CE-11001-03-15-000-2019-00161-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00161-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) [L]a solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia, que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, el 16 de noviembre de 2017 y notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 2017. La acción de tutela fue radicada el 16 enero de 2019, ante el Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción han transcurrido 12 meses y 32 días. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00161-00(AC)
Actor: NELLY LIZARAZO DE ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
1. Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Lizarazo de Romero, quien actúa en nombre propio, contra las sentencias del 14 de febrero de 2017 y del 16 de noviembre de 2017 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, las cuales decidieron negativamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 20011334000820160009800, que pretendía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 045754, 052117 y 052793, por medio de las cuales se le negó la pensión de sobreviviente.
I ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. En ejercicio de la acción de tutela1, la señora Nelly Lizarazo de Romero, solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la 1 Folios 1 a 54. administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, favorabilidad en materia laboral, retrospectividad de la ley laboral y progresividad y no regresividad, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primera: amparar los derechos fundamentales de la suscrita Nelly Lizarazo de Romero al acceso a la administración de justicia efectivo, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad en materia laboral, el indubio pro operario, la retrospectividad de la ley laboral, el principio de progresividad y no regresión en materia laboral.
Segunda: Se ordene la corrección de los yerros cometidos en las
sentencias JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE
VALLEDUPAR el 14 de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 2016, por las que se negó el derecho a la pensión de NELLY LIZARAZO DE ROMERO.
Tercera: Como consecuencia, se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATMO VALLEDUPAR y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR que emitan nuevamente sentencia dentro del proceso radicado y por tanto, emita decisión en la que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
suscrita NELLY LIZARAZO DE ROMERO.
2. Hechos
3. Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes fundamentos
fácticos:
1. El señor TITO ROMERO laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante D.A.S) por 10 diez años, entre el 1 de julio de 1961 y el 2 de diciembre de 1971 y entre el 14 de abril de 1975 y el 6 de julio de 1975, fecha esta última en la que falleció. Durante su trabajo cotizó un total de 3835 días, correspondientes a 547 semanas.
2. EL 24 de julio de 2013, la señora Nelly Lizarazo de Romero mediante derecho de petición, solicitó al D.A.S, por un lado, la expedición de una certificación de los aportes realizados por el señor Tito Romero, por el concepto de pensión, así como también el valor y el estado actual de los mismos. Y, por otro, que se le reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes, con el pago del retroactivo pertinente con sus respectivos intereses e indexación
correspondiente.
3. El 2 de octubre de 2.013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió la resolución No. 045754 a través de la cual negó la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Tito Romero, toda vez que no reunía con los requisitos legales. Contra esa decisión, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, empero las decisiones fueron ratificadas por la UGPP mediante las Resoluciones RDP 052117 del 12 de noviembre de 2013 y RDP 052793 del 15 de noviembre del mismo año.
4. Dichas decisiones fueron demandadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, fueron decididas negativamente el 14 de febrero de 2017 y el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente.
3. Fundamentos de la posible vulneración
4. La actora estimó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir las sentencias del 14 de febrero de 2017 y el 16 de noviembre de 2017, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, favorabilidad en materia laboral, retrospectividad de la ley laboral y progresividad y no regresividad, por cuanto incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y una inaplicación del régimen de la Ley 100 de 1993, en materia
de pensión de sobrevivencia, lo que conllevó a que se decidiera de manera adversa a sus derechos.
4. Trámite procesal
5. Mediante auto del 18 enero de 20192, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la UGPP.
6. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 5907,5908, 5909, 5910 de enero de 20193, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 04 de febrero de 20194.
5. Intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo del Cesar
7. Solicitó que se declare improcedente la tutela por aplicación del principio de inmediatez, ya que la acción se instauró 1 año y dos meses después o, en su defecto, negar la acción de tutela, por cuanto la providencia proferida por la corporación no es constitutiva de vía de hecho, toda vez que la accionante no tenía derecho a acceder a la pensión de sobreviviente (artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993) por cuanto las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de una normatividad anterior, cuyos requisitos no se colmaron. Aunado a lo anterior, se acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente, la providencia del 7 de octubre de 2010 radicado (0761-09), C.P Dr. Luis Rafael Vergara, que estableció la postura que en materia de reconocimiento de pensión de sobreviviente la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en ese mo2 Folio 95. 3 Folios 96100 4 Folio 150 mento en que se causa el derecho a la sustitución pensional (folios 101-104).
5.2 UGPP
8. Solicitó que se declare improcedente la presente tutela, por cuanto: i) las decisiones adoptadas por los despachos accionados, no incurrieron en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema, de la reliquidación pensional; ii) el señor TITO ROMERO TRIANA no cumplió con los requisitos de ley para ser beneficiario de la prestación pensional, razón por la cual no hay prestación a sustituir y iii) La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto ( folios 105 a 111).
5.3 Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar
9. El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar luego de transcribir los principales fundamentos de la decisión de primera instancia, solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que transcurrió más de un año desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Aunado a esto, no existe fundamento de hecho ni de derecho que sustente lo solicitado (folios 147-148).
II CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
12. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir las sentencias del 14 de febrero de 2017 y el 16 de noviembre de 2017, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, favorabilidad en materia laboral, retrospectividad de la ley laboral y progresividad y no regresividad, por cuanto incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y una inaplicación del régimen de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivencia, lo que conllevó a que se decidiera de manera adversa a las pretensiones de la parte actora.
3. Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
14. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
15. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como
herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6
16. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia
SU-391 de 20168, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9
17. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte
Constitucional11.
4. Estudio y solución del caso concreto
18. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto,
la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
19. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia, que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, el 16 de noviembre de 2017 y notificada por correo electrónico el 20 de noviembre de 201712. La acción de tutela fue radicada el 16 enero de 2019, ante el Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción han transcurrido 12 meses y 32 días.
20. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 9 Ibídem. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Proceso original en calidad de préstamo, folios 396 a 399, donde aparece la constancia de notificación suscrita por la secretaria del Tribunal.
21. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales,
dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
22. Ahora bien, la parte actora alega que cumplió con el requisito de inmediatez, porque presentó la acción dentro de un término razonable, ya que, según la accionante no ha transcurrido más de un año desde la última decisión
(liquidación de gastos 24 de enero de 2018) y archivo del proceso, actuación de la cual solo tuvo conocimiento hasta mediados de 2018, debido a que el proceso fue tramitado en un lugar distinto (Valledupar) y lejano a su residencia (Florencia). Aunado a lo anterior, solicita tener en cuenta su avanzada edad y dificultades económicas.
23. Frente a ello, la Sala considera que, por un lado, objetivamente, está más que acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió más de un año entre la ejecutoria de la decisión y su presentación y, por otro lado, resulta claro que pese a sus condiciones de edad y económicas la accionante siempre gozó de representación y asistencia legal en el proceso ordinario, situación que hace evidente que tenía la posibilidad de ejercer la presente acción en tiempo.
24. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.
III. Decisión
25. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora, Nelly Lizarazo de Romero contra el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ramiro Pazos Guerrero Magistrado Maria Adriana Marín Magistrada (E) Alberto Montaña Plata Magistrado