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CE-11001-03-15-000-2019-00160-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00160-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por enriquecimiento sin causa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de pruebas documentales, periciales y testimoniales / EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO - Excepción / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No se configuran los eventos para su procedencia / CONTRATO DE REPARACIÓN MANTENIMIENTO Y SUMINISTRO DE REPUESTOS PARA LA MAQUINARIA DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE YUMBO / ÓRDENES DE SERVICIO – Alegadas como adicionales no se lograron establecer si hacían parte del contrato / CULPA DEL PARTICULAR AFECTADO – Omisión de realizar gestiones a disposición como la suscripción de contrato adicional o inclusión de obras adicionales en el acta de liquidación del contrato [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, evidenció que el [actor] y el Municipio de Yumbo suscribieron el contrato Nº 180.10.02.004.2010, cuyo objeto era “la reparación mantenimiento y suministro de repuestos para la maquinaria de propiedad del Municipio de Yumbo con la que se realiza la adecuación rehabilitación y apertura de las vías de la zona urbana y rural del Municipio de Yumbo” (…) El Tribunal al revisar el clausulado del referido documento constató que el acuerdo contractual se firmó el 9 de agosto de 2010, con término de duración de 4 meses y/o hasta agotar el valor del presupuesto, que

equivalía a la suma de $ 358.359.264. La Corporación accionada también verificó que el contrato se liquidó mediante acta de 21 de septiembre de 2011, en la cual se registró que las actividades se empezaron a ejecutar el 28 de agosto de 2010 con fecha de terminación inicialmente establecida para el 27 de diciembre de 2010, pero el mismo fue suspendido en tres oportunidades, por lo que fue reiniciado de manera definitiva, el 14 de septiembre de 2011. La autoridad judicial señaló que la parte actora allegó 6 órdenes de servicio suscritas por el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo, en las que requería la ejecución de actividades de mantenimiento y reparación de algunos vehículos y maquinaria pesada de la entidad, las cuales si bien se autorizaron y realizaron bajo la vigencia del acuerdo contractual, no se podía advertir con certeza si las mismas tenían origen o causa en el contrato estatal Nº 180.10.02.004.2010, por lo que estimó necesario analizar los demás elementos de prueba para verificar si se configuraba en el presente asunto un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada y en detrimento del demandante. Sobre el particular, el Tribunal precisó que por regla general los contratos estatales deben constar por escrito, por lo que no puede utilizarse la acción de enriquecimiento sin justa causa para reclamar el pago de actividades ejecutadas a favor de entidades públicas, sin la existencia material de un contrato, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado, excepcionalmente, dicha figura jurídica, cuando se configuran tres situaciones particulares. La Corporación

accionada indicó que la primera hipótesis hace referencia a los eventos en que se acredita que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad constriñó o impusó al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes y servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal. (…) Para el Tribunal las órdenes de servicios pese a que no estaban firmadas por el Alcalde del Municipio, como representante legal de la entidad; la ausencia de acto de delegación y la modalidad de contrato sin las formalidades plenas, son circunstancias que permitían advertir al existencia de un acto de supremacía de la entidad pública que le impusieron al particular la ejecución de prestaciones a su favor. Seguidamente, la accionada resaltó que los documentos, testimonios y el dictamen pericial aportados al proceso ordinario no identificaban con certeza las razones del Secretario de Infraestructura del Municipio de Yumbo para emitir las órdenes de servicio, ni se evidenciaban los detalles de la ejecución de las actividades inmersas en el contrato inicial y las no ejecutadas, así como tampoco se acreditaba el estado financiero del contrato, por lo que tales elementos de prueba no eran suficientes para constatar la ausencia de culpa o responsabilidad del demandante en la situación que lo afectó patrimonialmente. No obstante, el Tribunal destacó que las órdenes de servicios suscritas por el Secretario de Infraestructura, se expidieron simultáneamente, cuando existía un contrato de reparación, mantenimiento y suministro de repuestos para la maquinaria del

municipio de Yumbo, con el demandante, en el cual se establecieron las reglas para los eventos en que hubiere necesidad de modificar el valor, adicionando actividades al acuerdo estatal Nº 180.10.02.004.2010; por ende el actor tenía conocimiento que la solución a una situación de agotamiento de recursos era suscribir un contrato adicional como lo indicaba la cláusula cuarta parágrafo II del citado contrato. Sin embargo, los hechos acreditados en el plenario permitían constatar que el afectado no realizó gestiones tendientes a concretar ese acuerdo o de manifestar su inconformidad por la manera en que el municipio solicitaba su labor. De igual manera, la autoridad judicial accionada puso de presente que el demandante tampoco justificó el motivo por el cual no pidió la inclusión de esas obras adicionales en el acta de liquidación del contrato firmado en meses posteriores a la ejecución de las actividades (…) por lo que dadas estas situaciones, consideró que el [actor] actuó con culpa y negligencia y por consiguiente, no se configura el enriquecimiento sin justa causa por esta primera hipótesis. (…) Posteriormente, la Corporación accionada se refirió al segundo evento descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, precisando que esto ocurre cuando es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras, con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión al derecho a la salud, por tener conexidad con la vida e integridad personal, lo cual no se configuraba en el caso (…) Así mismo, el Tribunal señaló que la tercera hipótesis

se relaciona con casos en se crea una situación de urgencia manifiesta, pero la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestaciones de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, sin embargo, dicha eventualidad tampoco se presentó en el caso del [actor] pues aunque él afirmaba que las órdenes de servicio emitidas por el Municipio de Yumbo se dirigían a conservar la maquinaria de la entidad para contener la ola invernal que se presentaba en la región, lo cierto es que en el plenario no se acreditó la existencia de una situación excepcional e imprevisible, calamitosa, relacionada con desastres o hechos constitutivos de fuerza mayor, que implicaran un estado de excepción en el territorio, por lo que no era evidente el enriquecimiento sin causa bajo esta condición. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales, periciales y testimoniales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que el servicio prestado por el [actor] al Municipio de Yumbo, en cumplimiento de las órdenes de servicios emitidas en el año 2010 por el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos de la entidad, no constituían un enriquecimiento sin causa, en la medida

en que no se configuraba ninguna de las eventualidades excepcionales descritas por el Consejo de Estado en las que resulta procedente dicha figura jurídica FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00160-00(AC)

Actor: BERNARDO TOBÓN VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Bernardo Tobón Vargas, contra el Juzgado Trece Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Bernardo Tobón Vargas, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Trece Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 3 de diciembre de 2015 y 25 de julio de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) De acuerdo con lo anterior solicito muy respetuosamente amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de mi representado Señor BERNARDO TOBÓN VARGAS, a través de los ordenamientos que consideren pertinentes y se ordene dejar sin valor y efecto:

1. Reconsiderar la condena en costas y se condene al MUNICIPIO DE YUMBO a pagar las costas y las agencias en derecho.

2. Sentencia Nº 193 del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Bernardo Tobón Vargas, en su condición de representante legal del establecimiento de comercio denominado IMPARMOTORS, el 9 de agosto de 2010 suscribió contrato Nº 180.10.02.004.2010 con el Municipio de Yumbo por valor de $358.359.264, cuyo objeto era la “Reparación suministro de repuestos para la maquinaria de propiedad del Municipio de Yumbo con la que se realizara la adecuación, rehabilitación y apertura de las vías de zona urbana y rural del Municipio de Yumbo (sic)”.

Señaló que el contrato Nº 180.10.02.004.2010 se entregó a satisfacción del Municipio de Yumbo y, se firmó el acta de liquidación final, el 21 de septiembre de 2011. Sostuvo que el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del Municipio de Yumbo, el Ingeniero Carlos Augusto Cobo, con posterioridad a la entrega del contrato Nº 180.10.02.004.2010, le solicitó al señor Bernardo Tobón Vargas, a

través de 6 órdenes de servicios la continuidad del servicio contratado, dado que se habían agotado los recursos del contrato inicial y se requería con suma urgencia el mantenimiento de la maquinaria pesada del municipio, para que estuviera en buenas condiciones, debido a la fuerte ola invernal que azotaba en esos momentos al Departamento del Valle del Cauca, por lo que se comprometió a iniciar de inmediato las gestiones administrativas para ampliar el contrato inicial hasta en un 50% de acuerdo con lo permitido por la Ley 80 de 1993. Afirmó que presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Yumbo – Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos, solicitando que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad por los perjuicios materiales causados al demandante, por el enriquecimiento sin causa a favor de la entidad, derivado del no pago de 6 órdenes de servicio que se ejecutaron con posterioridad a la entrega del contrato Nº 180.10.02.004.2010. 1 Folios 1 - 15 Informó que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Trece Administrativo de Cali, que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de i) declarar la responsabilidad administrativa de la entidad; ii) condenar al Municipio de Yumbo a pagar a favor del demandante la suma de $ 153.830.484, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales y; se abstuvo de imponer condena en costas. Aseveró que las dos partes presentaron recurso de apelación contra la anterior

decisión, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de providencia de 25 de julio de 2018 la revocó, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Manifestó que las sentencias del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos y testimonios allegados al expediente del proceso de reparación directa, con los cuales se pretendía demostrar que el señor Bernardo Tobón Vargas, prestó el servicio de mantenimiento a la maquinaria pesada del Municipio de Yumbo, en atención a la urgencia y necesidad de conservarla en buenas condiciones, para afrontar la ola invernal que se presentaba en el Departamento del Valle del Cauca, en cumplimiento de 6 órdenes de servicios suscritas por el Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos de la entidad, sin que existiera contrato administrativo. Agregó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el testimonio del señor Luis Eduardo Arango, en el que consta el servicio de mantenimiento prestado por la empresa del señor Bernardo Tobón Vargas a la maquinaria del Municipio de Yumbo. Adujo que la providencia del Tribunal no tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ordenado la compensación por enriquecimiento sin causa cuando no exista contrato, en casos especiales, en donde opera la voluntad de la administración sin participación y culpa del particular afectado o en eventos de urgencia y necesidad de adquirir bienes y servicios para evitar una amenaza o lesión. Explicó que en el caso concreto el señor Bernardo Tobón Vargas actuó sin culpa y

de buena fe en aras de prestar un servicio a la comunidad, pues como comerciante estaba llamado a atender los requerimientos de una entidad pública, que ha sido su contratante, sin esperar a ser defraudado por la administración. Añadió que la actuación de las autoridades demandadas le causa un perjuicio irremediable en la medida que le niega el pago de los servicios prestados al Municipio de Yumbo, lo cual constituye un detrimento patrimonial considerable, equivalente a la suma de $ 153.830.484.

3. Trámite procesal Mediante auto de 18 de enero de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Trece Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Municipio de Yumbo – Secretaría de Infraestructura y

Servicios Públicos4.

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Trece Administrativo de Cali,5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Describió las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa interpuesto por el accionante contra el Municipio de Yumbo y precisó que el tutelante en ningún momento mostró su inconformidad contra las decisiones adoptadas por el juzgado, que le resultaron favorables a sus intereses.

Indicó que el accionante, sin demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para insistir en sus argumentos y peticiones, los cuales fueron desestimados por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite de segunda instancia, en el que se revocó la providencia del juzgado. Señaló que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien el tutelante en el escrito de tutela incluyó como autoridad accionada al Juzgado Trece Administrativo de Cali, lo cierto es que las razones de inconformidad planteadas en la demanda se dirigen a cuestionar la 2 Folio 57 3 Folio 58 – 59 vto 4 Folio 59 5 Folio 94 decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó sus pretensiones y lo condenó en costas, por lo que se trata de actuaciones en las que no intervino el juzgado y por lo tanto no puede ser enjuiciado por un acto en el que no tiene participación alguna. 4.2 El Municipio de Yumbo6, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta lo siguiente: Señaló que la sentencia de 25 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis amplio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, tomando como referente los hechos y las pruebas aportadas oportunamente por las partes, lo cual permitió desvirtuar las afirmaciones y pretensiones de la parte demandante, al constatarse que no se acreditaron las condiciones excepcionales expuestas por el Consejo de Estado para entender configurado el enriquecimiento sin causa. Sostuvo que en el trámite del proceso de reparación directa se demostró que el tutelante suscribió el contrato Nº 180.10.02.004.2010 de 9 de agosto de 2010 con

el Municipio de Yumbo y fue liquidado mediante Acta de Liquidación de 21 de septiembre de 2011 suscrita por el entonces Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos, el supervisor del contrato y el representante legal de IMPARMOTORS, esto es, el señor Bernardo Tobón Vargas. Agregó que en el medio de control ordinario se acreditó que una de las órdenes era de 5 de octubre de 2010 y las restantes cinco eran del 20 de diciembre de 2010, cuando aún estaba vigente el contrato Nº 180.10.02.004.2010, por lo que no existía una acreencia a favor del demandante. Indicó que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 la urgencia manifiesta, se presenta cuando ocurre una situación imprevisible para la administración como el desbordamiento de un río que genera consecuencias que deben atenderse de manera inmediata (damnificados que deben ser reubicados), por lo que en dicho evento el Alcalde del municipio puede declarar la calamidad a través de acto administrativo, que lo habilita para contratar sin las exigencias de los requisitos legales, por razones de fuerza mayor y caso fortuito, sin embargo, en el caso estudiado no se acreditó una situación calamitosa, por lo que no se configuraban los presupuestos para efectuar una contratación sin cumplir los parámetros de ley. 6 Folios 97 - 104 Señaló que las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico, en la medida que garantizaron la intervención de las partes en cada una de las etapas del proceso y la decisión definitiva estuvo debidamente fundamentada en los

hechos probados y los parámetros legales existentes sobre la materia objeto de discusión. 4.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Trece Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 3 de diciembre de 2015 y 25 de julio de 2018 incurrió o no en un defecto fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Bernardo Tobón Vargas contra el Municipio de Yumbo – Secretaría de

Infraestructura y Servicios Públicos.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852

de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,

decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”10. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”11.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 13. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y

pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 14. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia T-538 de 1994. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen

exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por Bernardo Tobón Vargas contra el Municipio de Yumbo – Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión15. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 25 de julio de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico el 4 de septiembre de 201816 y 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 16 Folio 62 – 66 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa en CD anexo

la demanda de tutela se presentó el 16 de enero de 201917, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la prov

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