CE-11001-03-15-000-2019-00157-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00157-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[A]un cuando de las pruebas que obran en el expediente, se observe que durante el curso de la relación laboral el actor no reclamó el reajuste de su asignación mensual, sino que la petición al respecto se efectuó al momento en que se produjo el retiro; es claro que ello solo conduce a afirmar que se le extinguió el derecho al reajuste de la asignación de actividad , pero también es dable afirmar que tal situación no obstaculizaba el hecho consistente en que el Tribunal accionado debía pronunciarse respecto de la asignación de retiro, de conformidad con lo previsto en las sentencias de 9 de marzo de 2017, 19 de abril de 2018 y 17 de mayo de 2018, o argumentando de manera razonable las razones de su disenso. Más aún, si se tiene en cuenta que el fundamento jurídico que sirvió de sustento para la decisión que adoptó la Sección Segunda en la sentencia de tutela de 9 de agosto de 2016, tenía como base la posición jurídica asumida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en sentencia 23 de mayo de 2016, expedida dentro del radicado 2016-00989-00 , criterio que antecede a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. De ahí que deba reiterarse y resaltarse que “[…] el salario que la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares debe tener en cuenta para reconocer y liquidar la asignación de retiro del demandante, es el determinado en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en particular, lo dispuesto en el numeral 13.2.1 y remitirse a lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, y, bajo ese supuesto, aplicar el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en el 60%, pues el actor fue vinculado al Ejército antes del año 2000 […]” , criterio sostenido en las sentencias de 9 de marzo de 2017, 19 de abril de 2018 y 17 de mayo de 2018, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial. (…) Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia del señor [C.P.P.], para lo cual se dejará sin efectos la sentencia de 6 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (rad. 76001-3333-005-2016-00022-01). En consecuencia, se ordenará dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia. Ahora bien, en respeto de la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle a la autoridad judicial accionada la norma que debe aplicar para resolver el caso. En tal virtud, será el Tribunal, atendiendo la
independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 437 de 2011 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1793 DE 2000 / DECRETO 1794 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 270
DE 1996 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2592 DE 1991 – ARTÍCULO 36 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00157-00(AC)
Actor: CARMELO PALACIOS PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carmelo Palacios Palacios en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por esa Corporación judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carmelo Palacios Palacios, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al respeto de
los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia […]”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-005-2016-00022-01, promovido por el accionante, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Adujo que el señor Carmelo Palacios Palacios laboró al servicio del Ejercito Nacional, ostentando el grado de soldado regular, desde el 14 de septiembre de 1988, hasta el 14 de julio de 1990; soldado voluntario, desde el 15 de julio de 1990, hasta el 31 de octubre de 2003; y pasando a ser soldado profesional, a partir del 1º de noviembre de 2003, hasta el 1º de marzo de 2009.
Mediante Resolución No. 189 de febrero 11 de 2009, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 28 de febrero de 2009, teniendo en cuenta como partidas computables, únicamente, el 70% del salario mensual en los términos del inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40%; y el 38.5% de la respectiva prima de antigüedad, sin incluir el subsidio familiar devengado como partida computable de la prestación de retiro. Manifestó que, el 23 de febrero de 2015, solicitó la revisión y el reajuste de la
citada prestación. En respuesta a lo pretendido, mediante oficios 0014695 de 9 de marzo de 2015 y 0017801 de 20 de marzo de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió negativamente su solicitud, razón por la cual, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad. Mediante sentencia de 29 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió parcialmente a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó liquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta la fórmula de cálculo establecida en el fallo e incluyendo el subsidio familiar como partida computable de su asignación, sin embargo, no incrementó en un 20% la partida computable para su liquidación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 6 de julio de 2018, confirmó la decisión del a quo, adicionando el numeral decimo tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar fundada la excepcion de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretencion tendiente al reajuste del salario minimo legal vigente con un incremento de 60%, en vez del incremento actual de 40%. Adujó que, de conformidad con el articulo 4 de la Ley 131 de 19851, el accionante, como soldado voluntario devengó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario. Indicó que, al tenor del articulo 52 del Decreto 1793 de 20003, optó por
incorporarse a Ias Fuerzas Militares en calidad de soldado profesional. Precisó que el articulo 38 del Decreto ibidem contempló que el Gobierno Nacional expediria “[…] los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos […]”. Advirtió que el artículo 1º del Decreto 1794 de 20004, dispuso que: 1 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 2 ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. 3 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las
Fuerzas Militares. “[…] los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) […]”. Puso de presente que “[…] sin razón alguna y desconociendo lo normado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió liquidar como lo venía haciendo el Ministerio de Defensa Nacional, es decir estableció como sueldo básico el salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% y no en un 60%, pese a que estaba más que demostrado que el señor CARMELO PALACIOS PALACIOS, migro de Voluntario a Profesional y por lo tanto su salario básico lo comprendía el salario mínimo legal vigente adicionado en un 60% […]”. En tal sentido, informó que “[…] cuando el Soldado Profesional cumple los 20 años de servicios a la patria, esté es acreedor a devengar una asignación de retiro, a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que se liquida con base en lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 del 2004, por lo cual se calcula el 4 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
70% del salario básico devengado por el sujeto activo de la asignación de retiro y se adiciona en un 38.5% de la prima de antigüedad […]”. Sin embargó, informó que “[…] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió liquidar como lo venía haciendo el Ministerio de Defensa Nacional, es decir estableció como sueldo básico el salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% y no en un 60% […]”. A su juicio, la decisión judicial cuestionada, se encuentra en contravía con la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de 19 de abril de 20185 y de 10 de mayo de 20186. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 27 de julio de 2018, es decir, 21 días después del fallo cuestionado, decidió cambiar de posición frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL respecto de la pretensión del 20% y en su lugar, estimo procedente el predicado reajuste, al advertir que su postura inicial estaba soportada en providencias del Consejo de esta proferidas en sede de tutela.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: 5 Radicación 18001233300020130021801 6 Radicación 19001-23-33-000-2014-00128-01 “[…] Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al proferir la sentencia de fecha 6 de julio del 2018, en virtud de la cual se ordenó re liquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del
actor. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto ordenaron re liquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del actor. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordena que se prefiere nueva Sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 21 de enero de 20197, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 18 de enero de 20188, la Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Cali, luego de efectuar un recuentro procesal de las actuaciones efectuadas en el proceso con radicado 76001-33-33-005-2016-0002201, advirtió que, carece de legitimación en la causa por cuanto actuó como juez de primera instancia y, en consecuencia, solicitó su desvinculación.
V.3. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencia durante la oportunidad procesal de contestar la acción de tutela. 7 Cuaderno acción de tutela, folio 86. 8 Cuaderno acción de tutela, Folio 93.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Carmelo Palacios Palacios en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201711.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 11 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
2. Si de la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la reliquidación de la asignación de retiro reclamada por el accionante se configura un defecto sustantivo por la interpretación dada a los artículos 4 de la Ley 131 de 1985, 5 del Decreto 1793 de 2000 y 1º del Decreto 1794 de 2000, respecto del cálculo del salario básico devengado para definir el monto de la asignación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado contenido en las sentencias de 19 de abril de 2018 y de 10 de mayo de 2018.
A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida interpretación normativa y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) el régimen salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. VI.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
En sentencia de 31 de julio de 201212, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución14. 12 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
13 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.2.2. Defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. En lo concerniente al defecto sustantivo16, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio
González Cuervo. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política17, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los
siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación 17 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la
cosa juzgada respectiva […]” 18 (Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”19. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 18 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 Dicho defecto surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia20. Dicho desconocimiento implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, aun en el evento en que compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122. 20 Establece el artículo 237 de la Constitución Política que es atribución del Consejo de Estado: “[…] 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Precisamente, la Corte Constitucional23, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 201124, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia25, razonó de la siguiente manera: “[…] Nótese cómo, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no sólo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la actividad de la administración. En efecto, a juicio de este Tribunal, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes26. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-179 de 13 de abril de 2016. 24 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 25 Sobre dicho recurso, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia citada lo siguiente: “[…] Desde el punto de vista constitucional, lo anterior es concordante con la función de unificación que cumplen los órganos de cierre y con su papel creador de derecho; y desde la perspectiva legal, ello resulta procedente si se tiene en cuenta que la finalidad principal del recurso extraordinario es la de “asegurar la unidad en la interpretación del
derecho” y que, en tal virtud, como efectos de la sentencia, se permite su procedencia “total” o “parcial”, pudiendo dictar aquella que “deba reemplazarla” o adoptar “las decisiones que correspondan”?. En este contexto, es claro que el legislador definió de manera concreta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como una vía dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con ello la aplicación
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