Colombia y que desde ese entonces hasta el 13 de julio de 2018, día en que
continuó la realización de la audiencia inicial, no se evidenciaron registros del ingreso oficial del actor a territorio colombiano. Por lo anterior, concluyó que el mandato judicial en el proceso no cumplía con todos los requisitos legales. Indicó que la parte actora, para efectos de que se tramitara la sucesión procesal, allegó al expediente copia de la escritura pública No. 2633 del 11 de noviembre de 2017 otorgada ante la Notaría Veintidós de Medellín, por medio de la cual se adelantó la sucesión intestada de la causante Paula Andrea Mejía Cardona. Sin embargo, el poder general otorgado a la abogada que tramitó dicha sucesión también adolecía de los mismos defectos que el poder aportado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo demás, añadió que la tutela de la referencia guarda identidad fáctica y jurídica con lo discutido en la acción de amparo con radicado 11001-03-15-0002018-04163-00. b. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia6, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que el derecho de postulación no cumplía con todos los requisitos de rigor al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00510, razón por la cual el Consejo de Estado, por medio del Magistrado sustanciador del proceso, Oswaldo Giraldo López, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En ese orden, sostuvo que al señor Teodoro Aksiuk Boichuk se le han respetado
los derechos invocados en el proceso objeto de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si existe cosa juzgada dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk; de no ser así estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y ausencia de motivación, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6 Folios 68 a 71. 7 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”11. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”12. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 14. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:
“[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 15. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra). 13 Sentencia T-538 de 1994. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto16. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una
disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática17. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”18. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra 16 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, M
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