CE-11001-03-15-000-2019-00158-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00158-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error judicial en proceso civil de imposición de servidumbre legal y administrativa con fines de utilidad pública / SUSTENTO DEL CARGO EN LA DEMANDA POR DEFECTO SUSTANTIVO - Se dirige a controvertir las providencias proferidas al interior del proceso civil / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa [El actor] estimó configurado [el] defecto [sustantivo] porque se interpretó y aplicó de forma indebida la Ley 142 de 1994, ya que ésta no regula el transporte de hidrocarburos y por lo mismo, no era pertinente respecto de la actividad realizada por la TGI. Por lo mismo, adujo que se incurrió en defecto sustantivo por la falta de aplicación de la Ley 1274 de 2009, que sí regula el transporte de hidrocarburos y se ajusta al objeto social de la mencionada sociedad. Además, señaló que en la sentencia se interpretó y aplicó indebidamente la norma del artículo 321 del [C.P.C], relativa a la notificación de providencias por estado, lo cual condujo a calificar de extemporáneos los recursos interpuestos en contra del auto admisorio de la demanda de imposición de servidumbre (…) La Sala advierte que (…) los reproches que el actor formula como sustento del cargo por defecto sustantivo en realidad se refieren a las consideraciones de las providencias adoptadas dentro del proceso civil de imposición de servidumbre legal y administrativa de gasoducto y trasporte en el cual fue vinculado como demandado por parte de la sociedad TGI. En el proceso de
reparación directa el problema jurídico que le correspondía resolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B consistía en determinar si la Nación - Rama Judicial era administrativa y patrimonialmente responsable de los supuestos perjuicios generados en razón del posible error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presentados en el proceso de servidumbre de gasoducto y tránsito (…) y, en esa medida, las fuentes formales que el accionado debía aplicar eran aquellas que se refieren a la configuración de responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) y la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que ha definido las subreglas bajo las cuales se pueden comprometer la responsabilidad del Estado por este título de imputación. Respecto de éstas es que, eventualmente, podría predicarse el defecto sustantivo por su falta de aplicación o indebida interpretación. Con todo, en la sentencia de 25 de julio de 2018 se evidencia que el Tribunal accionado analizó el problema jurídico sometido a su decisión a la luz del régimen legal antes mencionado y fue en aplicación de dichas fuentes formales que concluyó que en el caso concreto no había existido el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, porque la competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda para conocer del proceso civil de imposición de servidumbre, coincidía con la decisión razonada y ponderada que al respecto adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de manera que la actuación del Juzgado responde al
cumplimiento de una orden de su superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00158-00(AC)
Actor: FRANCISCO ALBERTO ASTRAUSKAS ACOSTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por Francisco Alberto Astrauskas Acosta, en contra de la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2016-00376-00.
I. SINTESÍS DEL CASO La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia de 14 de septiembre de 2017 del Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2016-00376-00, promovido contra la Nación – Rama Judicial. En la demanda de reparación directa se solicitó que se le declarara
responsable administrativamente a la Rama judicial, por el error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que se consideraba que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) al interior del proceso civil de imposición de servidumbre legal administrativa con fines de utilidad pública formulado por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI) en contra de Francisco Alberto Astrauskas Acosta, pues el Juzgado ordenó la entrega anticipada del inmueble afectado, siendo que, según el actor, de acuerdo con la Ley 1274 de 2009, el competente para conocer del proceso es el juez civil municipal. En criterio de la parte actora, la sentencia de 25 de julio de 2018 acusada incurrió en defecto procedimental absoluto, de un lado, porque en el proceso civil que dio lugar a la formulación de la acción de reparación directa no se aplicaron las normas del procedimiento especial de servidumbres petroleras contenidas en la Ley 1274 de 2009 y en su lugar, con fundamento en la providencia de 13 de febrero de 2017 de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se aplicaron las normas de la Ley 142 de 1994, las cuales no son pertinentes en este caso, toda vez que la solicitante de la servidumbre es una sociedad transportadora y no distribuidora de gas (solo para esta última actividad se aplica la Ley 142), siendo estas actividades diferentes y excluyentes de acuerdo con la Resolución CREG 057 de 1996 (artículo 5º), conforme se señaló en la comunicación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) de 18 de julio de 2017, la cual no fue tenida
en cuenta en el proceso, contrario a lo que ocurrió frente al concepto 014 de 2011 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De otro lado, considera que se incurre en este mismo defecto puesto que en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso civil se aduce que se interpusieron extemporáneamente los recursos contra el auto admisorio de 28 de julio de 2014, lo cual no es cierto, toda vez que los términos para la interposición de los mismos deben contarse a partir de la notificación personal y no de la notificación por estado de dicha providencia, como ocurrió en dicho asunto. Igualmente, estima el accionante que la providencia censurada incurre en el defecto de error inducido, derivado del proveído de 13 de febrero de 2017 de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia), en el que se concluyó, en forma contraria a la ley, que la Ley 142 de 1994 es aplicable en el proceso de servidumbre de transporte de gas y la Ley 1274 de 2009 respecto de la explotación y producción de gas, pues de acuerdo con el artículo 1º de esta última la misma también se aplica en tratándose del transporte de hidrocarburos. En concordancia con lo expuesto, aduce el accionante que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, por: (i) falta de aplicación de los artículos 5 y 6 de la
Resolución CREG 057 de 1996, los cuales señalan que las actividades de transporte y distribución en la cadena productiva del gas en Colombia son excluyentes; (ii) indebida interpretación y aplicación de la Ley 142 de 1994, pues ésta no regula la actividad de transporte de gas; y (iii) falta de aplicación de la Ley 1274 de 2009, que es aplicable a la actividad de transporte de hidrocarburos. De otra parte, considera la parte actora que la sentencia censurada incurre en defecto fáctico por falta de ponderación y valoración inadecuada de las siguientes pruebas documentales obrantes en el proceso: (i) el Oficio No. 20140027274 de 2 de mayo de 2014 del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, en el que se señala que la sociedad TGI debe someter la imposición de servidumbres de hidrocarburos a la Ley 1274 de 2009; (ii) el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, en el que consta claramente su objeto, en el cual no está la distribución de gas domiciliario; (iii) la demanda civil de imposición de servidumbre legal administrativa de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, la cual pone de presente que se trata de una operación de transporte y no de distribución de gas; (iv) el oficio de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales en el que se informa que dicha entidad concedió a la sociedad TGI licencia ambiental para la construcción de una vía de conducción y no para una red interna de distribución; (v) el acta de daños aportada por el
demandante al proceso civil de imposición de servidumbre, la cual acreditaba la ocurrencia de los daños sufridos; y (vi) la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda civil de imposición de servidumbre, a partir de la cual se demuestra que los recursos contra dicha decisión se interpusieron en tiempo. Este defecto se predica así mismo por el desconocimiento absoluto del Oficio S2017-003319 de 18 de julio de 2017 de la CREG, en el que se informa del carácter excluyente de las actividades de transporte y distribución de gas, de acuerdo con la Resolución CREG 057 de 1996. Y también, por la mala ponderación y valoración inadecuada: (i) de la diligencia previa de inspección judicial en la que se hizo la entrega anticipada de los predios y la imposición de la servidumbre, prueba de la que se deduce la consolidación del daño sufrido por el actor; (ii) de la prueba técnica pericial practicada en el proceso de reparación directa, que demuestra y cuantifica los daños; y (iii) del hecho que la Nación – Rama Judicial contestó la demanda en forma extemporánea, pues, pese a ello, tuvo en cuenta sus fundamentos al momento de decidir (contrario a lo ocurrido en relación con la parte actora, frente a quien se tuvo por presentados unos recursos de manera extemporánea unos recursos). Igualmente, aduce el accionante que la providencia cuestionada constituye una decisión sin motivación, en tanto que en ella no se explica por qué se acoge la postura del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, ni se valoran las pruebas a partir de las cuales se deduce la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional
y defecto en la administración de justicia. Finalmente, señala que la entrega anticipada de los predios y la imposición de la servidumbre en la diligencia de 17 de febrero de 2014 ha traído unas consecuencias adversas al accionante al intervenirse su propiedad y afectarse su actividad laboral, único medio de sustento, sumado a los gastos de representación en que ha tenido que incurrir tanto en el proceso civil como en el administrativo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 21 de enero de 2019, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y comunicar de la iniciación del presente trámite a la Nación – Rama Judicial, al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esa entidad, remitió por correo electrónico un memorial de contestación, del cual solo figuran los folios 1,3, 5 y 7, en el que se aduce que el demandante solo muestra su inconformidad con la sentencia de 25 de julio de 2018, por lo que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. A ello
agrega que, aunque el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la rama Judicial, no puede intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales. 2.3. La Juez Sesenta y Tres Administrativa del Circuito de Bogotá – Sección Tercera allegó informe en el que, luego de reseñar el trámite surtido dentro del proceso de reparación directa número 11001 3343 063 206 00376 00, señaló que las sentencias de 14 de septiembre de 2017 y 25 de julio de 2018 fueron proferidas conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes y que ellas no vulneraron ningún derecho fundamental al accionante. Precisó, además, que en el presente asunto no se invoca una irregularidad procesal sino el mero inconformismo del actor con la decisión adoptada por el juzgado y confirmada por el Tribunal, y que las providencias atacadas se profirieron luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso, examen que permitió concluir que no se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.4. El Magistrado de la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la sentencia censurada, manifestó que la acción de tutela es improcedente en el caso concreto, pues se pretende que ésta sea una instancia adicional dentro del proceso de reparación directa. Añadió que, en todo caso, en la sentencia de 25 de julio de 2018 se explicaron las razones por las cuales se estimó que no se había incurrido en error judicial ni en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que
no se incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Francisco Alberto Astrauskas Acosta interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que ésta fuera declarara administrativamente responsable del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la demandada indemnizarle los perjuicios materiales y morales que sufrió como consecuencia de su actuar dañino. El proceso se fundamentó en el error judicial que el demandante endilgó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, al tramitar la demanda de imposición de servidumbre legal administrativa de gasoducto y tránsito que la sociedad TGI interpuso en contra del actor, por cuanto, previo a la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima decretó la servidumbre provisional sobre una porción de un terreno de propiedad del actor y autorizó a la
sociedad TGI para la ejecución de las obras necesarias para su goce efectivo. Sin embargo, tiempo después, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por considerar que correspondía al Juez Municipal y ordenó la devolución de las franjas de terreno intervenidas. El Tribunal Superior del Distrito de Ibagué revocó la anterior decisión y dispuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda continuara con el conocimiento del proceso. Por lo anterior, el demandante estimaba configurado el error judicial en tanto al proceso iniciado en su contra se le aplicó una normatividad que, a su juicio, no era la pertinente. 3.2.2. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que el demandante no ejerció los mecanismos procesales pertinentes para recurrir las decisiones que supuestamente le causaron el daño y que no existía una providencia judicial ejecutoriada que evidenciara el error judicial, de manera que no se demostró ninguna irregularidad en el trámite procesal. 3.2.3. Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 25 de julio de 2018, confirmó la decisión apelada. Al respecto concluyó que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado dado que, a pesar de que el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda declaró la
nulidad de lo actuado cuando advirtió que posiblemente era incompetente para tramitar el proceso de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no avaló dicha tesis al determinar que, cuando se trata de la imposición de servidumbre para la exploración y producción de hidrocarburos, se aplica la Ley 1274 de 2009, mientras que cuando se trata de trasporte de gas natural es aplicable la Ley 142 de 1994, razón por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda era competente para conocer del asunto y, por lo mismo, estimó que en el procedimiento de servidumbre adelantado sobre el predio del demandante se había seguido la normatividad pertinente. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la presunta vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad y el debido proceso; ii) se surtieron las dos instancias en el proceso de reparación directa y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional1; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable2, toda vez que se radicó dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que fue proferida la decisión de segunda instancia que se controvierte; iv) la irregularidad que se le endilga a las providencias acusadas, esto es, los defectos procedimental, sustantivo, fáctico, error inducido y decisión sin motivación, afectan la decisión de fondo por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la decisión que se ataca; v) la situación que generó la
vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y la controversia fue oportunamente alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.
3.4. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, los siguientes problemas jurídicos: 3.3.1. ¿Incurre en defecto procedimental, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, la sentencia que en un proceso de reparación directa negó las pretensiones de la demanda tras estimar no probado el defectuoso funcionamiento de la administración judicial derivado de la supuesta aplicación de normas impertinentes en el proceso de servidumbre de gas? 3.3.2. ¿Incurre en error inducido, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, la sentencia que en un proceso de reparación directa negó las pretensiones de la demanda tras estimar no probado el defectuoso funcionamiento de la administración judicial con fundamento en la decisión del superior jerárquico de un Juez Civil que concluyó que éste tenía competencia para conocer del trámite de imposición de servidumbre de trasporte de gas? 1 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 2Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 3.3.3. ¿Incurre en defecto sustantivo, por inaplicación de un concepto que señala que las actividades de transporte y distribución de gas son excluyentes y de las normas sobre prestación de servicios públicos y servidumbre de hidrocarburos, la sentencia que en un proceso de reparación directa negó las pretensiones de la demanda tras estimar no probado el supuesto el defectuoso funcionamiento de la administración judicial derivado de la supuesta aplicación de normas impertinentes en el proceso de servidumbre de gas? 3.3.4. ¿Carece de motivación la sentencia que en un proceso de reparación directa negó las pretensiones de la demanda tras estimar no probado el error judicial con fundamento en la decisión del superior jerárquico de un Juez Civil que concluyó que éste tenía competencia para conocer del trámite de imposición de servidumbre de trasporte de gas?
Igualmente, la Sala deberá determinar si la providencia censurada incurre o no en el defecto fáctico alegado por el accionante. 3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. El defecto procedimental Este defecto se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales3. El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un 3 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”4. De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia5. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria
de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”6. Con todo, la jurisprudencia constitucional7 ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales8; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico9, y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”10. Asimismo, la Corte ha aclarado que 4 Sentencia T-327 de 2011. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. 8 Ibidem 9 Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. 10 Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.
en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado11. La parte actora adujo que en la sentencia de 25 octubre de 2018 se incurrió en defecto procedimental porque en el proceso civil que dio lugar a la formulación de la acción de reparación directa no se aplicaron las normas del procedimiento especial de servidumbres petroleras contenidas en la Ley 1274 de 2009 y en su lugar, con fundamento en la providencia de 13 de febrero de 2017 de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se aplicaron las normas de la Ley 142 de 1994, a pesar de que éstas no son pertinentes en este caso, pues la solicitante de la servidumbre es una sociedad transportadora y no distribuidora de gas y solo para esta última actividad se aplica la Ley 142. Además, señaló que en el proceso civil no se tuvo en cuenta la respuesta de la CREG al derecho de petición presentado por el actor y, en cambio, sí se le reconoció validez a un concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que no era aplicable porque esa entidad regula las relaciones comerciales entre entidades prestadoras de servicios públicos y sus usuarios. La Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento frente a este primer aspecto, en tanto los anteriores argumentos no atacan la actuación procesal desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia de 25 de julio de 2018 que aquí se
cuestiona, pues el actor no acusa al Tribunal de haberse apartado del trámite legalmente establecido para resolver de las demandas de reparación directa, ni de seguir un trámite inaplicable u omitir alguna de sus etapas sustanciales. Por el contrario, en este punto, el actor reprocha la forma en la que el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda ha tramitado el proceso civil de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito en donde fue demandado por la TGI. En ese orden, de ser ciertos y estar demostrados los argumentos que aduce el accionante, eventualmente estos configurarían un defecto procedimental respecto de las providencias judiciales proferidas en el marco de ese proceso de naturaleza civil y para que así se declarara, el interesado debió alegarlo en una acción de tutela 11 Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. dirigida en contra de dicha actuación, pues esas pretensiones escapan del objeto del presente trámite al estar dirigido exclusivamente en contra de la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 201600376. Ahora bien, de otra parte, el actor adujo que en la sentencia censurada se incurrió en defecto procedimental porque se dijo que en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de reparación directa se determinó que los recursos interpuestos en contra del auto admisorio de la demanda civil de imposición de servidumbre, se presentaron de
forma extemporánea, lo cual es falso, toda vez que los términos para su radicación debían contarse a partir de la notificación personal de dicha providencia y no desde la notificación por estado, como lo hizo el Juzgado Administrativo, según lo ordena el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, señaló que las consideraciones de la providencia de primera instancia del proceso de reparación directa sirvieron de argumento para que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmara la decisión en la sentencia 25 de julio de 2018, por cual se configuró el defecto alegado. Al respecto la Sala advierte que este argumento tampoco está llamado a prosperar porque de la revisión de los fundamentos de la sentencia de 25 de julio de 2018 se encuentra que no es cierto que la afirmación del Juez de primera instancia sobre la extemporaneidad de los recursos formulados contra el auto admisorio de la demanda de imposición de servidumbre sea uno de los fundamentos de la providencia que aquí se acusa. Por el contrario, el Tribunal reconoció que, a raíz de los recursos presentados por el entonces demandado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda - al que se le endilgaba el error judicial - reconoció su falta de competencia y declaró la nulidad de lo actuado, de manera que para el Tribunal Administrativo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.