CE-11001-03-15-000-2019-00152-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00152-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [S]i bien el accionante manifiesta las inconformidades que tiene respecto del fallo objetado, e introduce su visión respecto de aspectos relacionados con el caso como “la naturaleza del nombramiento provisional”, “la pérdida de confianza” y “la conducta dolosa”, en el mismo no argumenta de que forma la providencia que objeta incurre en alguna de las causales específicas de procedibilidad jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que la torna improcedente. (...) le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. (...) los únicos argumentos que presentó frente a la decisión atacada se circunscribieron a afirmar que erraba la jurisdicción al calificar su conducta como dolosa sin tener certeza de la concreción del fin personal o particular que daría origen a una conducta desviatoria (sic), y que en el caso se desconoció la naturaleza de la vinculación provisional de un servidor de libre nombramiento y remoción, los cuales no pueden pretender reemplazar la carga de exponer exiguamente las razones específicas por las que autoridades judiciales accionadas supuestamente vulneran sus derechos fundamentales. En este sentido, resulta claro que el actor no identificó razonadamente los hechos en los cuales sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo que impide que el juez constitucional habilite el
estudio de fondo de la tutela contra las providencias judiciales rebatidas, pues se limitó a exponer sus inconformidades frente a estas, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento del mencionado presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00152-00(AC)
Actor: PEDRO ELÍAS VECINO CARREÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL SAN GIL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Acción de repetición. Falta de requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Pedro Elías Vecino Carreño, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de
San Gil, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las providencias de 14 de diciembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, proferidas en el marco del proceso de repetición que se adelantó en su contra por su responsabilidad en la condena administrativa impuesta a la IPS San Cayetano, como consecuencia del despido irregular del señor Arnulfo Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El actor refirió que mientras se desempeñaba como gerente de la IPS San Cayetano del municipio de Confines, Santander, mediante Resolución Nº 057 de 21 de octubre de 2004, declaró insubsistente el nombramiento del señor Arnulfo Niño Martínez, quien había sido nombrado en provisionalidad en el cargo de conductor, mediante Resolución Nº 013 de 29 de abril de 2003.
Indicó que, inconforme con su desvinculación, el señor Niño Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del que fue desvinculado, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir y su reintegro, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, quien negó las pretensiones de la demanda. Relató que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo de 19 de abril de 2012, revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, en tanto fue condenada, la IPS San Cayetano interpuso demanda en su contra a través del medio de control de repetición, del que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, quien, en sentencia de 14 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la providencia de 23 de agosto de 2018.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las providencias de 14 de diciembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, mediante las cuales lo condenaron, en el marco del proceso de repetición que se adelantó en su contra, por su responsabilidad en la condena administrativa impuesta a la IPS San Cayetano por la desvinculación irregular del señor Arnulfo
Niño Martínez. El escrito de tutela no contiene ninguna referencia a los posibles defectos en los que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas en los fallos objetados, por lo que los argumentos que sustentan su pretensión deben ser extraídos de los hechos, en donde sostiene1: “(…) Erra permanentemente la jurisdicción al calificar la conducta como dolosa, cuando no se tiene certeza de la concreción del fin personal o particular que darían (sic) origen a una conducta desviatoria para así referirse a un comportamiento doloso. (…) Durante el desarrollo de todas las etapas procesales se incurre en error desconocer la naturaleza de la vinculación provisional de un servidor de libre nombramiento y remoción.
Está determinado que el cargo para el que fue nombrado provisionalmente el Sr. Arnulfo Martínez (sic), de conductor vehículos automotores de la IPS centro de salud San Cayetano, es de libre nombramiento y remoción. (…) Erro tanto al Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil como el Tribunal Administrativos de Santander, al declararme responsable de una actuación que se fundamentó en el respeto de la Ley. (…) Erro nuevamente los administradores de Justicia (sic) cuando me declaró responsable a título de dolo, sin tener en cuenta que este servidor para el cumplimiento de misión institucional tiene la potestad de acudir al elemento de la confianza, como factor determinante dentro de la vinculación o desvinculación de un empleado público de libre nombramiento y remoción, desconociendo la naturaleza de la potestad discrecional para desvincular a funcionario público”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta los hechos que se relacionan en el texto de la correspondiente acción de tutela, solicito del señor Juez Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, que están siendo vulnerados por Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bucaramanga, disponer y ordenar lo siguiente: Primero. Revocar, el fallo de segunda instancia del 23 de agosto de 2018, bajo el radicado 2015 0404-01 proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Santander y la providencia del 14 de diciembre de 2017, bajo el radicado 20150404 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, con los que se
concede la acción de repetición, en contra mía; toda vez que jamás existió una conducta dolosa, que recondujiera (sic) la responsabilidad por la condena impuesta a la IPS centro de salud San Cayetano del municipio de Confines, Santander en sentencia del 19 de abril de 2012”.
4. Pruebas relevantes 1 Folio 1 y ss.
Al cuaderno de tutela se el expediente original, en préstamo, del proceso de repetición radicado 2015-00404-01, demandante: E.S.E Centro de Salud San Cayetano de Confines.
5. Trámite procesal Por auto de 17 de enero de 2019, el despacho admitió la solicitud de tutela, decisión en la que se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente se ordenó notificar a la E.S.E Centro de Salud San Cayetano de Confines y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 6147 a 6152, todos de 23 de enero de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil En oficio de 25 de enero de 2019, la titular del despacho accionado contestó la demanda en breve escrito en el que resumió las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso que originó la controversia y manifestó atenerse a lo que se determine por esta Sala. 6.2. Los demás vinculados al proceso guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto se observa que la solicitud no desarrolla ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad necesarios para el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala establecer si la misma cumple con el requisito de carga mínima argumentativa, necesario para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de 23 de agosto de 2018, providencia que definió la situación jurídica particular, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al condenarlo en el proceso de repetición que la E.S.E Centro de Salud San Cayetano de Confines adelantó en su contra.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela es improcedente porque no se justificó razonablemente alguna de las causales específicas de procedibilidad 4.1.1. Del análisis del escrito de tutela, la Sala observa que, si bien el accionante manifiesta las inconformidades que tiene respecto del fallo objetado, e introduce su visión respecto de aspectos relacionados con el caso como “la naturaleza del nombramiento provisional”, “la perdida de confianza” y “la conducta dolosa”, en el
mismo no argumenta de que forma la providencia que objeta incurre en alguna de las causales específicas de procedibilidad jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que la torna improcedente. 4.1.2. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial. Con base en ello, le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Esa carga argumentativa mínima materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 201716, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 200517, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas,
entre otros. En tal sentido señaló lo siguiente: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”. (Negrilla fuera del texto original) Esta Corporación también se ha referido al deber del actor de desarrollar el cargo de tutela, expresando razonablemente los defectos en los que, en su criterio,
incurrió la autoridad judicial alegada y de qué manera esa circunstancia constituye una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional. Esta Sala de Decisión, mediante sentencia del 27 de junio de 201818, declaró improcedente una acción de tutela promovida contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al evidenciar que aun cuando se había enunciado el defecto no se habían expresado las razones mínimas por las cuales se consideraba que la autoridad judicial accionada había incurrido en el mismo. Al respecto, señaló: “De la revisión hecha al escrito de tutela, es posible establecer que no hay una carga argumentativa sólida que permita al juez constitucional entrar a revisar si existió o no una vía de hecho en la decisión cuestionada, pues de manera general se refiere a una serie de derechos fundamentales como el debido proceso, los 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Expediente 2018-01557-00. derechos adquiridos y la seguridad social, advirtiendo que se incurre en una violación directa de la Constitución Política, sin hacer análisis adicional al respecto. A lo largo de su escrito, insiste en que se encuentra dentro del régimen de transición que conlleva a la aplicación de la ley anterior, que para su caso es la Ley 33 de 1985, aspecto frente al cual no hay discusión, pues en ambas instancias se partió del supuesto de que esa era la norma aplicable e incluso, su pensión fue
revisada con el ingreso base de liquidación de la norma anterior. 4.3. No existen argumentos que indiquen con claridad en qué consiste la vulneración de las normas que cita de rango fundamental ni especifica los yerros en los que pudo haber incurrido el tribunal, bien en la interpretación de una norma en contravía del artículo 4º de la Carta Política, o incluso, por haber dejado de aplicar una norma iusfundamental al caso concreto, aspectos que la Corte Constitucional advierte como relevantes para entrar a verificar una presunta vía de hecho por esta específica causal. Es por ello que cuando se habla de la causal de violación directa de la Constitución Política, no basta con mencionar una serie de preceptos constitucionales si no existe una confrontación específica, directa y clara con la decisión judicial que se cuestiona y la forma como de manera grosera se dejan de lado las garantías mínimas constitucionales en el análisis del caso concreto”. 4.1.3. Descendiendo al caso concreto, lo primero que se debe advertir al accionante es que, si bien en el folio 3 de su solicitud reconoce la necesidad de encuadrar la actuación judicial supuestamente vulneradora de garantías constitucionales en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad o defectos desarrollados por vía jurisprudencial, en los folios siguientes no se evidencia desarrollo alguno al respecto, lo que, sin duda, desatiende la carga de exponer una argumentación mínima que permita efectuar el estudio de fondo de su solicitud, conforme con las reglas antes transcritas. En efecto, los únicos argumentos que presentó frente a la decisión atacada se
circunscribieron a afirmar que erraba la jurisdicción al calificar su conducta como dolosa sin tener certeza de la concreción del fin personal o particular que daría origen a una conducta desviatoria (sic), y que en el caso se desconoció la naturaleza de la vinculación provisional de un servidor de libre nombramiento y remoción, los cuales no pueden pretender reemplazar la carga de exponer exiguamente las razones específicas por las que autoridades judiciales accionadas supuestamente vulneran sus derechos fundamentales. En este sentido, resulta claro que el actor no identificó razonadamente los hechos en los cuales sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo que impide que el juez constitucional habilite el estudio de fondo de la tutela contra las providencias judiciales rebatidas, pues se limitó a exponer sus inconformidades frente a estas, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento del mencionado presupuesto. Es decir, no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, pues debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, al atacar los argumentos que sustentaron la sentencia de 23 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el accionante debió identificar de manera razonada las causales específicas de procedibilidad de la acción con una carga mínima de la argumentación, para que así el juez de tutela procediera a realizar un análisis de fondo en el asunto bajo estudio. Sin embargo, el actor solo expone su descontento frente a la providencia que confirmó
la condena impuesta en su contra en el proceso de repetición que afrontó, bajo argumentos que no pueden equipararse a la argumentación necesaria para su estudio de fondo. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Elías Vecino Carreño, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil.
5. Razón de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, por cuanto la misma no cumple con la argumentación mínima requerida para estudiar de fondo la vulneración de los derechos fundamentales, en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por Pedro Elías Vecino Carreño, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero