CE-11001-03-15-000-2019-00156-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00156-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asuntos tributarios – Nulidad de la liquidación oficial de revisión impuesto de industria y comercio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[Del] recuento de los argumentos de la corporación judicial accionada, deviene necesario denotar que encontró satisfechas las exigencias previstas en el artículo 39, numeral 2.°, literal a y en el artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004 para la procedencia de la relevación del impuesto de industria y comercio, puesto que la venta de leche líquida no es una actividad comercial autónoma realizada por Coolechera, sino que se trata de la culminación de la acción ganadera primaria y, en razón a ello, le era aplicable la prohibición contenida en la normativa. De lo expuesto se sigue, que la autoridad judicial demandada analizó la situación jurídica particular y concluyó que era aplicable lo previsto en el multicitado artículo, toda vez que dicha disposición prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio a la producción primaria ganadera, avícola o agrícola, en la que encaja la desarrollada por Coolechera de venta de leche líquida, lo cual es una interpretación totalmente razonable y consecuente con la normativa en cita. Cosa distinta es que la disquisición realizada por la autoridad judicial demandada, en lo que se refiere a la actividad ejecutada por Coolechera bajo el precepto normativo
enunciado, no resulte favorable a la parte accionante, lo que no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa, ni tampoco con violación del derecho al debido proceso invocado. Los argumentos aquí expuestos permiten concluir que no se configura el defecto sustantivo alegado por la accionante en los términos por ella esbozados, ya que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó la normativa sobre la exención del impuesto de industria y comercio para los productores primarios del sector ganadero. Resuelto el primer desacuerdo, se continuará con el estudio del desconocimiento del precedente judicial planteado.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 / ACUERDO 22 DE 2004ARTÍCULO 54
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia - Aplicación del criterio de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Prohibición de gravar la producción primaria agrícola, ganadera y avícola Así las cosas, se advierte que la Corporación demandada atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en que la que como se vio, se establece que está prohibido para las entidades territoriales gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin ningún tipo de transformación. Ello, comoquiera que consideró que debía resolver el disenso planteado por Coolechera en sede de
apelación consistente en «que los ingresos por concepto de venta de leche líquida están excluidos del impuesto de industria y comercio, porque esta es una etapa necesaria y constituye la culminación de la producción primaria, actividad excluida de ICA, que se inicia en los hatos de sus asociados y culmina con la venta que hace Coolechera del producto natural que ha sido sometido a un proceso de conservación». Lo anterior, desvirtúa el argumento expuesto por el distrito aquí accionante relacionado con la disparidad de objeto entre la sentencia del 16 de junio de 1995 y el fallo judicial del 23 de agosto de 2018 objeto de estudio en esta instancia constitucional. Ahora, en lo relacionado con la omisión por parte del Consejo de Estado de aplicar el precedente jurisprudencial definido en la sentencia del 26 de mayo de 2016 emitida dentro de la acción de tutela incoada por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, Coolechera, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el mismo problema jurídico que aquí se discute, debe precisarse que dicho fallo judicial no es un precedente judicial exigible a los jueces de la República al momento de decidir asuntos con los mismos supuestos fácticos y normativos, en los términos previstos en la Ley 1437 CPACA toda vez que no es un sentencia de unificación. Por tanto, se encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no desconoció el precedente jurisprudencial. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria Con la finalidad de determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió
en defecto fáctico, en primer lugar, se examinará la valoración que aquel hizo del dictamen rendido por el ingeniero químico. Así, se pone de presente que para la precitada corporación judicial el dictamen pericial permitió concluir que el tratamiento al que es sometida la leche líquida forma parte de la producción primaria excluida del impuesto de industria y comercio, comoquiera que las operaciones físicas de termizado, homogenización y pasteurización ejecutadas por Coolechera no implican la transformación del producto, toda vez que no alteran, de manera esencial, ni su valor nutritivo ni sus características fisicoquímicas y organolépticas. Igualmente, se observa que a partir del dictamen pericial del contador, la autoridad judicial demandada ratificó que la producción de leche por parte de Coolechera hace parte de la producción primaria, en el entendido que «el mayor valor de la leche líquida corresponde a costos administrativos que se incurren en el proceso de conservación y aprovechamiento de la leche líquida». Por último, en cuanto a la valoración de los libros contables de Coolechera, aspecto que es echado de menos por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Subsección advierte que la autoridad judicial demandada infirió que no se acreditaron operaciones de compra de leche de la actora a no asociados durante el año gravable comprendido de enero a diciembre del 2008 y, de esta forma, no era un asunto que pudiera considerarse para efectos de establecer la posibilidad de gravar con el tributo de industria y comercio. Por lo tanto, no se advierte que la prohibición tributaria extendida a la actividad de venta
de leche líquida por parte de Coolechera, en razón a considerarla como la culminación del proceso económico primario de los asociados ganaderos, contraríe las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En tal sentido, no se considera que exista una indebida valoración probatoria de las pruebas arrimadas al proceso o que debió omitirse su valoración. En todo caso, debe recordarse que el juez debe analizar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral y sólo en la medida de que la valoración probatoria haya sido ostensiblemente arbitraria es procedente el amparo constitucional. Empero, en este caso no se avizora que la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual además fue sustentada en pronunciamientos de esta Corporación, constituya una manifiesta indebida valoración, sino que por el contrario se trata de una decisión razonable y, por tanto, no puede ser debatida por el juez de tutela. En consecuencia, no se estima que se presente el defecto fáctico alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00156-00(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Impuesto de industria y comercio de cooperativa productora de leche. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES B a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica – Coolechera, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con la finalidad de que se anularan las siguientes Resoluciones: (i) Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR.0010511 del 9 de agosto de 2011 que modificó las declaraciones de los seis bimestres del 2008 del ICA; (ii) GGI-DT-RS-00911 del 6 de noviembre de 2012 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la liquidación oficial 00105 y (iii) GGI-DT-RS-01227 del 17 de diciembre de 2012. El 6 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 23 de agosto de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y anuló los actos administrativos demandados. b) Inconformidad El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla consideró que la Sección
Cuarta del Consejo de Estado vulneró su derecho al debido proceso y los principios a la seguridad jurídica y contradicción e incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio establecida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Concretamente concedió una exención tributaria que no está contemplada en la norma, con lo que además incurrió en una violación de los artículos 154 y 294 de la Constitución Política. Así mismo, manifestó que la Corporación Judicial precitada incurrió en defecto fáctico al valorar los dictámenes periciales rendidos por el ingeniero químico y el contador, a pesar de que tales elementos probatorios eran inconducentes e ineficaces para resolver la controversia jurídica del caso, pues demostraban el proceso de conservación al que es sometida la leche, lo cual no era objeto de discusión. En igual sentido, adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió la valoración de las pruebas aportadas por la entidad territorial, con los cuales probó la actividad comercial desarrollada por Coolechera consistente en la compra y venta de leche a los asociados y no asociados. Igualmente, estimó que la Corporación mencionada desconoció su propio precedente jurisprudencial, en tanto ha resuelto controversias con identidad fáctica y jurídica de manera distinta. En este punto, señaló que la sentencia del 16 de junio de 1995 no era aplicable al caso bajo estudio, porque el debate en el actual recaía sobre la causación del tributo de industria y comercio por la compra de leche a los asociados y no asociados y su posterior venta a terceros.
Y, añadió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, Coolechera, en contra del fallo judicial del 8 de junio de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico relacionada con el mismo problema jurídico, oportunidad en la que encontró razonable y justificada la decisión de su inferior jerárquico de negar las pretensiones de la demanda ordinaria, bajo el entendido de que la cooperativa no era beneficiaria de la exención tributaria. Sin embargo, no consideró en su decisión los fallos emitidos por el Tribunal, ni su fallo de tutela al momento de resolver el caso controvertido. PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental y los principios referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2018 dictada por la corporación judicial accionada y ordenarle confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Coolechera en su contra. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Cuarta (f. 98) El magistrado Milton Chaves García, ponente de la sentencia cuestionada, señaló que en el presente no están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, comoquiera que el asunto carece de relevancia constitucional, así, la controversia planteada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es netamente económica, específicamente, la
definición de si los ingresos percibidos por Coolechera por concepto de venta de leche líquida están o no sujetos al impuesto de industria y comercio. También, indicó que la sentencia del 23 de agosto de 2018 no incurrió en ninguno de los defectos invocados por la parte accionante y, la controversia planteada en sede de tutela se trata de una discrepancia con el criterio adoptado en la misma, de manera que las pretensiones son improcedentes. Finalmente, señaló que de llegarse a aceptar la procedencia del mecanismo constitucional de la referencia, es evidente que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que la sentencia controvertida constituye una reiteración del criterio fijado por la Sala de Decisión en un asunto similar entre las partes. Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, Coolechera (ff. 44-52) La apoderada especial de la Cooperativa señaló que la acción de tutela no procede contra las sentencias emitidas por el Consejo de Estado como tribunal de cierre, puesto que las mismas son intangibles e inmodificables. Y, aun de considerarse la procedencia excepcional de la presente solicitud, debe negarse por no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En cuanto al fondo del asunto, advirtió que el Consejo de Estado efectuó un análisis completo de la actividad ejecutada, la naturaleza, objeto de la cooperativa y las obligaciones contenidas en sus estatutos, frente a lo que concluyó que la actividad formaba parte del proceso productivo primario y, por tanto, estaba exenta
del impuesto de industria y comercio. Con ello, aterrizó la norma a la realidad fáctica y aplicó el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, esto es, la sentencia del 16 de junio de 1995, en la cual esa Corporación resolvió una controversia similar sobre el asunto. De otra parte, consideró que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial, contrario a lo que alega la parte accionante, en el entendido que si bien en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue presentada una acción de tutela y la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, lo cierto es que en dicha instancia constitucional la autoridad judicial demandada no señaló si la interpretación adoptada por su inferior sobre la improcedencia de la exención tributaria era la adecuada o no, sino que sólo limitó su estudio los fundamentos expuestos por el Tribunal. Finalmente, manifestó que la autoridad judicial demandada realizó un adecuado y razonable estudio de las pruebas allegadas al dossier y precisó: (i) que la prueba pericial de ingeniería resulta incluso excesiva, en la medida que estaba dirigida a acreditar que el tratamiento de pasteurización no implica transformación de la leche, hecho no controvertido por el Distrito y (ii) que el dictamen pericial del contador arrojó los mismos resultados de los registros contables sobre la adquisición y la venta de leche líquida por parte de la Cooperativa, de modo que las pruebas eran sólidas y pertinentes. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 20171, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente
equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿La sentencia del 23 de agosto de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció las normas que establecen la exención del impuesto de industria y comercio para la producción primaria ganadera? ¿La Corporación judicial demandada aplicó el criterio jurisprudencial vigente sobre la prohibición de gravar la actividad primaria ganadero con el impuesto de industria y comercio?
¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta valoró las pruebas obrantes en el expediente de forma ostensible, flagrante y manifiestamente contraria a lo demostrado en ellas? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción; (II) defecto sustantivo, (III) análisis de la aplicación normativa efectuada por el Consejo de Estado; (IV) desconocimiento del precedente judicial, (V) estudio de la sentencia citada como desconocida; (VI) defecto fáctico, (VII) examen de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada.
Veamos:
I. Recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la aplicación de los principios de seguridad jurídica, contradicción e igualdad ante la ley, los cuales consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para el efecto, afirmó que la corporación judicial precitada incurrió en defecto sustantivo al aplicar el beneficio o exención tributaria contenido en el artículo 39, numeral 2, literal d de la Ley 14 de 1983 a la actividad comercial de compra y venta de leche ejecutada por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., Coolechera, por considerarla una continuación de la producción primaria ganadera.
Igualmente, estimó que la Corporación mencionada desconoció su propio precedente jurisprudencial, en tanto ha resuelto controversias con identidad fáctica
y jurídica de manera distinta. En este punto, señaló que la sentencia del 16 de junio de 1995, cuyo objeto de litigio versa sobre el proceso de tratamiento de la leche líquida desarrollado por Coolechera y su exención del ICA al tratarse de la culminación de la actividad ganadera primaria, no era aplicable al caso bajo estudio, porque el debate en esa oportunidad era sí la compra de leche a los asociados y no asociados y su posterior venta a terceros estaba gravada con el tributo de industria y comercio. Y, añadió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, Coolechera, en contra del fallo judicial del 8 de junio de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico relacionada con el mismo problema jurídico, oportunidad en la que consideró razonable y justificada la decisión de su inferior jerárquico de negar las pretensiones de la demanda ordinaria, bajo el entendido de que la cooperativa no era beneficiaria de la exención tributaria. Sin embargo, no atendió en su decisión los fallos emitidos por el Tribunal, ni su fallo de tutela al momento de resolver el caso controvertido. Así mismo, manifestó que la Corporación Judicial precitada incurrió en defecto fáctico al valorar los dictámenes periciales rendidos por el ingeniero químico y el contador, a pesar de que tales elementos probatorios eran inconducentes e ineficaces para resolver la verdadera controversia del caso, esto es, si los ingresos recibidos por Coolechera en virtud de la actividad comercial de compra y venta de
leche líquida debían gravarse o no con el tributo de industria y comercio, para lo cual era irrelevante estudiar el proceso de transformación o conservación de la leche. En igual sentido, adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió la valoración de las pruebas que aportó para demostrar la actividad comercial desarrollada por Coolechera. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, en primer lugar, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, Coolechera, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con la finalidad de que se anularan las siguientes Resoluciones: (i) Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR.00105-11 del 9 de agosto de 2011 que modificó las declaraciones de los seis bimestres del 2008 del impuesto de industria y comercio; (ii) GGI-DT-RS-00911 del 6 de noviembre de 2012 mediante la cual el Gerente de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la liquidación recurrida y (iii) GGI-DT-RS-01227 del 17 de diciembre de 2012, que negó la solicitud de silencio administrativo positivo. Al respecto, se evidencia que el concepto de violación enunciado por la parte accionante puede sintetizarse así: (i) exclusión tributaria de los ingresos percibidos por venta de leche líquida debido a que actividad encuadra dentro de las de
producción primaria; (ii) omisión de la jurisprudencia del órgano de cierre sobre la materia y (iii) inexistencia de beneficios tributarios concurrentes. De igual forma, se aprecia que el 6 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda porque determinó que las pruebas documentales que obraban en el plenario demostraban que la actividad comercial que ejerce Coolechera es independiente y autónoma a la de los productores primarios de leche y, por ende, no podría aplicarse la exención del impuesto de industria y comercio. Debido a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de aquella. El 23 de agosto de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y, en firme las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica, Coolechera, correspondientes a los seis bimestres del año gravable 2008. Ello, al concluir que los ingresos obtenidos por Coolechera por la comercialización de la leche líquida no pueden gravarse con el impuesto de industria y comercio, comoquiera que hacen parte de la producción primaria excluida de dicha tributación, en consideración a que Coolechera recibe de sus asociados el producto natural, lo acondiciona para su distribución y consumo, sin transformarlo, esto es, continua y culmina con la venta de leche el proceso. Textualmente manifestó lo siguiente (f. 98 del Anexo):
« […] la actora recibe, por cuenta de sus asociados, la leche que proviene de los hatos para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros como parte final del proceso productivo primario. La Cooperativa no compra a sus asociados la leche apta para el consumo humano para luego venderla a terceros. Lo que hace es continuar y culminar con la venta de leche líquida el proceso productivo primario que inicia en los asociados. Por esta razón, debe entenderse que Coolechera vende, por cuenta de sus asociados, la leche que produce. Por lo anterior, el tratamiento al que es sometida la leche líquida hace parte de la producción primaria excluida del impuesto de industria y comercio, por lo que los ingresos obtenidos por Coolechera por la comercialización de la leche líquida, en el año gravable 2008, no están sujetos al impuesto de industria y comercio, toda vez que hace parte de la producción primaria, puesto que Coolechera recibe de sus asociados el producto natural, lo acondiciona para su distribución y consumo, sin transformarlo, sin que el legislador condicione el beneficio tributario a la propiedad de los bienes inmuebles en que estén los hatos productores de la leche. Si bien, en los estatutos se establece la posibilidad de comprar leche a productores no asociados, se aportó al expediente el libro del movimiento de captación de leche por asociado de enero a diciembre del 2008 y de manera alguna se acreditaron las operaciones de compra de leche de la actora a no asociados durante el año gravable 2008. Así mismo, la actora reconoció que esas compras son excepcionales. Además, no puede confundirse la captación de leche que hace la cooperativa de
sus asociados en los términos establecidos en los estatutos, con la compra de la leche a productores no asociados.». Efectuado el anterior recuento, se procederá a analizar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en las cuales, según el Distrito accionante, incurrió l
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