CE-11001-03-15-000-2019-00151-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00151-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l lapso prudencial para iniciar la acción de tutela contra providencia judicial, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que se censura, en el caso concreto, a partir del 30 de abril de 2018 y no, como lo entendió el a quo, desde la desfijación del edicto, sin embargo aun teniendo como fecha de inicio, la anterior, la presentación de la acción de tutela el 17 de enero de 2019, tuvo lugar pasados los 6 meses que esta Corporación ha tenido como prudenciales para acudir a la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por autoridades judiciales, sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. Si bien, señala la parte accionante, que no se analizaron las particularidades que envolvieron la presentación de la acción de tutela, dejando de lado que i) la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó en el mes de septiembre a través de una valla publicada en el sector ii) la mayoría de actores no fueron vinculados como terceros en la acción popular y, iii) las especiales condiciones económicas en las que viven que imposibilitan reubicarse por sus propios medios en otro sector, aspectos que deben ser tenidos en consideración para iniciar el cómputo
de la inmediatez. Para la Sala, las anteriores justificaciones no tienen la entidad de modificar la sentencia de primera instancia por cuanto de las actuaciones verificadas en la acción popular, allegada en préstamo, se advierte que los actores intervinieron en la acción constitucional, propusieron recursos y alegaron de conclusión. De otra parte, también se pudo verificar que el municipio dispuso un funcionario para que fijara aviso en cada una de las viviendas del sector con el fin de notificar la existencia de la acción y de considerarlo, se hicieran parte en el trámite, por lo que no puede aceptarse la ausencia de conocimiento en la existencia del proceso o de la sentencia como justificante de la inactividad, pues al ser parte en el mismo tenían el deber de verificar las actuaciones surtidas al interior del mismo. (...) no le asiste razón a los impugnantes, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, los argumentos expuestos como justificante de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no constituyen una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00151-01(AC)
Actor: MARTÍN ALBEIRO PARRA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 27 de febrero del 20191, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Martín Albeiro Parra y otros accionantes.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 17 de enero del 20192 en la Oficina de correspondencia de esta Corporación, el señor Martín Albeiro Parra, Álvaro Quintero Zuluaga, Mauricio Gutiérrez Cifuentes, Luz Dary Chaverra, Jorge Armando Londoño, Luz Deisy Rojas Montoya, José Manuel Patiño Echeverri, Mary Elizet Echeverri, Andrés Felipe Parra, Jaime Arias Giraldo, Edgar Fabio Londoño, Raúl Peña Ramírez, Fabio Orlando Arboleda, Luz Marina Gómez, Juber Caro
Higuita, Adriana Patricia Jaramillo, Francisco Javier Sánchez, Gabriel Colorado, Bibiana Marcela Arboleda, Francisco Javier Tamayo, Francis Lenis Arenas, Ghiovanny Agudelo Jiménez, Lina Marcela Pérez Zapata, Luz Mery Quiroz, Blanca Hermelinda Marín, Alexandra María Sánchez y Luis Ovidio Arredondo, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al principio de confianza legítima. 1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar la providencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín en el sentido de revocar la orden de reubicar a las familias asentadas en la vía férrea desde la calle 137 sur con la carrera 50ª hasta la calle 139C sur con la carrera 52 del Municipio de Caldas – Antioquia por cuanto se trata de ocupación de espacio público sobre el que no puede existir derechos adquiridos pues este espacio es inalienable imprescriptible e inembargable. 1.3. La parte accionante solicitó: 1 Notificada el 19 de marzo de 2019. Folio 198. 2 Folio 31 “PRIMERO. […] TUTELAR a nuestro favor los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA IGUALDAD, A LA VIVIENDA DIGNA, Y AL PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGÍTIMA.
SEGUNDA: Que se ordene al municipio de Caldas, la reubicación de nuestras viviendas, en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, y para ello se diseñe un Plan Especial de Reubicación.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene al municipio de Caldas, abstenerse de realizar todo tipo de acciones policivas que conduzcan al desalojo y posterior demolición de nuestras viviendas, hasta tanto, se haya ejecutado, a nuestro favor el Plan Especial de Reubicación, en términos de brindarnos una solución definitiva al derecho fundamental a una vivienda digna.
CUARTA: Que al proteger nuestros derechos fundamentales conculcados por el fallador de segunda instancia, se apliquen los efectos inter comunis de la sentencia que profiera en favor de los accionantes, de los abajo firmantes y de los terceros, que no hicieron parte de la acción popular, pero que actualmente son afectados con los efectos del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo. (SU 636 de 2003, M. P. Araujo Rentería).” 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Consideró que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en varios yerros que afectan directamente a los accionantes al recaer sobre ellos las ordenes tendientes a demoler las viviendas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia que resolvió la acción popular. 1.4.2. Refirió que las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre la excepción presentada por el Municipio de Caldas Antioquia consistente en que lo pretendido
por el accionante era restituir bienes privados por lo que la acción popular no era el mecanismo judicial idóneo para tal fin. De otra parte, afirmó que la sentencia de segunda instancia al revocar la orden de reubicación de las familias asentadas en el predio a restituir quebranta sus derechos pues ellos no son invasores por el contrario compraron la posesión sobre ese terreno con la firme convicción de establecer su hogar con recursos propios y tener una vivienda digna en la cual no pagar arriendo. 1.4.3. Destacaron que las órdenes impartidas para ser ejecutadas por el Municipio de CaldasAntioquia los afecta como terceros no vinculados al proceso de la acción popular al ser los sujetos pasivos de las demoliciones y adecuaciones del predio que no es de carácter público como lo pretende hacer ver el accionante sino que se trata de un inmueble que colinda con la finca de su propiedad y “por ser sus vecinos de extracción socioeconómica humilde-pobres peyorativamente discriminados como invasores , delincuentes” podrían devaluar su costosa propiedad” 1.4.4. Manifestaron que la Inspección de Policía aduciendo dar cumplimiento a la orden en la acción popular en segunda instancia desarchivó procesos contravencionales e inició otros por las mismas infracciones urbanísticas en las cuales se han impuesto multas exorbitantes que dada la condición socioeconómica de las personas que vivimos allí no estamos en condiciones de soportar, ejerciendo presión psicológica y social desconociendo los derechos fundamentales consignados en la Constitución Política. 1.4.5. Finalmente, señalaron que tampoco la Personería Municipal ha
representado sus intereses “por el contrario, nos ha manifestado que lamenta todo el mal que nosotros le ocasionamos al señor DE LA CUESTA”, por lo que no entienden porque la sentencia de segunda instancia en la acción popular siendo una acción constitucional desconoce todos los preceptos consagrados en el preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución Política.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Juan Guillermo de la Cuesta Montoya, a través de apoderado judicial, inició acción popular contra el Municipio de Caldas – Antioquia con el fin de proteger el corredor férreo de la línea del ferrocarril nacional, que está siendo ocupado por caballerizas, aserríos, viviendas y otras edificaciones en dicha área en la cual está prohibida la construcción, violando la Ley 388, modificada por la Ley 810 de 2003 – ocupación de vías férreas-, lo que constituye invasión; construcciones que igualmente se hacen en otra parte de retiro de la vía férrea entre las veredas La Chuscala y El Raizal del Municipio de CALDAS – ANTIOQUIA. 2.2. Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín, que mediante auto del 8 de julio de 2015 admitió la demanda frente al Municipio de CaldasAntioquia. Posteriormente, con auto del 7 de marzo del 2016, dispuso la vinculación del INVIAS y de los señores Luz Adiela Morales Carmona;
Laura Isabel Carvajal por intermedio de su representante legal; Diana Cecilia Carvajal; Mario Iván Morales Carmona; Jhon Jaider Gallego por intermedio de su representante legal; Claudia Patricia Díez Arbeláez; Johany De Jesús Saldarriaga; Salomé Saldarriaga Díez por intermedio de su representante legal; Mateo Saldarriaga Díez por intermedio de su representante legal; María Georgina Echeverry Marín; José De Jesús Patiño Tamayo; José Manuel Patiño Echeverry; Francyleni Arenas Tamayo; Miguel Ángel Arenas Tamayo por intermedio de su representante legal; Morelia Vélez De Quintero; Alvaro Quintero Zuluaga; y Camilo Atehortúa; relacionados como habitantes de la franja de terreno que se cuestiona como ocupada irregularmente de igual manera, dispuso la notificación de los ocupantes de los “terrenos por aviso fijado en casa vivienda para que comparezcan a la notificación personal, aviso que se servirá fijar la administración municipal, dándoles un término de DIEZ (10) DIAS para pronunciarse”. 2.3. Intervinieron en el trámite del proceso los señores Martin Albeiro Parra Quiroz, Alvaro Quintero Zuluaga, Luz Dary Chaverra Marin, Maria Noelia Jaramillo Rosas, Alcides De Jesus Quiroz Valencia, Manuel Antonio Qonzalez Ramirez, Jose De Jesus Patiño Tamayo, Raul Peña Ramirez, Fabio Arboleda Gomez, Jose Noe Gutierrez Y Gabriel Angel Jaramillo Campiño, entre otros interpusieron recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar solicitada por la parte
accionante consistente en suspender las obras de construcción. 2.4. Finalizados los trámites propios de la acción el Juzgado 14 Administrativo de Medellín profirió sentencia el 10 de mayo de 2017, en la que ordenó el amparo de los derechos al "goce del espacio público”, "a la utilización y defensa de bienes de uso público" y a "la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes". Y en consecuencia ordenó: Segundo. Ordenar al municipio de Caldas — Antioquia la adopción de las siguientes medidas restaurativas: 2.1. De cumplimiento inmediato A) Garantizar de forma efectiva, en los términos de sus deberes y facultades como autoridad de policía, la suspensión de cualquier tipo de obra civil que se esté adelantando en la zona comprendida entre la calle 137 sur con carrera 50 A hasta la calle 139 sur con la carrera 52 del municipio de Caldas - Antioquia. B) Impedir que se adelante de cualquier tipo de obra civil en la zona comprendida entre la calle 137 sur con carrera 50 A hasta la calle 139 sur con la carrera 52 municipio de Caldas - Antioquia. 2.2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, el ente territorial deberá desarrollar un plan de reubicación de las viviendas que se encuentran invadiendo la calle 137 sur con carrera 50 A hasta la calle 139 sur con la carrera 52 y que no cumplen con las normas urbanísticas. Dicho plan deberá tener en cuenta, los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional,
tendientes a la reubicación prioritaria de aquellas familias sujetos de especial protección. Además de lo anterior, el plan de reubicación contará con plazos determinados y razonables, así como los procedimientos o criterios que permitan verificar su ejecución. Tercero. Conformar el Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el juez, un delegado del Ministerio Público, un representante de INVIAS y del municipio de Caldas - Antioquia, el actor popular y un representante de la comunidad; comité que hará seguimiento a las órdenes impartidas y que se reunirá de forma bimensual para verificar el cumplimiento del punto dos (2) de la parte resolutiva de esta providencia. Cuarto. Remitir copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 Ley 472 de 1998. Quinto. No condenar en costas en esta instancia.” 2.5. La anterior providencia fue apelada por la parte actora en el sentido de indicar que el Despacho omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, específicamente frente a los inmuebles comprendidos entre la carrera 54 con la calle 137 sur, concretamente los inmuebles ubicados en la carrera 54 No 137 Sur 41, carrera 54 No 137 sur 53 y carrera 54 – caballeriza para que en forma expresa “se dijera que también debían expulsarse los invasores que están habitando en esos inmuebles”; el otro aspecto hizo referencia a que en una de las pretensiones se solicitó desalojar y demoler de la zona de propiedad del señor Juan Guillermo
de la Cuesta Montoya las personas allí asentadas y el espacio de la zona de retiro de la vía férrea disponiendo la restitución inmediata del espacio público y privado, frente a lo cual también se guardó silencio. 2.6. Mediante sentencia del 22 de marzo del 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo, numerales 2.1, literal A) y B) de la parte resolutiva de la sentencia fecha el día 25 de octubre de 2017 y el auto de aclaración y adición fechado el día 07 de noviembre de 2017, proferido en la acción popular promovida por el señor JUAN GUILLERMO DE LA CUESTA MONTOYA en contra del municipio de CALDAS –Antioquia los que quedaran así: (…) SEGUNDO: Se REVOCA el numeral 2.2 de la parte resolutiva de la sentencia fechada el día 25 de octubre de 2017 y el auto de aclaración y adición fechado el día 07 de noviembre de 2017, en el asunto de la referencia y en su lugar se dispone que el Municipio de CALDASAntioquia - REALICE un censo dentro del mes (1) siguiente a la ejecutoria de esta sentencia en las zonas establecida en los ordinales a.1) y a.2), para efectos de que establezca las obras civiles existentes en la zona e impida nuevas ocupaciones y construcciones. En todo caso, los procesos administrativos que se adelanten, se cumplirá con el debido proceso y atendiendo lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 810 de 2003 y el artículo 66 de la Ley 9 de 1989, con las
modificaciones del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y la modificación posterior del artículo 2° de la Ley 803 de 2003, transcritos en la parte motiva de esta diligencia, y se deberán realizar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. No se ordena reubicación por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Se EXHORTA al municipio de CALDAS – Antioquia, para que en el censo que realice, además haga un estudio socioeconómico –estado de vulnerabilidadde los habitantes de los inmuebles y los asesore para inclusión en programas de subsidios de vivienda, en igualdad de condiciones con las demás personas inscritas en el programa.
CUARTO: Se confirma la sentencia en lo demás.
QUINTO: No se condena en costas en esta instancia”. 2.6.1. Como fundamento de su decisión la autoridad judicial accionada señaló que existen unas construcciones a menos de seis metros con veinticinco centímetros (6.25 m) del eje a cada lado de la vía férrea que carecen de permisos de construcción y frente a los cuales el Municipio de Caldas – Antioquia no ha tomado las medidas respectivas; pese a que en el plan de ordenamiento territorial en el artículo 102 hace referencia a que el municipio gestionaría ante la nación para desafectar dicho espacio. Por lo que concluyó que se encuentran vulnerados por el municipio de CALDAS – Antioquia los derechos colectivos del artículo 4º, de la Ley 472 de 1998, en su literal d y e), en cuanto a la restitución de los bienes de
uso público y además las de hacer cumplir, las normas urbanísticas de que trata el artículo 103 de la Ley 388 de 199768, modificado por el artículo 1° de la Ley 810 de 200369 y el artículo 66 de la Ley 9 de 1989, con las modificaciones del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y la modificación posterior del artículo 2° de la Ley 803 de 200370. 2.7. La sentencia de segunda instancia fue objeto de corrección mediante auto del 20 de abril de 2018, cobrando ejecutoria el 27 del mismo mes y año.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 21 de enero del 20193, el Despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del municipio de Caldas3 Folio 13
Antioquia y a los señores Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya por haber actuado en el proceso de la acción popular. 3.1.2. De igual manera, oficio al Juzgado 14 Administrativo Oral de Medellín para que allegara el expediente de la acción popular identificada con el radicado número 05001-33-33-014-2015-00539-00. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y terceros con interés 3.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 3.2.1.1. Con memorial radicado el 23 de enero de 20194, la Magistrada Ponente de la decisión controvertida afirmó, luego de hacer un extenso recuento
de la jurisprudencia aplicable a la acción de tutela contra providencia judicial que no se vulneró el derecho al debido proceso en atención a que siempre las personas que ocupaban el predio sobre el que versó la controversia fueron tenidas en consideración y se ordenó su notificación publicando en cada una de las casas un aviso sobre la existencia de la acción popular para que acudieran a notificarse y, si a bien tenían, se pronunciaran dentro de los 10 días siguientes. 3.2.1.2. Afirmó que no existía un derecho adquirido de los actores sobre el predio que por el contrario al municipio le correspondía vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas pues existen construcciones irregulares que pueden generar tragedias por lo que no se podía ordenar la reubicación de la población pero como medida garantista se ordenó la realización de un censo y un estudio socioeconómico de los habitantes de los inmuebles construidos sobre la vía férrea para su inclusión en los programas de subsidios de vivienda, con respeto al derecho a la igualdad en relación con otras personas en su misma condición. 3.2.2. Instituto Nacional de Vías (INVIAS) Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2019, el Director Territorial de Antioquia solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que no participó ni tuvo injerencia en los hechos expuestos en la tutela, así como tampoco tiene relación jurídica con la parte accionante que implique su responsabilidad por la presunta afectación de derechos fundamentales de la misma. 3.2.3. Juan Guillermo de la Cuesta Montoya
Señaló en su informe que los accionantes invadieron no solo predios de la Nación, sino también de su propiedad. Igualmente, manifestó que solo los señores Martín Albeiro Parra y Álvaro Quintero Zuluaga estaban en el censo realizado en el año 2016, mientras que los demás firmantes de la acción de tutela llegaron con posterioridad. A su vez, indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la corrección a la sentencia que se enjuicia es de 20 de abril de 2018, mientras que el amparo constitucional de la referencia fue solicitado el 15 de enero de 2019. Destacó que existen programas de auxilio de vivienda a los que los accionantes pueden acudir y el Estado debe proteger el espacio público para el disfrute de la comunidad en general por lo que no es válido continuar con la ocupación indebida del espacio público. 4 Folio 55.
4. Fallo impugnado 4.1. En decisión del 27 de febrero del 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Martín Albeiro Parra y otros. El juez constitucional a quo indicó que una vez analizada la solicitud de amparo no se cumple con el requisito general de inmediatez. 4.2. Indicó que la providencia de segunda instancia cuestionada “fue proferida el 22 de marzo de 20185 y corregida por Auto de 20 de abril de 20186, el cual fue notificado por estado el 24 de abril de esa misma anualidad7; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 15 de enero de 2019, esto es, 8
meses y 22 días respecto de aquella notificación. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional, se entraran a examinar los criterios arriba señalados; sin perder de vista que, por tratarse de tutela contra providencia judicial, este examen debe ser sumamente riguroso, pues en últimas, no solo se discute la presunta vulneración a derechos fundamentales sino que entra en debate la estabilidad de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
5. Impugnación8 5.1. La parte accionante, el 25 de marzo del 2019, presentó escrito de impugnación, en el que indicó que la Corte Constitucional no contempla un término de caducidad para iniciar la acción de tutela, además debe tenerse en consideración que la mayoría de accionantes no fueron vinculados a la acción popular. 5.2. Afirmó que el A quo no tuvo en consideración que en la acción popular el demandado era el municipio de Caldas – Antioquia y que solo hasta septiembre de 2018, se fijó en un lugar visible una valla en la que se notificaba la decisión judicial, lo cual evidencia que los tutelantes estaban en término para iniciar la acción constitucional. 5.3. De igual manera, señaló que son personas de escasos recursos económicos por lo que se evidencian los graves perjuicios que trae consigo la sentencia de segunda instancia en la que además de generar la imposición de multas elevadas también busca demoler las viviendas que con tanto esfuerzo construyeron sin que
exista una alternativa sustitutiva para su ubicación, razón por la cual se debe acceder a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 5 Folios 1678 a 1706, cuaderno principal, expediente en préstamo. 6 Folios 1714 a 1722, cuaderno principal, expediente en préstamo. 7 Folio 1722 (reverso), cuaderno principal, expediente en préstamo. 8 Folio 54 a 56
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de febrero del 20199, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 27 de febrero del 2019, por medio de la cual Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Martín Albeiro Parra y otros, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez? 1.2. En caso afirmativo la Sala deberá determinar si ¿la autoridad judicial accionada al modificar la decisión de primera instancia y no ordenar la reubicación de las familias que ocupan el predio sobre el que recae la acción vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al principio de confianza legítima de la parte accionante?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 9 Notificada el 29 de octubre del 2018. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 3.1.2. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.3. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Inmediatez 3.2.1. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16. 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y, cuando éste es
excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 3.2.3. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “… cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.