CE-11001-03-15-000-2019-00159-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00159-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA AUTO QUE
CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCIÓN DE TUTELA NO ES INSTANCIA ADICIONAL Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 19 de julio de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la de 26 de abril de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-008-201800123-01, que promovió el señor [J.H.P.O.] para que se declarara nula la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993, que dictó la Superintendencia de Sociedades. (…) [E]n el presente asunto no se advierte la existencia de vicios en la providencia objeto de demanda, sino la pretensión del accionante de discutir por esta vía lo resuelto por el Tribunal, lo cual no es posible, dado que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. En tal sentido, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional o en un recurso más, como lo intenta el accionante, para debatir su inconformidad con la decisión
adversa a sus intereses. // Igualmente se advierte, que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en la providencia objeto de censura, como ya se dijo y se resalta al transcribir las consideraciones del demandado, se explicaron con suficiencia las razones por las cuales se rechaza la demanda. Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. (…) En consecuencia, la sola discrepancia con el análisis que se efectúa al decidir un asunto, no constituye la transgresión de derechos fundamentales, pues no se avizora en la providencia que se censura anomalías que acarreen la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como lo aduce el accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL
D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00159-00(AC)
Actor: JOSÉ HIPÓLITO PADILLA OVIEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO 1.1. La solicitud de tutela El señor José Hipólito Padilla Oviedo promueve acción de tutela contra las providencias de 26 de abril de 2018 y 19 de julio de 2018, dictadas por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-008-2018-00123-01, a las que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la recta administración de justicia. 1.2. Pretensiones En el escrito de demanda no se hace un acápite de pretensiones, sin embargo de la revisión de este se establece que a folio 30, el accionante formula la siguiente solicitud: […] Dado que todo está dicho, lo único que agrego es que existe la evidencia en este caso que en consideración al hecho de que no se ha estudiado, ni analizado ni fallado el fondo del asunto en el caso que se denuncia a través de esta acción, corresponde al H. Consejo de Estado TUTELAR el derecho humano fundamental al debido proceso del Accionante en aras de honrar la responsabilidad que compete a la recta y digna administración de justicia contencioso-administrativa colombiana.
Así se HARÁ: Para tal efecto, sírvanse HH. Magistrados Tutelar los derechos humanos fundamentales al Accionante violados al rechazar el medio de control mencionado, y por ende dejar sin efecto dichas
providencias, como consecuencia de lo anterior ordenar que se proceda a la admisión y trámite del medio de control radicado bajo el No. 201800123. 1.3. Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se pueden extractar, como relevantes, los siguientes: Precisa que el 4 de abril de 1984, fue retirado de la Superintendencia de Sociedades. Contra esa decisión interpuso demanda a la que le correspondió la radicación 84-10178, proceso que se falló a su favor el 13 de mayo de 1988, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia fue reintegrado el 1.º de julio de 1988. Explica que fue vinculado e inscrito en el escalafón de carrera administrativa a través de la Resolución 7946 de 20 de diciembre de 1989, dictada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y luego el superintendente de sociedades mediante Resolución 292 de 5 de febrero de 1992, lo incorporó en el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 4. Alega que la entidad demandada lo retiró del servicio por segunda vez, valiéndose de una reestructuración, en razón a que lo venció en el juicio a que se refirió atrás, tildándolo de «enemigo Público número Uno (1) de la Supersociedades», desconociendo su calidad de funcionario de carrera administrativa y que cumplía los requisitos de fondo y forma indispensables para la validez de su retiro. El 2 de abril de 1993, la Superintendencia de Sociedades dictó dos actos: a) el Oficio 100-10627 de 2 de abril de 1993, mediante el cual le comunicó el retiro del
cargo por supresión según el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993 y b) la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993, a través de la que incorporó a algunos funcionarios a la nueva planta de esa entidad. Aduce que mediante memoriales que radicó el 28 de abril y el 14 de mayo de 1993, solicitó a la Superintendencia le «identifique y puntualice el acto administrativo a través del cual fue despedido de su trabajo», sin que en las contestaciones que se dieron a estos mencionara la Resolución 440-0797 de 1993, además lo engañó al indicarle que los actos de retiro del servicio eran los Decretos 2155 de 30 de noviembre de 1992 y 598 de 30 de marzo de 1993, mediante los cuales se reestructura y se establece la nueva planta de personal. El 27 de julio de 1993, interpuso demanda mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los actos a través de los cuales se le desvinculó del servicio, proceso al que le correspondió la radicación 32050, en el que la Supersociedades propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con el argumento de que no se demandó el acto a través del cual se le retiró del servicio, esto es la Resolución 797 de 1993, la cual no existe, pues reitera se ocultó de manera deliberada. El 5 de diciembre de 1994, radicó memorial de aclaración de la demanda, el cual consiste «en dejar en evidencia […] que el aquí Actor el 05 de diciembre de 1994 desconocía el acto administrativo que lo desvinculó de manera puntal de la
Superintendencia citada, a saber la mencionada Resolución 440-0797 de 1993, se reitera, porque le fue ocultada por parte de la misma». Señala que como consecuencia de las conductas descritas en los hechos anteriores, el Ministerio Público en concepto de 13 de abril de 1999, acogió la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, lo que dio lugar al fallo inhibitorio de primera instancia, confirmado por el superior y por la Corte Constitucional. Destaca que «la prueba de “Inepta demanda” fue obtenida por la Supersociedades engañando tanto al Accionante, como al Ministerio Público y a los Operadores Judiciales, conducta que viola el debido proceso». Arguye que la única entidad que cuestionó la violación al debido proceso por parte de las instancias internas de la administración de justicia colombiana fue la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse en Oficio P1041-08 de 3 de diciembre de 2013, en el que dijo «que “por el momento” […] se abstiene de dar curso a la queja promovida ante ella por el Accionante, si fuere menester, hasta tanto las autoridades judiciales internas efectúen un análisis responsable del caso y, se infiere, profieran una sentencia de fondo». Expone que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en desarrollo del medio de control a través del cual actualmente se debaten sus derechos pensionales —radicación 2015-00726— mediante Oficio J28-200 de 20 de junio de 2017, requirió a la Superintendencia de Sociedades para que remitiera
la constancia de notificación de la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993, solicitud en la que guardó silencio respecto a la razón por la que nunca le notificó ese acto; por el contrario, se limitó a remitir una copia borrosa sin fecha ni constancia de notificación. El 27 de noviembre de 2017, la mencionada autoridad dio traslado a las partes para que se pronunciaran respecto a las pruebas allegadas, término en el que la Superintendencia guardó silencio, y por su parte, al encontrar que se aportó la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993, la que no se le notificó, radicó memorial dándose por notificado para todos los efectos legales el 5 de diciembre de 2017. El 4 de abril de 2018, impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nula la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993, de la cual repite, se notificó el 5 de diciembre de 2017, el cual fue rechazado por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto consideró que operó el fenómeno de caducidad, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación. Manifiesta que es un adulto mayor, tiene 73 años de edad, su estado de salud es delicado con la agravación de que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Superintendencia de Sociedades «se están disputando entre
sí la posibilidad de evadir la responsabilidad de pensionarlo» en el proceso con radicación 2015-00726 que cursa ante el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual se encuentra al despacho para proferir fallo de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la recta administración de justicia y al debido proceso. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de febrero de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., como demandados y a la Superintendencia de Sociedades y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que actuaron como partes demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-000-201800123-01, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.
C. La Juez Olga Ximena González Melo solicita se denieguen las pretensiones del accionante en la medida en que no ha vulnerado derecho alguno, ya que al proceso se le dio el trámite correspondiente y conforme a la normativa vigente.
Aduce que el accionante en el proceso 11001-33-35-008-2018-00123-00 pidió la
nulidad de la Resolución 440-0797 proferida por la Superintendencia de Sociedades el 2 de abril de 1993, en cuanto omitió incorporarlo a la planta de personal de esa entidad, la cual fue establecida mediante el Decreto 598 de 30 de marzo de 1993, con fundamento en lo previsto en el Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992 y, a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que le correspondiera como funcionario de carrera administrativa. Además, el pago de los sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones y demás factores salariales, en valores iguales a los devengados en la actualidad por el personal en servicio activo y se declarara que no ha existido solución de continuidad entre las fechas de retiro y el reintegro o reconocimiento de su pensión. El 26 de abril de abril de 2018, con sustento en el literal c del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en la sentencia C-1049 de 26 de octubre de 2004, de la Corte Constitucional, rechazó la demanda en consideración a que respecto de la Resolución 440-797 de 2 de abril de 1993, había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que dicho acto fue ejecutado en 1993, esto es, al momento de la desvinculación del accionante de la entidad, es decir, hace casi veinticinco años y, en esa medida no resulta viable que ahora pretenda la nulidad de este. Precisa que esa decisión fue apelada, recurso que fue resuelto por la Subsección
B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de julio de 2018, confirmando el auto proferido por ese despacho, bajo el argumento de que han transcurrido casi veinticinco años desde que el acto demandado fue ejecutado; por tanto, carece de fundamento que el accionante después de tanto tiempo afirme que no le fue notificado y, por ende, que no ha operado el término de caducidad. 1.6.2. La Superintendencia de Sociedades. La coordinadora del Grupo de Defensa Judicial solicita no acceder a la presente acción, en razón a que en el presente asunto existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de julio de 1993, en la que pidió la nulidad de los Decretos 2155 de 1992 y 598 de 1993 y del Oficio 100-10627 de 2 de abril de 1993 y a título de restablecimiento su reintegro. Alega que el 6 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que el Oficio 100-10627 de 2 de abril de 1993, que al postre fue el único acto demandado no resolvió la situación jurídica del accionante, decisión que fue apelada por este, y resuelta el 30 de noviembre de 2000 por el Consejo de Estado confirmando el fallo de primera instancia. Posteriormente, el señor Padilla Oviedo interpuso recurso extraordinario de súplica, del cual desistió, conforme a
pronunciamiento del 24 de septiembre de 2007. Así las cosas, lo pretendido en esta tutela ya fue materia de estudio y decisiones por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, motivo por el cual la interposición de la presente acción resulta un abuso del derecho. Arguye que se están atacando actuaciones de la administración que datan de 1993, por lo que a estas les operó el fenómeno de la caducidad, ya que han transcurrido más de veinticinco años, y en cuanto al argumento de que le fue notificada la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993 dentro del proceso 201500726-00 que actualmente se tramita en el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no existe norma alguna que sustente lo pretendido, teniendo en cuenta que lo que allí se dio fue un traslado de pruebas para que se pronunciara sobre estas, no la notificación de los documentos que se aportaron al expediente, por lo que el accionante no puede pretender darle un alcance a una actuación judicial que no tiene. Tampoco puede decir el accionante que se notificó de una actuación administrativa, de la cual no tenía que ser notificado, ya que ello solo procedía respecto de las personas que fueron incorporadas a la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades después de la reestructuración, grupo del que no era parte el señor José Hipólito Padilla Oviedo. Aduce que la norma —sin señalar de cuál se trata— establece que la tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso caduca a los dos
meses de ejecutoriada la decisión correspondiente; en el presente caso, el auto que confirmó el proveído apelado se notificó por estado el 23 de julio de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá, es decir, que quedó en firme el 26 de julio de 2018. Así las cosas el accionante tenía hasta el 27 de septiembre de 2018 para interponer la acción, lo cual no ocurrió, ya que de acuerdo al sello de la Secretaría General del Consejo de Estado la solicitud de tutela se radicó el 16 de enero de 2019. Resalta que la acción de tutela no es procedente en este caso, ya que existen otros medios para hacer valer su derecho y que tal como quedó demostrado el accionante ha hecho uso de estos. 1.6.3. La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). La directora de Acciones Constitucionales pide se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derecho fundamental por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alega que el accionante pretende se tutele el derecho fundamental al debido proceso y a la recta administración de justicia, aduciendo que las autoridades demandadas rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2018-00123-00, con fundamento en la causal de caducidad de la acción, ya que hicieron caso omiso de que la Resolución 4400797 de 2 de abril de 1993, se le notificó el 5 de diciembre de 2017, a través del
Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; sin embargo, se observa que el accionante conoció del nombrado acto, por primera vez, en el proceso de nulidad y restablecimiento que interpuso el 27 de julio de 1993, en el que se declaró la excepción de ineptitud de la demanda, precisamente porque no fue demandado, decisiones que fueron objeto del recurso extraordinario de súplica del que luego desistió y fue aceptado el 24 de septiembre de 2007, por la Sala Transitoria de Decisión 2A del Consejo de Estado.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Cuestión previa La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió el Concepto 18 de 14 de febrero de 2019, en virtud de la solicitud de intervención que elevó el señor José Hipólito Padilla Oviedo a esa entidad el 27 de diciembre de 2018 —con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, que se radicó en esta Corporación el 16 de enero del año en curso—.
Advierte que resulta improcedente la petición invocada como especial por el
accionante, para que se decrete la suspensión provisional de actos como la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993, proferida por la Superintendencia de Sociedades, a través de la acción de tutela, porque el juez constitucional no es el competente para ello; por el contrario, aclara que la acción de tutela está instituida solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Explica que para esa delegada es evidente que el accionante conoció la decisión de su retiro desde el momento en que se produjo, la cual se le comunicó por oficio 100-10627 de 2 de abril de 1993; de no haber sido así no se entendería por qué el propio señor Padilla Oviedo solicitó la revocación de la supresión del cargo ordenada por el Decreto 598 de 1993, a través de escrito de 28 de abril de 1993, el cual fue resuelto por el Superintendente de Sociedades mediante la Resolución 1531 de 26 de mayo de 1993, en el sentido de declarar improcedente esa petición. Destaca que el accionante impugnó la Resolución 100-1100 de 29 de abril de 1993, en la que la entidad le reconoció la correspondiente indemnización por la supresión de su cargo, siendo resuelta por la Resolución 100-2194 de 24 de junio de 1993. El 27 de junio de 1993, el accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Supersociedades y otros, siendo tramitada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con radicado 32050 y por auto de 6 de
agosto de 1999, resolvió declarar la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por el Ministerio Público en relación con el Oficio de desvinculación 100-10627 de 2 de abril de 1993. Al ser recurrida esa providencia por el accionante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió la alzada por auto de 30 de noviembre de 2000, en el sentido de confirmarla, con base en dos consideraciones centrales: 1) el a quo no se equivocó al concluir que las pretensiones del accionante se concentraron en demandar la nulidad del Oficio 100-10627 de 2 de abril de 2013 (sic), el cual no tiene la calidad de acto, por cuanto fue un canal de información y/o comunicación de la verdadera decisión en la que se dispuso la desvinculación del señor Padilla Oviedo y, por consiguiente, condujo a tomar una decisión inhibitoria; 2) aún bajo la hipótesis de que el actor hubiese incluido en la demanda la decisión que dispuso su retiro —Decreto 598 de 1993—, el Consejo de Estado determinó que tampoco había mérito para ordenar su nulidad por los cargos esbozados en el libelo, porque en la desvinculación no incurrió en causal de ilegalidad. No obstante, el accionante interpuso acción de tutela contra las dos corporaciones judiciales, cuyas pretensiones consistían en que se declarará la nulidad de los actos demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa y se ordenara su reincorporación a la entidad junto con la indemnización y, en subsidio, se
declarara la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión, hechos referentes a la supresión del cargo que desempeñaba el señor Padilla Oviedo, en virtud de la reestructuración y desvinculación comunicada por Oficio 100-10627 de 2 de abril de 1993. Señala que la acción de tutela fue declarada improcedente, considerando que no es una instancia adicional para la discusión de pretensiones que no fueran atendidas favorablemente en un proceso ordinario, siendo revisada por la Corte Constitucional en la sentencia T-1018 de 2 de noviembre de 2007, que confirmó el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2007 — Sala de Conjueces—, que a su vez confirmó el de primera instancia expedido por la Sección Segunda de esta misma Corporación. Indica que el accionante contó con el servicio público de acceso a la administración de justicia, comoquiera que se le garantizaron mecanismos de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para ventilar sus pretensiones orientadas en contra de su desvinculación, a tal punto que incluso hizo uso del recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso ordinario, el cual había sido admitido, pero que fue desistido por el propio demandante, lo que fue admitido a través del auto de 24 de septiembre de 2007, según lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-1018 de 2 de noviembre de 2007. Estima que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, toda vez que si bien los demandados rechazaron la reciente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra la Resolución 440-0797 de 1993, lo hicieron no por capricho o negligencia, sino por mandato expreso del artículo 164, numeral 1, literal d de la Ley 1437 de 2011, que dispone que la caducidad opera en un término de cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto respectivo, más aun cuando la verdadera decisión susceptible de haber sido censurada en el proceso contencioso era el Decreto 598 de 1993, pues fue el acto que dispuso la desvinculación del accionante, mientras que la citada resolución ordenó la reincorporación de funcionarios distintos al signatario, sin dejar de lado que en todo caso este último se había enterado de su retiro a través del Oficio 100-10627 de abril de 1993. Así las cosas, el accionante no puede aducir que se le violó el acceso a la administración de justicia, cuando el término para utilizar la nulidad y restablecimiento del derecho realmente ha expirado, porque así lo prevén las reglas previstas para invocar dicho medio de control, al igual que las oportunidades para ejercer el derecho de acción y las personas habilitadas para demandar como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. Concluye que los demandados no vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sobre todo este último, por cuanto tal garantía no puede considerarse como algo desligado del tiempo, en el entendido de que su utilización debe efectuarse dentro de los plazos fijados en la ley y no por
fuera de estos, como lo pretende hacer valer la parte actora. En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 19 de julio de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la de 26 de abril de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-008-201800123-01, que promovió el señor José Hipólito Padilla Oviedo para que se declarara nula la Resolución 440-0797 de 2 de abril de 1993, que dictó la Superintendencia de Sociedades. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto
determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.