CE-11001-03-15-000-2019-00156-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00156-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legalidad de acto administrativo de liquidación oficial de revisión de impuesto de industria y comercio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Interpretación razonable de la norma / PROHIBICIONES DEL GRAVAMEN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – A las actividades de producción primaria, agrícola, ganadera y avícola / PRODUCCIÓN Y VENTA DE LECHE - Por parte de Coolechera respecto de sus asociados hace parte de la producción primaria El ente territorial accionante aseguró que se violó directamente la Norma Superior “por exonerar del impuesto de industria y comercio, sin estar contemplada la exención en la ley, desconociendo la Constitución que exige que las exenciones se encuentren taxativamente en la ley”. Por otra parte, afirmó que se configuró un defecto sustantivo por la indebida interpretación de la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio establecida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, debido a que se concedió una exención tributaria que no está establecida en la norma, desconociendo los artículos 154 y 294 de la Constitución (…) esta Sala advierte que la interpretación, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y de la prohibición de gravar la venta de leche líquida de Coolechera, que hace la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de agosto de 2018, es una
interpretación razonable. En efecto, obsérvese como la autoridad judicial accionada parte de la teoría económica para caracterizar uno de los presupuestos esenciales de la norma, esto es, el sector primario que permite la comprensión de la “producción primaria” que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 señala como el segmento de la cadena productiva, al cual le está prohibido a la administración gravar con el impuesto de industria y comercio. Por otra parte, subsumió de forma razonable el supuesto normativo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 a la situación concreta que debía resolver, como quiera que analizó la naturaleza jurídica de la persona que desarrollaba la venta de la leche líquida, es decir, Coolechera, y concluyó de forma lógica que “tratándose de los asociados, la entrega del producto natural no obedece a una operación de venta de los productores de leche a la Cooperativa”. En conclusión, la autoridad judicial accionada contrario a lo afirmado por el Distrito de Barranquilla no le dio un alcance diferente a la norma, es decir, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en aparte alguno de su providencia consideró que debía ampliarse la exención del impuesto de industria y comercio a actividades diferentes a la producción primaria. Lo que ocurrió es que consideró, que conforme al material probatorio aportado al proceso, la actividad desarrollada por Coolechera nunca dejó de ser de carácter de primario DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de valoración de antecedentes administrativos aportados por el distrito especial industrial y portuario de Barranquilla / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – Valoración de
inspección tributaria y contable, y facturas de compraventa era necesaria para establecer la existencia de actividad comercial gravable con impuesto de industria y comercio / VENTA DE LECHE – Debían estudiarse los medio probatorios para determinar la exigencia de actividad comercial con no asociados de Coolechera / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[E]l Distrito señaló que no fueran valorados los “antecedentes administrativos” los cuales contienen las actas de las inspecciones tributarias y contables que realizó la entidad antes de proferir la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-00105-11 del 9 de agosto de 2011, y las facturas de venta de leche de diferentes ganaderos a Coolechera. (…) la Sala advierte que después de revisar detenidamente la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, no se encontró algún razonamiento lógico o silogístico en el que la autoridad judicial accionada se haya fundamentado para no valorar los “antecedentes administrativos” que aportó el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)Resulta entonces que conforme a la línea argumentativa expuesta por el mismo Consejo de Estado, Sección Cuarta los “antecedentes administrativos” (inspección tributaria y contable, y facturas de compraventa) sí eran necesarios para establecer con certeza si la compra de leche que hizo Coolechera a productores no asociados durante el año gravable 2008, podía ser o no gravada con el impuesto de industria y comercio por parte del
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. No obstante la autoridad judicial accionada, no sustentó el motivo ni expuso las razones para no valorar las pruebas tendientes a desvirtuar que Coolechera no solo se limitaba a recibir la leche sino que también la compraba a personas que no hacían parte de la cooperativa. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2018, sí incurrió en un defecto fáctico por no valorar los “antecedentes administrativos” que fueron las pruebas documentales que aportó la entidad territorial para demostrar que “lo que gravó el Distrito fue la actividad comercial de compraventa” FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 154 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00156-01(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, defectos (i) violación directa de la Constitución, (ii) sustantivo, (iii) fáctico y
(iv) desconocimiento del precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 28 de febrero de 2019, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 16 de enero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Distrito Especial, Industria y Portuario de Barranquilla, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”. 1.2. El ente territorial accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de abril de 2015 para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa AtlánticaCoolechera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “a) Se revoque la decisión de segunda instancia realizando una adecuada aplicación del precepto “no sujeción”, “prohibición” o “exención” contenido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 57 del Decreto 0924 de 2011 Estatuto Tributario de Barranquilla. b) Como consecuencia de esto, se conmine a la Sección Cuarta a que se pronuncie declarando la legalidad de los actos demandados y se nieguen las pretensiones de la demanda”2.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. - COOLECHERA- , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 Folios 32 del expediente de tutela administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-00105-11 del 9 de agosto de 2011, “por la que se modificó las declaraciones de los bimestres del 2008”; (ii) Resolución GGI-DT-RS-00911 del 6 de noviembre de 2012, a través de la cual se confirmó la anterior liquidación que fue recurrida por Coolechera; y (iii) Resolución GGI-DT-RS-01227 del 17 de diciembre de 2012, por intermedio de la cual se “negó
la solicitud del silencio administrativo positivo” elevada por Coolechera; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el “silencio administrativo positivo y consecuentemente el archivo del expediente”3. 2.2. El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, que mediante sentencia del 6 de abril de 2015, declaró probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos y buena fe propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, en ese sentido, negó las pretensiones de la demanda, al considerar entre, otros aspectos, los siguientes: “(…) si bien es cierto que la producción de leche se enmarca dentro de las actividades ganaderas excluidas del pago de impuesto de industria y comercio, también lo es, que la leche recibida por la entidad demandante durante los bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año 2008, no puede ser considerada como actividad exenta del impuesto de industria y comercio, habida consideración que el hecho generador de dicho impuesto se predica de la actividad que se realiza y no de la persona que la ejerce, aunado al hecho de que quienes suministran la leche líquida sean o no asociados reciben un pago a razón de litros de leche proporcionados a la cooperativa y más por cuanto la actividad de la cooperativa demandante lo constituye la de fomentar la producción de la leche más no la de producirla por su propia cuenta”4. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la Cooperativa de Productores de Leche
de la Costa Ltda. -COOLECHERAinterpuso recurso de apelación en el que aseguró que “la actividad ganadera primaria envuelve todas las actividades desarrolladas directa o indirectamente, desde la extracción de la leche, hasta la venta del producto. Dentro del proceso tendiente a disponer para la venta la leche líquida, los productores entregan el producto a Coolechera Ltda., quien culmina la etapa de producción con la comercialización del producto, sin que exista ningún tipo de transformación del mismo”5. 2.4. El recurso de alzada fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, revocó la decisión apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-00105-11 del 9 de agosto de 2011 y de la Resolución GGIDT-RS-00911 del 6 de noviembre de 2012; y, a título de restablecimiento del derecho, dejar en firme las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por COOLECHERA de los “seis bimestres del 2008”, al advertir que: “El dictamen rendido por el perito contador establece que el mayor valor de la leche líquida corresponde a costos administrativos que se incurren (sic) en el 3 Folio 367 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 08001-23-33-001-2013-00254-00 4 Folio 386 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 08001-23-33-001-2013-00254-00.
5 Folio 416 ídem. proceso de conservación y aprovechamiento de la leche líquida, aspecto que corrobora que la producción de leche por parte de Coolechera hace parte de la producción primaria. Además, la actora recibe, por cuenta de sus asociados, la leche que proviene de los hatos para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros como parte final del proceso productivo primario. La Cooperativa no compra a sus asociados la leche apta para el consumo humano para luego venderla a terceros. Lo que hace es continuar y culminar con la venta de leche líquida el proceso productivo primario que inicia en los asociados. Por esta razón, debe entenderse que Coolechera vende, por cuenta de sus asociados, la leche que produce. Por lo anterior, el tratamiento al que es sometida la leche líquida hace parte de la producción primaria excluida del impuesto de industria y comercio, por lo que los ingresos obtenidos por Coolechera por la comercialización de la leche líquida, en el año gravable 2008, no están sujetos al impuesto de industria y comercio, toda vez que hace parte de la producción primaria, puesto que Coolechera recibe de sus asociados el producto natural, lo acondiciona para su distribución y consumo, sin transformarlo, sin que el legislador condicione el beneficio tributario a la propiedad de los bienes inmuebles en que estén los hatos productores de la leche. Si bien, en los estatutos se establece la posibilidad de comprar leche a o sic productores no asociados, se aportó al expediente el libro del movimiento de captación de leche por asociado de enero a diciembre del 2008 y de manera alguna se acreditaron las operaciones de compra de leche de la actora a no
asociados durante el año gravable 2008. Así mismo, la actora reconoció que esas compras son excepcionales. Además, no puede confundirse la captación de leche que hace la cooperativa de sus asociados en los términos establecidos en los estatutos, con la compra de la lecha a productores no asociados”6.
3. Fundamentos de la solicitud El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sostuvo que el Consejo de Estado – Sección Cuarta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, por considerar que la sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2018, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Violación directa de la constitución 3.1.1. Por un lado, el ente territorial accionante aseguró que se incurrió en este defecto “por exonerar del impuesto de industria y comercio, sin estar contemplada la exención en la ley, desconociendo la Constitución que exige que las exenciones se encuentren taxativamente en la ley”7. 3.1.2. Por otra parte, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-748 de 2009 y del fallo del Consejo de Estado – Sección Cuarta del 17 de abril de 2008 -expediente 15919-, relativos a la naturaleza jurídica de las exenciones tributarias y su aplicación restrictiva. 6 Folio 584 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 08001-23-33-001-2013-00254-00.
7 Folio 19 del expediente de tutela. 3.2. Defecto sustantivo 3.2.1. El Distrito accionante, después de exponer la caracterización que ha hecho la Corte Constitucional sobre este defecto, indicó que se configuró por la indebida interpretación de la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, establecida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, debido a que se concedió una exención tributaria que no está establecida en la norma, desconociendo los artículos 154 y 294 de la Constitución. 3.2.2. Al respecto, sostuvo que: “En síntesis, la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurre en DEFECTO SUSTANTIVO por aplicar de forma extensiva una “exención” no contemplada en la ley y prohibida por la Constitución y, de esta manera, cobijar con el beneficio tributario a Coolechera al considera que es quien realiza la producción primaria desconociendo tajantemente que en la relación comercial (demostrada) son los ganaderos asociados quienes la desarrollan directamente y luego la venden a la cooperativa para que esta la venda a terceros, venta que demanda indefectiblemente un proceso de conservación y disposición (esto último hecho que no está en discusión)”8. 3.3. Defecto fáctico 3.3.1. La parte actora, aseguró que se incurrió en un defecto fáctico debido a que (i) no se valoraron las pruebas aportadas por el Distrito (antecedentes administrativos –inspección tributaria y contable, y facturas de compraventa), que
daban cuenta de la actividad comercial desarrollada por Coolechera, consistente en la compra y venta de la leche a los asociados y no asociados; y (ii) por valorar los dictámenes periciales rendidos por el ingeniero químico y el contador “para “crear” un criterio de aplicación o supuesto legal equivocado de no sujeción o exonerar del impuesto de industria y comercio no solo a la actividad primaria sino también de la actividad comercial”9. 3.3.2. Señaló concretamente que: “La sentencia incurre en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el Distrito en desarrollo de la inspección tributaria y contable que demostraban que la actividad comercial de Coolechera es la compra y venta de leche, lo que indicaba que la cooperativa no se limitaba a “recibir” la leche como “intermediario” o “por cuenta de”, figuras que utilizó la actora para ocultar el contrato de compraventa y “hacer ver” que el productor primario, único al que hace referencia la ley como desgravado del impuesto de industria y comercio, no solo era el dueño del hato sino también la cooperativa para así beneficiarse también de la “exención”, “prohibición de gravar” o “exclusión” del impuesto de industria y comercio que cuyo hecho generador es gravar todas las actividades comerciales, industriales y de servicio”10. 3.4. Desconocimiento del precedente 8 Folio 29 del expediente de tutela 9 Folio 31 ídem 10 Folio 30 del expediente de tutela 3.4.1. El tutelante, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado
desconoció su propio precedente jurisprudencial, en tanto ha resuelto controversias con identidad fáctica y jurídica de manera distinta. Sostuvo, que la autoridad judicial accionada conoció de una acción de tutela interpuesta por Coolechera en contra de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de junio de 2015, relacionado con el mismo problema jurídico y, en dicha oportunidad,11 encontró razonada la decisión de su inferior de negar las pretensiones de la demanda, en el entendido de que la Cooperativa no era beneficiaria de la exención tributaria. Sin embargo, al momento de dictar la providencia censurada no tuvo en cuenta ni la decisión del tribunal ni el referido fallo de tutela. 3.4.2. Por otra parte, aseguró que la sentencia del 16 de junio de 1995, expediente 7022, que utilizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado para fundamentar su decisión no era aplicable a su caso concreto debido a que: “La sentencia del año 1995 que ahora “copia” o “reproduce” la sentencia del 2018, parte también de un hecho ilegal como es el de otorgar, en contravía de la Constitución Política, un beneficio tributario o una exención que no está expresamente en la ley, al considerar que la actividad realizada por la cooperativa es NO sujeta del Impuesto de Industria y Comercio, adicionalmente las pruebas aportadas por el distrito son otras Diferentes a las que se aportaron en esa oportunidad”12. 3.4.3. Aunado a lo anterior, afirmó lo siguiente: “Por último, y en relación con el mal llamado precedente que tuvo en cuenta la
Sección Cuarta al referirse y tomar los argumentos de la sentencia del año 1995, es necesario resaltar que ya la Corte Constitucional en la sentencia T102 de 2014 aclaró que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica únicamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, (…)”13.
4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Mediante auto del 21 de enero de 201914, el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación.
Igualmente, ordenó vincular en calidad de tercero con interés, por haber sido la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica – Coolechera y ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en el término de dos (2) días 11 Sentencia de tutela del 26 de mayo de 2016, radicado N° 11001-03-15-000-2016-00201-01, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 12 Folio 13 del expediente de tutela 13 Folio 20 ídem 14 Folios 36 y 37 del expediente de tutela. allegara copia íntegra, física o digital, del proceso ordinario con radicado 0800123-33-000-2013-00254-01 (21928). 4.2. El 14 de febrero de 2019, la Secretaría General del Consejo de Estado
requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara “copia o PDF u original en calidad de préstamo el expediente con número de radicado 2013-00254-01, cuyo demandante es el Distrito aquí accionante”15.
5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 38 a 42, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica – COOLECHERA-16 5.1.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de enero de 2019, Coolechera, a través de apoderado judicial, afirmó que la acción de tutela no procede contra providencias dictadas por el Consejo de Estado como tribunal de cierre, puesto que las mismas son intangibles e inmodificables17. 5.1.2. Indicó que aun de considerarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, en el caso concreto la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se observa que la decisión adolezca de los defectos que señaló la parte actora. 5.1.3. Argumentó que el Consejo de Estado efectuó un análisis completo de la actividad ejecutada, la naturaleza, objeto de la cooperativa y las obligaciones contenidas en sus estatutos, para concluir que la actividad formaba parte del proceso productivo primario y, en ese sentido, estaba exenta del impuesto de industria y comercio. Así las cosas, aplicó el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 de forma correcta y, además, tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial existente
sobre la materia, es decir, la sentencia del 16 de junio de 1995, en la que la misma autoridad judicial resolvió una controversia similar. 5.1.4. Finalmente, afirmó que la autoridad judicial accionada realizó un adecuado y razonable estudio de las pruebas allegadas al proceso y precisó: (i) que la prueba pericial de ingeniería resulta incluso excesiva, en la medida que estaba dirigida a acreditar que el tratamiento de pasteurización no implica transformación de la leche, hecho no controvertido por el Distrito y (ii) que el dictamen pericial del contador arrojó los mismos resultados de los registros contables sobre la adquisición y la venta de leche líquida por parte de la Cooperativa, de modo que las pruebas eran sólidas y pertinentes. 15 Folio 99 del expediente de tutela 16 Folios 44 a 52 del expediente de tutela. 17 Folio 45 ídem. 5.2. Consejo de Estado – Sección Cuarta18 5.2.1. Con escrito radicado el 30 de enero de 2019, el Magistrado Ponente de la sentencia del 23 de agosto de 2018, aseguró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional debido que a la controversia planteada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es netamente económica “como es la definición de si los ingresos de Coolechera por concepto de venta de leche líquida están excluidos del impuesto de industria y comercio”. 5.2.2. Aseguró que la sentencia cuestionada, no incurrió en ninguno de los defectos invocados por la parte actora y advirtió que la controversia planteada en
sede de tutela se trata de una discrepancia del Distrito con el criterio adoptado por la Sala, de manera que la solicitud de amparo se está utilizando como “una tercera instancia para que el asunto se decida a la luz de los argumentos que propuso en el proceso ordinario que ya fueron decididos por el juez natural”. 5.2.3. Finalmente, señaló que de aceptarse la procedencia de la acción constitucional, es evidente que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que la sentencia controvertida “constituye reiteración de un criterio fijado ya por la Sección, en el que se analizó un asunto similar entre las mismas partes, como claramente se advirtió en las consideraciones de la referida providencia”.
6. Sentencia de primera instancia19
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al considerar respecto de cada defecto lo siguiente: 6.1. Defecto Sustantivo 6.1.1. Indicó que no se configuró el defecto sustantivo debido a que la autoridad judicial accionada analizó correctamente los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, para concluir que se encontraban satisfechas las exigencias previstas en el artículo 39, numeral 2°, literal a) y en el artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004, para relevar del impuesto de industria y comercio a Coolechera, por lo que la interpretación que hizo fue razonable y consecuente con las normas citadas. 6.1.2. Por otra parte, manifestó que:
“Cosa distinta es que la disquisición realizada por la autoridad judicial demandada, en lo que se refiere a la actividad ejecutada por Coolechera bajo el precepto normativo enunciado, no resulte favorable a la parte accionante, lo que no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa, ni tampoco con violación del derecho al debido proceso invocado”20. 18 Folio 98 del expediente de tutela. 19 Folios 101 a 109 del expediente de tutela. 20 Folio 106 ídem. 6.2. Desconocimiento del precedente 6.2.1. Sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no desconoció ningún precedente judicial y expuso que en la sentencia del 23 de agosto de 2018, la autoridad judicial citó las siguientes providencias: (i) del 27 de octubre de 1995, Expediente 7286: (ii) del 1º de octubre de 2009, Expediente 16974; (iii) del 9 de abril de 2015, Expediente 19650; (iv) del 20 de febrero de 2017, Expediente 22304 y (v) del 18 de mayo de 2017, Expediente 21059; para reafirmar que el criterio de la Sala de Decisión era que la producción primaria termina con la venta del producto en su estado natural o primario. 6.2.2. En ese orden de ideas, concluyó que “la Corporación demandada atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en que la que como se vio, se establece que está prohibido para las entidades territoriales gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria agrícola,
ganadera y avícola, sin ningún tipo de transformación”21. 6.3. Defecto fáctico 6.3.1. Consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico y que la valoración probatoria que hizo fue razonable y no caprichosa, como quiera que analizó correctamente los dictámenes del ingeniero químico y el contador para sustentar su decisión. 6.3.2. Aunado a lo anterior, señaló que: “Por último, en cuanto a la valoración de los libros contables de Coolechera, aspecto que es echado de menos por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Subsección advierte que la autoridad judicial demandada infirió que no se acreditaron operaciones de compra de leche de la actora a no asociados durante el año gravable comprendido de enero a diciembre del 2008 y, de esta forma, no era un asunto que pudiera considerarse para efectos de establecer la posibilidad de gravar con el tributo de industria y comercio. Por lo tanto, no se advierte que la prohibición tributaria extendida a la actividad de venta de leche líquida por parte de Coolechera, en razón a considerarla como la culminación del proceso económico primario de los asociados ganaderos, contraríe las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En tal sentido, no se considera que exista una indebida valoración probatoria de las pruebas arrimadas al proceso o que debió omitirse su valoración”22.
7. Impugnación23 7.1. Con escrito radicado el 18 de marzo de 2019,24 en la Secretaría General del
Consejo de Estado, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 21 Folio 107 del expediente de tutela 22 Folio 108 ídem. 23 Folios 116 a 137 del expediente de tutela. 24 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2019. impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio respecto de los defectos alegados, hizo énfasis en que nunca se valoraron las pruebas que aportó al proceso ordinario, y, sostuvo que: “El a quo no valoró los argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar los defectos en los que incurrió la sección cuarta con motivo de la expedición de la sentencia del 23 de agosto de 2018, entre otras razones y, lo má
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