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CE-11001-03-15-000-2019-00162-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00162-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Autos que inadmite y rechaza medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Incumplimiento de término razonable para interposición de la acción de tutela / INTERPOSICIÓN TARDÍA

E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a Sala advierte que el actor alega la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, debido a que las decisiones del 8 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se inadmitió y rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor contra la Policía Nacional, no fueron registradas en la página web de la Rama Judicial, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. (…) dichas decisiones fueron notificadas de la siguiente manera: Auto del 8 de noviembre de 2005: por anotación en el estado el 10 de noviembre de 2005. Auto del 15 de diciembre de 2005: por estado del 19 de diciembre de 2005 y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2006, según constancia visible a folio 43 vuelto del expediente ordinario. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de enero de 2019, es decir, más de trece años después de que se originara la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con la omisión que alega, por lo que la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la tutela no fue interpuesta dentro

de un término razonable. Ahora, el actor indica que sólo tuvo conocimiento de las decisiones antes mencionadas cuando solicitó el desarchivo del proceso, es decir, el 23 de agosto de 2007, pues los autos no fueron registrados en la página web de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección advierte que inclusive de contarse el término de la inmediatez, desde la fecha en la cual la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima puso a disposición del accionante el expediente ordinario, esto es el 27 de agosto de 2007, lo cierto que tampoco se superaría este requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, pues como se indicó en precedencia, la demanda constitucional fue presentada el 17 de enero del presente año, es decir, más de 11 años después de la solicitud de desarchivo del proceso. (…) En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado en relación con los cargos dirigidos a cuestionar los autos del 5 de noviembre y 15 de diciembre de 2005 ARGUMENTACIÓN EN SEDE DE TUTELA - No controvierte la ratio de la decisión controvertida / AUTO POR MEDIO DE CUAL SE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD - Por no haber actuado mediante apoderado judicial [E]n el auto del 29 de octubre de 2018, la autoridad judicial accionada rechazó por

improcedente la solicitud de nulidad elevada por el actor, y en la decisión del 10 de diciembre de 2018 el Tribunal accionado rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el [actor] contra el auto del 29 de octubre del mismo año, debido a que no fueron presentados a través de apoderado judicial. El mismo argumento fue utilizado por la autoridad judicial accionada al rechazar por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el [actor]. No obstante, de la lectura del escrito de tutela, la Sala no advierte algún argumento que se dirija a cuestionar la ratio de la decisión del Tribunal, es decir, el deber que le asistía al accionante de presentar tanto la solicitud de nulidad como los recursos posteriores, a través de apoderado judicial, en virtud del derecho de postulación. El accionante se limitó a reiterar que la actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser declarada nula, pues las decisiones allí tomadas no fueron publicadas en la página web de la Rama Judicial, sin embargo, nada dijo frente al hecho de no estar representado por abogado al momento de iniciar el incidente de nulidad FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 73 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00162-00(AC)

Actor: VÍCTOR HUGO GUALDRÓN HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 17 de enero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “indebida notificación de providencia judicial, confianza legítima, seguridad jurídica, cosa juzgada y buena fe.” 1.2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de: i) el auto del 8 de noviembre de 2005, mediante el cual se inadmitió la demanda a fin de que fuera subsanada por la parte actora, so pena de rechazo2; ii) los autos del 29 de octubre de 2018 y 10 de diciembre de 2018, mediante los cuales se 1 Folio 1 del expediente 2 La demanda fue rechazada, al no haber sido subsanada en providencia del 15 de diciembre de 2005. rechazó por improcedente la solicitud de nulidad ante la presunta falta de elaboración de comunicaciones e indebido trámite, al omitir registrar la decisión del 8 de noviembre de 2005 en la consulta de procesos en la página web3.

1.3. Las mencionadas providencias fueron dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 73-001-230-0000-2005-02588-00, instaurado contra la Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa. 1.4. Con base en lo anterior, el actor solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se deje sin efecto la decisión atacada.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se decrete nulo el procedimiento posterior a la decisión que inadmite la demanda, al omitir publicarse y comunicarse a la parte interesada o a su apoderado el auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2005 y la notificación por estado del mismo.

Tercera: Se ordene registrar en la página web de consulta de procesos, el auto y la notificación por estado, mediante el cual se resolvió inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del radicado N.I. 2588/05.

Cuarta: Se ordene elaborar la comunicación a la parte interesada o a su apoderado y publicar la notificación por estado del auto en cita.”4

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le retiró del servicio activo. 2.2. El proceso fue radicado con el número 73-001-230-0000-2005-02588-00 y le

correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en auto del 8 de noviembre de 2005 inadmitió la acción, con el fin de que el demandante subsanara la demanda para (i) indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación; y (ii) realizar la estimación razonada de la cuantía. El 3 Concretamente el actor indicó: “VICTOR HUGO GUALDRÓN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, me permito interponer acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, contra el despacho número 3, presidido por el H. Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en razón a los autos proferidos el ocho (8) de noviembre de 2005, 29 de octubre y 10 de diciembre de 2018, dentro del radicado 73001230000200502588-00 (…)” 4 Folio 9 del expediente. Tribunal otorgó el término de 5 días para subsanar la demanda en los términos indicados. 2.3. La mencionada providencia fue notificada por anotación en el estado el 10 de noviembre de 2005, el término de los 5 días empezó a correr el 11 de noviembre del mismo año hasta el 18 del referido mes y anualidad. El 21 de noviembre de 2005 el expediente entró al despacho, según constancia visible a folio 42 vuelto del expediente ordinario. 2.4. Con auto del 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor

contra la Policía Nacional, debido a que la parte actora guardó silencio y no subsanó la demanda en los términos indicados en la providencia del 8 de noviembre de 2005. 2.5. La referida providencia se notificó por estado del 19 de diciembre de 2005 y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2006, según constancia visible a folio 43 vuelto del expediente ordinario. 2.6. Con escrito radicado el 23 de agosto de 20075 el señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández, actuando en nombre propio, solicitó el desarchivo del proceso, indicando que el mismo había sido archivado mediante acta del 31 de enero de 2006, pero que sin embargo, sólo hasta ese momento tenía conocimiento de la actuación. 2.7. Mediante oficio No. JAGM-00901 del 27 de agosto de 2007 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima le informó que “el proceso se encuentra en esta Secretaría a su disposición a efectos de cualquier información por usted requerida. Es de anotar que la demanda fue rechazada y ordenada la devolución de los anexos sin que hasta la fecha, su apoderado se haya presentado a retirar los mismos.”6 2.8. Con escrito radicado el 4 de julio de 2018, el señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciado contra la Policía Nacional, “por falta de elaboración de comunicaciones e indebido trámite del auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2005, establecido en el artículo 165 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.” 2.8.1. Lo anterior, por cuanto se omitió registrar las actuaciones de indamisión y rechazo en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos- . 2.9. Con auto del 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la solicitud de nulidad por las siguientes razones: 5 Folio 44 del expediente ordinario. 6 Folio 45 del expediente ordinario. “Con relación a este particular, se le indica al memorialista que su solicitud será rechazada, por improcedente en razón a que la misma debe realizarse mediante apoderado judicial, conforme lo señala el artículo 73 C.G.P., que dispone: ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. En armonía con el artículo 25 del decreto 196 de 1971, que precisa: ARTÍCULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio de la abogacía. Así las cosas, por secretaría procédase a comunicar de esta decisión al memorialista y regresar el expediente al archivo de la Corporación”7 2.10. La referida decisión se notificó por anotación en el estado el 31 de octubre

de 2018, según constancia visible a folio 57 vuelto del expediente ordinario. 2.11. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de octubre de 2018, el señor Víctor Hugo Gualdrón Hernández, actuando en nombre propio, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 29 del mismo mes y año. Al efecto manifestó que la decisión del 8 de noviembre de 2005 no había sido registrada en el sistema Siglo XXI y que por lo tanto, se presentaba una nulidad procesal, ya que no se le permitió conocer la inadmisión y subsanar la demanda, o presentar los recursos de ley. 2.12. En auto del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió “En atención a que el memorialista persiste en actuar en causa propia y no por conducto de abogado, el Despacho rechaza por IMPROCEDENTE los recursos de reposición y en subsidio de apelación impetrados, debiendo estarse a lo resuelto en la providencia objeto de inconformidad. Por secretaría procédase a comunicar esta decisión y regresar el expediente al archivo de la Corporación.”8 2.13. Dicha decisión se notificó por estado del 12 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, de conformidad con las constancias visibles a folio 67 vuelto del expediente ordinario.

3. Fundamentos de la solicitud 3.1. La parte actora consideró que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto procedimental pues “resulta determinante en el proceso, el negar la solicitud de nulidad contra el auto proferido el ocho (8) de noviembre de 2005,

que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, omitiendo 7 Folio 57 y vuelto del expediente ordinario. 8 Folio 67 del expediente ordinario. registrar esa decisión en la consulta de procesos, ya que en la página web se establece que el expediente permaneció al despacho desde su radicación, sin que se visualice tal pronunciamiento, y se omitió elaborarle la comunicación a la parte interesada o al apoderado para que, en el término allí dispuesto, se subsanara (sic) los defectos de la demanda.”9 3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, insistió en que la decisión del 8 de noviembre de 2005 no fue registrada en la página web de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos y que no se remitió comunicación alguna a la dirección señalada en la demanda. 3.3. Puso de presente que se comunicó por teléfono con la secretaría del Tribunal, donde le informaron que por ese medio no era posible darle información sobre el estado de los procesos. Así mismo, manifestó que él y su apoderado viven en la ciudad de Bogotá, por lo que viajar era muy engorroso y la información debía estar en la página. 3.4. Reiteró que considera nulo el procedimiento posterior a la elaboración del auto del 8 de noviembre de 2005, ya que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues nunca conoció la decisión de la inadmisión. 3.5. Por otro lado, expuso que se configuró un defecto sustantivo, pues no se aplicó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil relativo a la notificación por estado de los autos del 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, pues a su

juicio, aquella debe garantizar que pueda ser visualizada en las publicaciones de la página web de la Rama Judicial, lo cual no ocurrió. 3.6. Finalmente indicó que no es posible conocer la fecha de ejecutoria del auto del 8 de noviembre de 2005.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 22 de enero del 201910, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 23 al 27, se presentaron las siguientes intervenciones. 9 Folio 2. 10 Folios 21 y 22. 4.2.1. Tribunal Administrativo del Tolima 4.2.1.1. El magistrado ponente de las decisiones del 29 de octubre de 2018 y 10 de diciembre del mismo año11, el Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva, indicó que las providencias censuradas no constituyen vulneración de derechos fundamentales, pues lo pretendido por el tutelante es revivir el término de impugnación de la providencia que rechazó el proceso por él instaurado, bajo el argumento que no se encuentra registro de dicha actuación en la página web de la Rama Judicial, desconociendo que la forma de notificación de los autos en el sistema escritural,

era la notificación por estado, de conformidad con el artículo 321 del C.P.C. 4.2.1.2. Por otro lado, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue interpuesta 10 años después de que el actor tuviera conocimiento del archivo del proceso. En efecto, manifestó que el tutelante solicitó el desarchivo en el 2007., sin embargo no interpuso la tutela en dicha fecha. 4.2.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4.2.2.1. La referida entidad solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado, pues no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados al haber incurrido en los defectos procedimental y sustantivo alegados? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

contra providencia judicial; (ii) de la inmediatez; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) análisis del caso concreto. 11 En el 2005 el magistrado ponente era el Dr. Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,12 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la

protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3.3.1.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al

juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora contra la Policía Nacional radicada con el número 73-001-230-0000-2005-02588-00. 3.2.2. Inmediatez 3.2.2.1. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que el actor alega la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, debido a que las decisiones del 8 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se inadmitió y rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor contra la Policía Nacional, no fueron registradas en la página web de la Rama Judicial, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. 3.2.2.2. De conformidad con los antecedes expuestos en esta providencia, dichas decisiones fueron notificadas de la siguiente manera:  Auto del 8 de noviembre de 2005: por anotación en el estado el 10 de noviembre de 2005.  Auto del 15 de diciembre de 2005: por estado del 19 de diciembre de 2005 y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2006, según constancia visible a folio 43 vuelto del expediente ordinario. 3.2.2.3. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 17 de enero de 2019, es decir, más de trece años después de que se originara la presunta vulneración de

sus derechos fundamentales, con la omisión que alega, por lo que la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable. 3.2.2.4. Ahora, el actor indica que sólo tuvo conocimiento de las decisiones antes mencionadas cuando solicitó el desarchivo del proceso, es decir, el 23 de agosto de 2007, pues los autos no fueron registrados en la página web de la Rama Judicial. 3.2.2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección advierte que inclusive de contarse el término de la inmediatez, desde la fecha en la cual la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima puso a disposición del accionante el expediente ordinario, esto es el 27 de agosto de 2007, lo cierto que tampoco se superaría este requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, pues como se indicó en precedencia, la demanda constitucional fue presentada el 17 de enero del presente año, es decir, más de 11 años después de la solicitud de desarchivo del proceso. 3.2.2.6. Por otro lado, la Sala advierte que el actor presentó una solicitud de nulidad el 4 de julio de 2018, sin embargo dicha actuación no modificó la ejecutoria de las providencias del 2005, máxime cuando la referida petición fue rechazada por improcedente, al no haber sido presentada por intermedio de apoderado judicial, circunstancia que no permite contar el término de la inmediatez, frente al auto del 15 de diciembre de 2005, desde el día siguiente de la ejecutoria de la

decisión del 10 de diciembre de 2018 –que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el rechazo de la nulidad-. 3.2.2.7. En efecto, no escapa de la atención de la Sala que el señor Gualdrón Hernández, luego de más de 10 años de haber solicitado el desarchivo del proceso, pidió la nulidad de lo actuado, no obstante el incidente fue rechazado por vulneración al principio de postulación. 3.2.2.8. La Sala considera que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, relativos a contar el término de la inmediatez desde la providencia del 10 de diciembre de 2018, ya que, en el caso concreto, la presunta vulneración que alega el actor radica en el hecho de que los autos dictados en el 2005 no fueron registrados en la página web de la Rama Judicial, circunstancia que conoció, al menos desde el 2007 cuando solicitó el desarchivo. 3.2.2.9. En efecto, de aceptarse el argumento del tutelante, según el cual sólo conoció la actuación al solicitar el desarchivo del proceso, en nada cambia el análisis aquí realizado, ya que aquello ocurrió en 2007 Así las cosas, el haber ejercido la acción de tutela el 17 de enero de 2019 implica que aquella no fue interpuesta en un plazo razonable. 3.2.2.10. Así mismo, resulta necesario resaltar que los defectos procedimental y sustantivo se dirigen a cuestionar únicamente los autos del 8 de noviembre y 10

de diciembre de 2005, debido a que los mismos no fueron registrados en la página web de la Rama Judicial, sin embargo no están dirigidos a atacar la decisión del 10 de diciembre de 2018 que rechazó por improcedente los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 3.2.2.11. Así las cosas, no sería razonable, contabilizar el término de la inmediatez desde el día siguiente de la ejecutoria del auto del 10 de diciembre de 2018. 3.2.2.12. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional16 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma

en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 3.2.2.13 No se evidencia en el sub lite excusa razonable para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza17” (Negrilla fuera del texto original). 3.2.2.14. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 3.2.2.15. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado en relación con los cargos dirigidos a cuestionar los autos del 5 de noviembre y 15 de diciembre de 2005. 3.2.2.16. Ahora, la Sala aclara que la acción de tutela de la referencia, también cuestiona las decisiones del 29 de octubre y 10 de diciembre de 2018, pues en efecto, en el tutelante manifestó “me permito interponer acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, contra el despacho número 3, (…) en razón a los autos proferidos el ocho (8) de noviembre de 2005, 29 de octubre y 10 de diciembre de 2018 (…)”, razón por la cual se analizará el

requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez, en relación con las providencias del 2018, de encontrarse superado, se analizarán los demás requisitos. 3.2.2.17. Al respecto, no se advierte ningún reproche frente a la inmediatez, en vista que el auto del 10 de diciembre de 2018 quedó ejecutoriado el 18 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, el cual se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión censurada. 3.3.3. Subsidiariedad 3.3.3.1. En consideración a este requisito, la Sección lo considera superado, pues por tratarse de una providencia que rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 3.3.3.2. Así mismo, se advierte que no resultan procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues el tutelante no 17 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Magistrado Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. expone motivos de inconformidad que se compadezcan con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión.

3.3.3.3. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior po

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