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CE-11001-03-15-000-2019-00151-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00151-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA – Incumplimiento de Inmediatez / TEST DE FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Criterios valorativos del plazo y justificantes de la conducta del accionante / INMEDIATEZ – Inexistencia de requisitos para flexibilizar el plazo En el caso concreto, la Sentencia enjuiciada fue proferida el 22 de marzo de 2018 y corregida por Auto de 20 de abril de 2018, el cual fue notificado por estado el 24 de abril de esa misma anualidad; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 15 de enero de 2019, esto es, 8 meses y 22 días respecto de aquella notificación. (…) En todo caso, la Sala concluye que no nos encontramos en esos escenarios, en la medida que: (1) De entrada, no es posible ubicarse en el primer evento, dado que el hecho originador de la vulneración no es “muy antiguo” –Sentencia de 22 de marzo de 2018y tampoco se argumentó y menos aún, se acreditó que la vulneración que ella, presuntamente causa, permanezca en el tiempo. Ello sin contar que no se está en aquellos casos, donde ha tenido prosperidad este criterio. Adicionalmente, (2) frente al segundo evento, debe sostenerse que la carga de acudir al juez constitucional, en el caso bajo examen, no resultaba desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el accionante se encontrara en una situación especial y la solicitud de amparo de tutela no requiere de formalismos para su presentación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00151-00(AC)

Actor: MARTÍN ALBEIRO PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Martín Albeiro Parra y otros, contra el Tribunal Administrativo de

Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo

1. Los señores Martín Albeiro Parra, Álvaro Quintero Zuluaga, Mauricio

Gutiérrez Cifuentes, Luz Dary Chaverra, Jorge Armando Londoño, Luz Deisy Rojas Montoya, José Manuel Patiño Echeverri, Mary Elizet Echeverri, Andrés Felipe Parra, Jaime Arias Giraldo, Edgar Fabio Londoño, Raúl Peña Ramírez, Fabio Orlando Arboleda, Luz Marina Gómez, Juber Caro Higuita, Adriana Patricia Jaramillo, Francisco Javier Sánchez, Gabriel Colorado, Bibiana Marcela Arboleda, Francisco Javier Tamayo, Francis Lenis Arenas, Ghiovanny Agudelo Jiménez,

Lina Marcela Pérez Zapata, Luz Mery Quiroz, Blanca Hermelinda Marín, Alexandra María Sánchez y Luis Ovidio Arredondo instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al principio de confianza legítima, al considerar que en la Sentencia de 22 de mayo de 2018, proceso de acción popular No. 2015-00539, se configuraron el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO. […] TUTELAR a nuestro favor los derechos fundamentales

al DEBIDO PROCESO POR EL DERECHO DE DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN, A LA IGUALDAD, A LA VIVIENDA DIGNA, Y AL

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

SEGUNDA: Que se ordene al municipio de Caldas, la reubicación de nuestras viviendas, en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, y para ello se diseñe un Plan Especial de

Reubicación.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene al municipio de Caldas, abstenerse de realizar todo tipo de acciones policivas que conduzcan al desalojo y posterior demolición de nuestras viviendas, hasta tanto, se haya ejecutado, a nuestro favor el Plan Especial de Reubicación, en términos de brindarnos una solución definitiva al derecho fundamental a una vivienda digna.

CUARTA: Que al proteger nuestros derechos fundamentales conculcados por el fallador de segunda instancia, se apliquen los efectos inter comunis de la sentencia que profiera en favor de los accionantes, de los abajo firmantes y de los terceros, que no hicieron parte de la acción popular, pero que actualmente son afectados con los efectos del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo. (SU 636 de 2003, M. P. Araujo Rentería).”

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los accionantes compraron de buena fe los lotes vendidos por el señor Antonio María Agudelo Jiménez, en el sector de La Chuscala, en la parte baja del municipio de Caldas (Antioquia). 5. 2) El vendedor advirtió a los compradores que el negocio recaía sobre la posesión de los lotes más no la propiedad de los mismos, pues estos se encuentran ubicados en predios de propiedad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 001-152149). 6. 3) Ante el déficit de vivienda digna en Colombia, los accionantes construyeron sus viviendas en dichos lotes, sin importar que estos hicieran parte de la vía férrea. 7. 4) La vía férrea en el municipio de Caldas, entre las veredas La Raya y La Quiebra y Salinas, está completamente ocupada con viviendas de personas con estrato socioeconómico bajo, y la omisión de las entidades estatales del orden territorial y Nacional, han generado en los accionantes y demás ocupantes de

esos predios la expectativa real de una vivienda digna. 8. 5) El señor Juan Guillermo de la Cuesta Montoya, propietario de uno de los predios contiguos a la vía férrea del municipio de Caldas (finca La Cantabria, Folio de Matricula Inmobiliaria No. 001-558223), presentó acción popular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Medellín (proceso 05001-23-33-014-2015-00539-00). 9. 6) Mediante Sentencia de 25 de octubre de 20171, el Juzgado 14 Administrativo de Medellín amparó los derechos colectivos y “recordó al Municipio de Caldas – Antioquia su obligación legal y constitucional de proteger el espacio 1 Aclarada mediante providencia de 7 de noviembre de 2017. público como derecho colectivo, señalándole que debía adoptar una serie de medidas restaurativas para preservar el derecho colectivo, ordenándole que dentro de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, debía desarrollar un plan de reubicación de las viviendas que se encuentran invadiendo la calle 137 sur con carrera 50 hasta la calle 139 sur con carrera 52 y que no cumplen con las normas urbanísticas”. 10. 7) Contra la decisión arriba reseñada el actor popular presentó recurso de apelación, bajo el argumento según el cual la Sentencia no se pronunció sobre la totalidad de construcciones sobre la vía férrea. 11. 8) Por Sentencia de 22 de marzo de 20182, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió modificar la providencia del a quo en el sentido de (1) ordenar

adelantar las respectivas medidas policivas de suspensión y sancionatorias respecto de cualquier tipo de obra civil que se estuviera adelantando o existiera en la vía férrea, (2) señalar que no hay lugar a ordenar la reubicación, comoquiera que se trata de una ocupación de espacio público y de ella no se deriva derecho adquirido alguno, (3) ordenar la realización de un censo y un estudio socioeconómico en el sector, y (4) asesorar a la población para la inclusión en programas de subsidios de vivienda. 12. 9) En cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia, las inspecciones de policía han iniciado procesos contravencionales e impuesto multas supremamente onerosas, cuyo pago resulta imposible para los afectados. 13. 10) En el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, no hay presencia y/o participación de algún miembro de la comunidad afectada con la decisión judicial. 1.3. Fundamentos de la vulneración

14. Según los accionantes, con la presentación de la acción popular, el señor Juan Guillermo de la Cuesta Montoya pretendió la restitución de bienes privados, no siendo aquel, el escenario judicial apropiado para ello; situación que fue advertida por el municipio de Caldas en la primera y la segunda instancia del proceso 2015-00539. 2 Corregida mediante providencia de 20 de abril de 2018.

15. Asimismo, indicaron que la Sentencia del Tribunal agravó su situación, pues revocó la medida de reubicación ordenada por el juez de primera instancia.

16. Consideran que existió una afrenta al debido proceso, toda vez que si bien

es cierto las órdenes judiciales impartidas iban dirigidas al municipio de Caldas, su cumplimiento necesariamente afectaba a las personas que vivían en el sector, quienes, en su mayoría, no fueron vinculados al proceso de acción popular.

17. La materialización de la Sentencia constituyó un daño inminente e irremediable, por cuanto despojó a los accionantes de su derecho a una vivienda digna.

18. En la Sentencia enjuiciada se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la confianza legítima, según la cual los elementos configurativos de este principio son: (1) la evidencia de la conducta uniforme de la administración por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el administrado ha nacido la idea de que su actuación se ajusta a derecho; (2) que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administración que defrauda la expectativa legítima del ciudadano; y (3) que el cambio genere un perjuicio en los derechos de los administrados3.

19. Finalmente, se adujo que hay una violación directa de la Constitución, toda vez que la decisión judicial vulneró los derechos (1) a la igualdad, pues no se valoró que los accionantes están en las mismas condiciones de los demás colombianos que ocupan indebidamente la vía férrea, y (2) a la vivienda digna, porque la orden judicial da pie que para la autoridad administrativa ordene la demolición de sus viviendas, sin contemplar un plan de reubicación para los afectados. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

20. Mediante Auto de 21 de enero de 2019, el despacho sustanciador admitió la

demanda de tutela y ordenó vincular al municipio de Caldas, al INVIAS, al señor 3 En el escrito de tutela no se identifica el precedente que se alega como desconocido. Juan Guillermo De la Cuesta Montoya y a quienes fungen como terceros en la acción popular No. 2015-00539. 1.4.2. Intervenciones 21. – El Tribunal Administrativo de Antioquia presentó informe en el que, además de hacer un breve recuento del proceso 2015-00539, señaló que la acción de tutela no puede prosperar porque no se vulneró el derecho al debido proceso pues (a) durante el trámite de la primera instancia se vincularon a las personas que ocupaban el área en cuestión, de conformidad con el censo realizado por la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Caldas, y (b) el a quo, en su momento, dispuso la notificación de los ocupantes de los terrenos, mediante aviso fijado en cada vivienda, para que acudieran a notificarse y, si a bien tenían, se pronunciaran dentro de los 10 días siguientes.

22. Agregó el tribunal que tampoco se vulneró el derecho a la vivienda digna, comoquiera que al municipio le correspondía vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas pues las construcciones irregulares podrían devenir en tragedias y, en ese sentido, la Sentencia ordenó la realización de un censo y un estudio socioeconómico de los habitantes de los inmuebles construidos sobre la vía férrea para su inclusión en los programas de subsidios de vivienda.

23. Finalmente, adujo que no se desconoció el principio de confianza legítima, pues al tratarse de la ocupación del espacio público, no puede hablarse de

derechos adquiridos y, en consecuencia, no hay lugar a la ordenar la reubicación de los accionantes de tutela. 24. – El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que no participó ni tuvo injerencia en los hechos expuestos en la tutela, así como tampoco tiene relación jurídica sustancial con la accionante que implique su responsabilidad por la presunta afectación de derechos fundamentales de la misma. 25. – El señor Juan Guillermo de la Cuesta Montoya señaló en su informe que los accionantes invadieron no solo predios de la Nación, sino también de su propiedad. Igualmente, manifestó que solo los señores Martín Albeiro Parra y Álvaro Quintero Zuluaga estaban en el censo realizado en el año 2016, mientras que los demás firmantes de la acción de tutela llegaron con posterioridad. A su vez, indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la corrección a la Sentencia que se enjuicia es de 20 de abril de 2018, mientras que el amparo constitucional de la referencia fue solicitado el 15 de enero de

2019. Finalmente, agregó que la tutela no está llamada a prosperar porque (1) existen programas de protección del derecho a la vivienda digna como lo son los subsidios de vivienda, a los cuales se hizo mención en la Sentencia, y (2) el Estado no puede patrocinar la ocupación ilegal del espacio público.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contendió: 2.1. Competencia. 2.2. Problemas jurídicos. 2.3. La acción de tutela

contra providencias judiciales. 2.4. Análisis del caso. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia

26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos

27. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

28. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si están configuradas las causales de desconocimiento del precedente y/o violación directa de la Constitución en la Sentencia de 22 de marzo de 2018, proceso 2015-00539. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales.

29. La Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad

(exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

30. Particularmente, el Consejo de Estado, en Sentencia de unificación por importancia jurídica, de 5 de agosto de 20146, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

31. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (1) relevancia constitucional; (2) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (3) inmediatez; (4) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (5) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (6) que la acción no se dirija contra una Sentencia de tutela.

32. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (1) defecto sustantivo, (2) defecto fáctico, (3) defecto procedimental absoluto, (4) defecto orgánico, (5) error inducido, (6) decisión sin motivación, (7) desconocimiento del precedente y (8) violación directa de la Constitución.

33. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, en el 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Ídem. caso de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en “la configuración de una anomalía de tal entidad

que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

34. El presente estudio tiene como punto de partida el requisito de inmediatez, comoquiera que este reparo fue alegado por uno de los intervinientes en esta instancia.

35. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

36. De lo anterior, podría deducirse que la expresión “en todo momento y lugar”, implicaría que el amparo de tutela puede solicitarse en cualquier tiempo, sin consideración a la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional7, como intérprete autorizada de la Constitución, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad para la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, en la medida en que, por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial, su interposición debe atender a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de las personas, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

37. En ese sentido, es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,

las cuales están cobijadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por tal razón, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga 7 Entre otras: Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007. dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes.

38. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de inmediatez debe ser más riguroso, en tanto, con ello, tal como se indicó previamente, quedan comprometidas la seguridad jurídica y la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en ese medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor8.

39. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la ya mencionada Sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional.

40. Ahora bien, para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez, la misma Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios: unos, valorativos del plazo, y otros, justificantes de la conducta del accionante10.

41. Entre los primeros11, se tienen (1) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (2) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al

juez de tutela, (3) el aislamiento geográfico, (4) vulnerabilidad económica, (5) la eventual afectación de derechos de terceros, (6) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (7) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica12.

42. Por su parte, los segundos13 son (1) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese al que el hecho que la originó “es muy antiguo” respecto de 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 11 Criterios valorativos del plazo. 12 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 13 Criterios justificantes de la conducta del accionante. la presentación de la tutela, y (2) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14.

43. En el caso concreto, la Sentencia enjuiciada fue proferida el 22 de marzo de 201815 y corregida por Auto de 20 de abril de 201816, el cual fue notificado por estado el 24 de abril de esa misma anualidad17; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 15 de enero de 2019, esto es, 8 meses y 22

días respecto de aquella notificación.

44. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional, se entraran a examinar los criterios arriba señalados; sin perder de vista que, por tratarse de tutela contra providencia judicial, este examen debe ser sumamente riguroso, pues en últimas, no solo se discute la presunta vulneración a derechos fundamentales sino que entra en debate la estabilidad de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

45. A) Criterios valorativos del plazo: Frente a estos, debe señalarse que en el expediente de tutela no están demostradas (1) la pertenencia de los accionantes a un grupo vulnerable, (2) las circunstancias que impidan acudir al juez de tutela (v. gr. fuerza mayor o caso fortuito), (3) el aislamiento geográfico, ni (4) la vulnerabilidad económica. Asimismo, debe manifestarse que (5) el amparo de tutela que se pretende tiene una fuerte incidencia sobre los derechos de terceros, en el caso concreto, la colectividad como titular de los derechos colectivos18. Finalmente, no puede perderse de vista que (6) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de los accionantes, y que (7) la acción de tutela, podría afectar gravemente la seguridad jurídica de la decisión adoptada por el juez natural. 14 Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

15 Folios 1678 a 1706, cuaderno principal, expediente en préstamo. 16 Folios 1714 a 1722, cuaderno principal, expediente en préstamo. 17 Folio 1722 (reverso), cuaderno principal, expediente en préstamo. 18 Derechos colectivos a (a) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (b) a la defensa del patrimonio público, y (c) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

46. B) Criterios justificantes de la conducta del accionante: Al respecto, es necesario indicar que, tal como ha manifestado la Corte Constitucional19, aquí se presentan dos criterios que justificaría el retraso: (1) Cuando de un lado, el hecho originador de la vulneración es “muy antiguo” y de otro, pese a ser tan antiguo, la vulneración, ha permanecido en el tiempo y (2) Cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en seis meses, sea realmente, desproporcionado.

47. Adicionalmente, ambos criterios20, han tenido aplicación en casos relacionados con “acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores

sindicalizados”, todos ellos, sustancialmente disímiles al caso concreto, por lo que de entrada, no resultan aplicables.

48. En todo caso, la Sala concluye que no nos encontramos en esos escenarios, en la medida que: (1) De entrada, no es posible ubicarse en el primer evento, dado que el hecho originador de la vulneración no es “muy antiguo” – Sentencia de 22 de marzo de 2018y tampoco se argumentó y menos aún, se acreditó que la vulneración que ella, presuntamente causa, permanezca en el tiempo. Ello sin contar que no se está en aquellos casos, donde ha tenido prosperidad este criterio. Adicionalmente, (2) frente al segundo evento, debe sostenerse que la carga de acudir al juez constitucional, en el caso bajo examen, no resultaba desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el accionante se encontrara en una situación especial y la solicitud de amparo de tutela no requiere de formalismos para su presentación21.

2.5. Conclusiones

49. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Ver pie de página No. 31. 20 Supra. Párrafo 44 21 Artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN

50. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Martín Albeiro Parra y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARÍA ADRIANA MARÍN

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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