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CE-11001-03-15-000-2019-00163-01(AC)_2

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00163-01(AC)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Improcedencia del argumento nuevo en la impugnación / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Alegada como desconocida no fijó una regla de decisión obligatoria / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Contemplada en el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004 / DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Plenamente exigible en vigencia del Decreto 610 de 1998 debido a que no había coexistencia de regímenes / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – De la bonificación por compensación causada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 al no presentar reclamación administrativa cuando el derecho era plenamente exigible, esto es, antes de que existiera la dualidad de regímenes /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]ebe precisarse que atendiendo a que la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 sólo se trajo a colación en este proceso constitucional a partir de la impugnación, no le es dable a esta colegiatura emitir un pronunciamiento frente a ella por tratarse de un hecho nuevo, pues lo contrario vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte opositora. Así las cosas, siguiendo la tesis expuesta en las providencias del 1º de agosto de 2019, 22 de abril de 2021 y 12

de agosto del año en curso en las que se decidieron asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la sentencia del 17 de marzo de 2021, a través de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. (…) al revisar las providencias que la parte actora alega como desconocidas, esta judicatura advierte, tal como lo manifestó el a quo constitucional en la providencia objeto de impugnación que, las sentencias señaladas como inaplicadas resolvieron asuntos puntuales y no constituyen un precedente judicial al que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado estuviere obligado a aplicar. Lo anterior, en la medida en que si bien se trata de sentencias proferidas por un órgano de cierre, que en este caso es el Consejo de Estado, lo cierto es que dichos pronunciamientos no fijaron ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de que se presentara el “limbo jurídico” que no permitía que el derecho fuera exigible. Así las cosas, al analizar el caso de los señores [L.G.S.O.], [L.A.T.R.] y [C.A.P.T.] se evidencia que, en efecto, la bonificación por compensación sí debía reconocerse a partir del 3 de diciembre de 2004 como determinó el operador jurídico que conoció

la segunda instancia del proceso ordinario y no desde el 1º de enero de 2001 como pretenden los tutelantes, toda vez que no reclamaron su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004. Ello, por cuanto fue con la entrada en vigor del referido cuerpo normativo que se creó la dualidad de regímenes; es decir que antes del 3 de diciembre de 2004, el derecho a percibir la prestación económica en comento era plenamente exigible, en la medida en que el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el del Decreto 610 de 1998 por lo que, quien se considerara acreedor del mencionado emolumento, tenía la carga de solicitarlo, so pena de que operara la prescripción trienal. Así las cosas, atendiendo a que los ahora tutelantes solo presentaron la reclamación administrativa hasta el 2008, es evidente que no cumplieron con el deber de solicitar el reconocimiento de la bonificación por compensación cuando el derecho era plenamente exigible, esto es, antes de que existiera la dualidad de regímenes, por lo que es claro que en este caso sí operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la providencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada y no desconoció el precedente del Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, esta judicatura no evidencia una vulneración de los derechos fundamentales

deprecados, ni encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora puesto que, en efecto, si bien se reconoce que los tutelantes son beneficiarios de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, lo cierto es que para poder reconocerla desde el 1º de enero de 2001 como pretenden, era necesario que reclamaran antes del 3 de diciembre de 2004, toda vez que, se reitera, antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, el derecho era plenamente exigible por lo que, quien se considerara acreedor de tal prestación económica tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00163-01(AC)B

Actor: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES Temas: Tutela contra providencia judicial – Bonificación por compensación reconocida a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, a través de los Decretos 610 y 1239 de 1998 – Confirma la negativa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 17 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 17 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Luis Guillermo Salazar Otero, Luis Alberto Téllez Ruíz y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, en concordancia con el principio de “irrenunciabilidad de derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, en la que resolvió: i) adicionar la providencia del 26 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de “estarse respecto de la pretensión primera de la demanda, a lo dispuesto por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 4040 de 2004 (…); ii) modificar el numeral 5º

de la sentencia de primera instancia, así: “(…) condénase a la Nación, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a los demandantes (…), la bonificación por compensación (…) a partir del 3 de diciembre de 2004 en adelante (…)” y; iii) confirmar en lo demás la sentencia apelada; en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado N.º 68001-23-31-000-2009-00797-02 (2946-2016), que instauraron los ahora tutelantes contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales de mis poderdantes a LA

IGUALDAD, A LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS, DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DE LOS DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES y AL DEBIDO PROCESO, por los motivos expuestos.

SEGUNDA: Revocar la Providencia de fecha 18 de julio de 2018, por medio de la cual, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, la que decide el Recurso de Apelación contra la Sentencia de hecha 26 de noviembre de 2015, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por mis prohijados, tramitada bajo el No.

68001233100020090079702. Corolario de lo anterior, dejar sin efectos el numeral segundo de dicha

providencia, que modificó el numeral 5 de la Sentencia de primera instancia que ordena el pago de la compensación en un 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las altas Corporaciones incluyendo las cesantías devengadas por ellos, a partir del 3 de diciembre de 2004. En adelante… TERCERA: Ordenar a la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que dicte una providencia de reemplazo, en la cual de le reconozca y pague a mis poderdantes la bonificación por compensación en un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corporación, a partir del 01 de enero de 2001 y hasta el 02 de diciembre de 2004 y que en ella misma se reconozca la indexación, como así lo dispone el numeral sexto de la sentencia de primer grado”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Luis Guillermo Salazar Otero, Luis Alberto Téllez Ruíz y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, instauraron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener: i) la inaplicación del Decreto 4040 de 2004, relacionado con la bonificación por gestión judicial y; como consecuencia de aquello, ii) la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N.º 02301, 02300 y 02299 del 21 de noviembre de 2008, a través

de las cuales el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial les negó el reconocimiento y pago, “por nómina, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de esta demanda, y en adelante, el valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengando los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia (…) por concepto de “Bonificación por Compensación” en forma permanente, tal y como lo establece el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998”.

5. En providencia del 26 de noviembre de 2015, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, declaró: i) la ineficacia del contrato de transacción celebrado entre las partes; ii) la nulidad de las Resoluciones N.º 02301, 02300 y 02299 de 21 de noviembre de 2008; Resoluciones N.º 2345, 2346 y 2343 del 3 de diciembre de 2008 y; Resoluciones N.º 2273, 2271 y 2272 del 7 de mayo de 2009 y; como consecuencia de lo anterior, iii) condenó a la “(…) NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre el 70% cancelado y el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, (…) a partir del momento en que hubiese devengado una suma inferior al 80% de los que por todo

concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, aplicable desde el año 2001 con el Decreto 610 de 1998, hasta la fecha en que se hubiere nivelado por este último porcentaje. La bonificación por compensación deberá ser pagada en forma mensual y con carácter permanente (…)”.

6. Como fundamento de su decisión, el a quo explicó que en el asunto sub judice, los doctores Téllez Ruíz, Salazar Otero y Pradilla Tarazona eran beneficiarios de la bonificación por compensación al ostentar la calidad de Magistrados de Tribunal, conforme consta en la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, razón por la cual, ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas desde el 1º de enero de 2001 hasta “(…) el momento en el cual su salario se hubiere nivelado en un equivalente al 80% de lo percibido por un Magistrado de Altas Cortes, conforme lo prevé el Decreto 610 de 1998 (…)”.

7. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la entidad accionada presentó recurso de apelación. Indicó que la prescripción de los derechos reclamados se interrumpió a través de la petición que efectuaron los demandantes y, en consecuencia, operó el referido fenómeno jurídico respecto de los periodos causados tres años atrás. Asimismo, consideró que el pago efectuado a los Magistrados y demás servidores a que se refiere el Decreto 4040 de 2004, se ajustó a derecho, dado que se atendió a la previsión normativa vigente en ese

momento y dada por el Gobierno Nacional, razón por la cual aseguró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no actuó en contravía del sistema normativo, por lo que no podía exigírsele una carga administrativa diferente a la atribuida por el ordenamiento jurídico.

8. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2018, resolvió: i) adicionar la providencia del 26 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de “estarse respecto de la pretensión primera de la demanda, a lo dispuesto por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 4040 de 2004 (…); ii) modificar el numeral 5º de la sentencia de primera instancia, así: “(…) condénase a la Nación, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a los demandantes (…), la bonificación por compensación (…) a partir del 3 de diciembre de 2004 en adelante (…)” y; iii) confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con los siguientes

argumentos:

9. Lo primero que aclaró el ad quem fue que el requisito indispensable para aplicar el término de prescripción es que el derecho laboral reclamado se encuentre en condiciones jurídicas de ser exigido. En tal sentido, indicó que en el asunto sub judice, coexistían dos regímenes salariales diferentes, el primero, determinado por

el Decreto 610 de 1998 que reconoce la bonificación por compensación, y el segundo, por el Decreto 4040 de 2004, que reconocía la bonificación por gestión judicial y que, ante dicha dualidad, no se podía establecer cual de los dos regímenes era aplicable y, por ende, exigible a los demandantes, “(…) mucho menos cuando este último decreto exigía para ser beneficiario de sus normas que se debía renunciar a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes, lo que en la práctica se constituía en una imposición provocada por el mismo Estado para que los beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 renunciaran a los derechos emanados de éstos; es decir, a los reconocimientos salariales regulados en ellos”.

10. En ese contexto, indicó que en este caso el término de prescripción debía contarse hacia atrás desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, desde el 27 de enero de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2004, pues fue ese el periodo durante el cual rigió la situación de incertidumbre o inexigibilidad de los derechos laborales que ahora se debaten a causa de la dualidad de regímenes salariales. Lo anterior, por cuanto: “(…) ellos hicieron reclamaciones tanto administrativa como judicialmente con la finalidad de despejar la incertidumbre en cuestión respecto de su caso particular, con lo cual en relación con ellos operó la interrupción de la prescripción trienal a partir de la correspondiente fecha, y segundo, porque

luego de la declaratoria de nulidad del mencionado decreto 4040, no obstante haberse despejado esa incertidumbre normativa, se configuró también un blindaje jurídico para los beneficiarios del derecho, derivado del reconocimiento de la situación de inexigibilidad en que se encontraba el aludido derecho entre el 3 de diciembre de 2004 (entrada en vigencia del 4040) y el 27 de enero de 2012 (ejecutoria de la sentencia de nulidad del 4040), que en todo caso los habilitaba para reclamar la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998 a partir de los tres años siguientes al 27 de enero de 2012 hacia atrás, esto es hasta el 3 de diciembre de 2004, habida cuenta de que …”En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 (sic) de enero de 2012”. En estas condiciones, este sería el límite temporal para el reconocimiento de este derecho laboral, entre otras razones, porque no habiendo razón alguna para que antes del 3 de diciembre de 2004 no se pidiera su reconocimiento y pago, quedaba claro que las situaciones laborales que pudieran beneficiar a los demandantes al no ser reclamadas quedaron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Por esta causa, se hará la correspondiente modificación a la sentencia en estudio dado que los integrantes de la parte actora si bien son beneficiarios de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, en el equivalente al 80%, lo

son sólo a partir del 3 de diciembre de 2004 y no a partir del primero de enero de 2001”. (Negrillas fuera del texto original).

11. La anterior providencia fue notificada por edicto que se fijó el 27 de julio de 2018, por el término de tres días. 1.4. Fundamentos de la vulneración

12. Los accionantes consideran que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2018 por cuanto, en su criterio, incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que “(…) se desconoció el derecho de mis mandantes mediante un trato desigual en relación con los beneficios que se reconocieron en favor de otros, que desempeñaban cargos y funciones idénticas o similares (…)”. Para el efecto, trajo a colación las sentencias del 10 de octubre de 20131 y 12 de octubre de 20172.

13. Así las cosas, la parte actora indicó que si bien en la sentencia que se impugna le fueron reconocidos los intereses económicos – salariales que pretendían, lo cierto es que el operador jurídico se equivocó al determinar el momento a partir del cual se hizo exigible dicho derecho, pues indicó como fecha de partida el 3 de diciembre de 2004, siendo que el conteo debía iniciar el 1º de 1 Consejo de Estado, sentencia del 10.10.2013, Exp. 73001-23-31-000-2008-00224-01 (0863-12), M.P.

Gabriel de Vega Pinzón. 2 Consejo de Estado, sentencia del 12.10.2017, Exp. 11001-03-15-000-2016-02100-01 (AC), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Yepes Barreiro. enero de 2001, por el vacío jurídico que se creó a raíz de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. Frente al punto, afirmó que: “(…) al haber sido cobijados por la prestación establecida en el decreto 610 de 1998, eran beneficiarios de un derecho adquirido, prestación que era irrenunciable y que nació desde el año 2001, fecha en la cual se ordenó por parte del fallador de primera instancia, el reconocimiento de la diferencia salarial entre el 70% y el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes (…)”. 1.5. Trámite de la acción de tutela

14. Inicialmente, la Secretaría General de esta Corporación asignó por reparto el conocimiento de esta acción de tutela al Magistrado Milton Chávez; no obstante, a través de Oficio del 29 de enero de 2019, los Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Stella Jeannette Carvajal Basto, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Milton Chávez García, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo normado en la causal 56-1 del Código de Procedimiento Penal, ya que, “(…) como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Administrativo de Antioquia y como Magistrado auxiliar del Consejo de Estado, promovieron demanda con similares hechos y pretensiones a los expuestos en la acción de tutela”.

15. Mediante auto del 12 de febrero de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de

Estado, disponiendo su separación para el conocimiento del presente asunto. Debido a ello, se ordenó efectuar el sorteo de conjueces3 con el fin de integrar el quórum necesario, el cual se llevó a cabo el 19 del mismo mes y año.

16. Luego de resolver los impedimentos manifestados por los conjueces designados, mediante proveído del 31 de octubre de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación de los demandantes, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Igualmente, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados en el proceso, y se reconoció personería al abogado Germán Caicedo Rodríguez para actuar como apoderado de la parte accionante. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander 3 En aquella ocasión se eligieron al azar los conjueces Jeannette Bibiana García Poveda, Efraín Gómez Cardona y Elizabeth Whittingham García, quienes tomaron posesión del cargo el 22 de febrero de 2018.

17. A través de oficio recibido el 10 de diciembre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la escribiente del tribunal remitió en calidad de préstamos el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 68001-23-31-000-2009-00797-00; no

obstante, pese a haber sido notificados en debida forma, los magistrados de la Corporación no se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de este mecanismo de amparo. 1.6.2. la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio4. 1.7. Sentencia de primera instancia

18. En providencia del 17 de marzo de 2021, notificada el 25 del mismo mes y año, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, con sustento en los siguientes argumentos:

19. Aclaró que, en materia de tutela contra providencia judicial, al juez constitucional no le es dable analizar argumentos que no hayan sido objeto de debate en el marco del proceso ordinario por lo que, al revisar lo alegado por los accionantes, la Sala a quo encontró que “(…) no se esgrimió y más allá, no se solicitó por los ahora tutelantes, ante las instancias, la presunta violación de la jurisprudencia contenida en las decisiones que se acusan de inaplicadas. De manera que mal puede esta Corporación en sede de tutela, modificar el alcance de lo pretendido y debatido (…) por lo cual, no debería la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tener en cuenta dichas argumentaciones que se tienen como nuevas para efectos del presente proceso de tutela”.

20. No obstante, indicó que, si en gracia de discusión se pudiera entender que el operador jurídico de amparo está obligado a tener en cuenta los argumentos nuevos esgrimidos por la parte actora en el escrito de tutela, lo cierto es que el cargo por desconocimiento del precedente no tendría vocación de prosperar, atendiendo a que en las providencias señaladas como inaplicadas se resolvieron cuestiones puntuales, por lo que no constituyen precedente de obligatoria aplicación.

21. Así las cosas, afirmó que, al revisar la providencia objeto de reproche a través de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció a los accionantes la bonificación por compensación a partir del 3 de diciembre de 2004 y no desde el 1º de diciembre de 2001 como reclaman los tutelantes, encontró que el emolumento pretendido solo podía ser reconocido desde el 3 de diciembre de 2004 en adelante, en tanto no se presentaron las reclamaciones con anterioridad a la vigencia del Decreto 4040 de 2004. En ese contexto, concluyó que: 4 Información que se verificó en el reporte consignado en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. “(…) conforme a la posición vigente del Consejo de Estado, hasta antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, siempre que se quisiere evitar la prescripción de las tres anualidades anteriores, la bonificación por compensación debía ser reclamada por los accionantes; y, existiendo dualidad

de legislaciones, esto es, entre el Decreto 610 de 1998 y, el Decreto 4040 de 2004, la exigibilidad de la prestación quedaba suspendida entre la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, v.gr. 3 de diciembre de 2004 y la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, hasta el día 27 de enero de 2012, salvo que, se reitera, se hubieren efectuado las reclamaciones correspondientes, con anterioridad a dicho periodo, en cuyo caso, se interrumpía la prescripción trienal, por los tres (3) años anteriores a dicha reclamación. (…) En consecuencia, mal puede considerarse en esta instancia, que existe violación de los derechos fundamentales a la igualdad, irrenunciabilidad de derechos, derechos adquiridos, derechos ciertos e indiscutibles y, debido proceso de los tutelantes y, mucho menos de violación del precedente en el caso concreto, cuando, los aquí accionantes no presentaron las reclamaciones respectivas con anterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004. Además, dadas las reglas previstas por el Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, vigente actualmente, en tanto las reclamaciones de la bonificación por compensación en el presente caso, se realizaron, se repite, solo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, se confirma que era procedente declarar la prescripción trienal entre el 1 de enero de 2001 y el 2 diciembre de 2004 respecto de la prestación

reclamada, en tanto los accionantes no efectuaron las correspondientes reclamaciones con anterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004 (…)”. 1.8. Impugnación

22. A través de correo electrónico enviado el 6 de abril de 20215 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora, actuando por intermedio de su apoderado judicial, impugnó6 la sentencia del 17 de marzo de 2021, notificada a las partes el 25 del mismo mes y año.

23. Insistió en que la dualidad de regímenes generó un “limbo jurídico”, teniendo en cuenta que el Decreto 4040 de 2004 estableció que la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, era incompatible con la bonificación por gestión judicial que allí se concedía, razón por la cual no era dable exigir que los accionantes solicitaran el mencionado emolumento antes de que se declarara la nulidad del Decreto 4040 de 2004, a efectos de interrumpir la prescripción trienal, 5 La vacancia judicial de semana santa de la Rama Judicial corrió desde el 29 de marzo hasta el 2 de abril de 2021. 6 La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación a través de auto del 18 de mayo de 2021. toda vez que fue a partir de ese momento en que se hizo exigible el derecho en discusión.

24. En tal sentido, explicó que la discusión debía centrarse en el momento en que se hizo exigible el derecho reclamado, es decir, el 28 de enero de 2012, fecha en

la cual quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, momento para el cual ya habían presentado la reclamación administrativa (2008) e iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (2009). Así las cosas, aseguró que: “(…) no se puede contabilizar o computar el término para efectos de la prescripción, de un periodo que tuvo un vacío jurídico como es el comprendido entre la fecha (03 de diciembre de 2004) en que se expidió la normativa que dio origen a la controversia - Decreto 4040 de 2004 y que solo se resolvió con la fecha de la sentencia que declaró su nulidad (27 de enero de 2012). Tal y como se expuso en el escrito de acción de tutela, al encontrarse en discusión la exigibilidad del derecho a recibir los incrementos salariales de que habla el Decreto 610 de 1998, adicionado por el decreto 1239 de la misma anualidad, con ocasión de la expedición y posterior declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, no podemos hablar de la certidumbre de la exigibilidad de los mismos tal y como lo dispuso la misma corporación en el fallo de fecha 31 de julio de 2018 que resolvió la apelación”.

25. En ese contexto, reiteró que la decisión de primera instancia coincide en contravenir la reiterada jurisprudencia de la alta corporación al permitir que se reconozca el derecho desde el 2004 y no a partir del 2001, lo que po

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