CE-11001-03-15-000-2019-00163-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00163-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO – Los Consejeros han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial y han sido beneficiarios de la bonificación por compensación para servidores públicos / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Fungió como contradictor de una de las partes implicadas en el proceso de la referencia / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Se declara fundada / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ – Se declara fundado De cara al asunto, se advierte que las causales invocadas por los magistrados y el conjuez en el caso concreto se encuentran contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (...). 4 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Del análisis de las razones invocadas en los escritos de manifestación de impedimento de los Magistrados [Á.P.] y [M.R.], se
advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. En efecto, la Sala advierte que los Decretos 610 y 1239 de 1998, crearon una bonificación por compensación para diversos servidores públicos, dentro de los que se encuentran los Magistrados de Tribunal. Así las cosas, atendiendo a que a lo largo de su vida laboral los Togados [Á.P.] y [M.R.] han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el de Magistrados de Tribunal, es claro que les asiste un interés directo en la resolución de este asunto, puesto que han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate. Por otro lado, también se encuentra fundado el impedimento manifestado por el Conjuez [Á.A.M.N.], en virtud de que participó como contraparte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir que fungió como contradictor de una de las partes implicadas en el proceso de la referencia; circunstancia que anteriormente le fue aceptada por esta Sala de Decisión para apartarlo del conocimiento de otro proceso de tutela. (…) En ese contexto, mal harían los Magistrados [Á.P.] y [M.R.] y el Conjuez [Á.A.M.N.] en pronunciarse sobre si la bonificación judicial de que tratan los referidos decretos, constituye o no factor salarial para efectos prestacionales y, especialmente, pensionales, pues dicha decisión les interesa. Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su
ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 906
DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 4
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00163-01(AC)A
Actor: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE
CONJUECES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial – Bonificación por compensación reconocida a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, a través de los Decretos 610 y 1239 de 1998
AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y el Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
1. Con escrito radicado el 17 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta
Corporación, los señores Luis Guillermo Salazar Otero, Luis Alberto Téllez Ruíz y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, en concordancia con el principio de “irrenunciabilidad de derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles”.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, en la que resolvió: i) adicionar la providencia del 26 de noviembre de 2015, dictada por la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de “estarse respecto de la pretensión primera de la demanda, a lo dispuesto por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 4040 de 2004 (…); ii) modificar el numeral 5º de la sentencia de primera instancia, así: “(…) condénase a la Nación, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a los demandantes (…), la bonificación por compensación (…) a partir del 3 de diciembre de 2004 en adelante (…)” y; iii) confirmar en lo demás la sentencia apelada; en el marco de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado N.º 68001-23-31-000-2009-00797-02 (2946-2016), que instauraron los ahora tutelantes contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Los señores Luis Guillermo Salazar Otero, Luis Alberto Téllez Ruíz y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, instauraron el señalado medio de control con la finalidad de obtener: i) la inaplicación del Decreto 4040 de 2004, relacionado con la bonificación por gestión judicial y; como consecuencia de aquello, ii) la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N.º 02301, 02300 y 02299 del 21 de noviembre de 2008, a través de las cuales el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial les negó el reconocimiento y pago, “por nómina, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de esta demanda, y en adelante, el valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengando los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia (…) por concepto de “Bonificación por Compensación” en forma permanente, tal y como lo establece el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998”. 1.2. Actuaciones procesales relevantes
4. A través de Oficio del 29 de enero de 2019, los Consejeros de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, Stella Jeannette Carvajal Basto, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Miltón Chávez García, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo normado en la causal 56-1 del Código de Procedimiento Penal, ya que, “(…) como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal Administrativo de Antioquia y como Magistrado auxiliar del Consejo de Estado, promovieron demanda con similares hechos y pretensiones a los expuestos en la acción de tutela”.
5. Mediante auto del 12 de febrero de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sección Cuarta de esta Corporación, disponiendo su separación para el conocimiento del presente asunto.
En razón de ello, se ordenó efectuar el sorteo de conjueces1 con el fin de integrar el quórum necesario, el cual se llevó a cabo el 19 del mismo mes y año. 1 En aquella ocasión se eligieron al azar los conjueces Jeannette Bibiana García Poveda, Efraín Gómez Cardona y Elizabeth Whittingham García, quienes tomaron posesión del cargo el 22 de febrero de 2018. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Luego de resolver los impedimentos manifestados por los Consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y una vez admitida la demanda de tutela y notificada a las partes y terceros interesados en debida forma, la Sala de
Conjueces conformada por Jeannette Bibiana García Poveda, Efraín Gómez
Cardona y Lucy Cruz de Quiñones, mediante sentencia del 17 de marzo de 20212, negó el amparo deprecado por considerar que, “(…) mal puede considerarse en esta instancia, que existe violación de los derechos fundamentales a la igualdad, irrenunciabilidad de derechos, derechos adquiridos, derechos ciertos e indiscutibles y, debido proceso de los tutelantes y, mucho menos de violación del precedente en el caso concreto, cuando, los aquí accionantes no presentaron las reclamaciones respectivas con anterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004”.
7. Con memorial enviado el 6 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que, a través de auto del 18 de mayo de 2021, la concedió. 1.3. Manifestaciones de impedimento
8. Sometido el proyecto que definiría la acción constitucional de la referencia a la Sala de la Sección Quinta, los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestaron su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, al haber ocupado diversos cargos en la Rama Judicial, han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate.
9. Por lo anterior, el 29 de junio de 2021, la magistrada ponente de este proveído
ordenó por medio de auto sortear tres (3) conjueces para conformar el quórum deliberatorio de la Sala, sorteo que se llevó a cabo el 12 de julio del año en curso, donde fueron elegidos al azar los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez, Álvaro Andrés Motta Navas y Rodrigo Noguera Calderón, a quienes se ordenó comunicar tal designación.
10. Sin embargo, el 19 de julio del presente año, el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, Conjuez elegido para resolver los impedimentos planteados al interior del proceso de la referencia, también manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en que “desde septiembre de 2012 y hasta agosto de 2013 fui apoderado en el proceso judicial identificado con radicado No. 25000232600020100025101 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Terceraen el cual el extremo demandado se encontraba conformado por diferentes sujetos procesales dentro de los que estaba 2 Notificada a las partes por medios electrónicos el 25 de marzo de 2021.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”; y que por ello, se encontraba incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
11. Por otro lado, a través de mensaje de datos remitido el 21 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el doctor Noguera Calderón alegó que para la fecha de la designación se encontraba incapacitado,
allegando los soportes de dicha situación; lo que, nuevamente, afectó el quórum decisorio.
12. No obstante, atendiendo a que en el expediente de tutela identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2017-01616-01, el objeto de debate también giró en torno al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación reconocida a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, a través de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y que, en el mencionado mecanismo de amparo también fue necesario recomponer el quórum requerido, se ordenó a la Secretaría General designar a los mismos dos (2) conjueces que resultaron elegidos en el referido expediente de tutela, a saber, los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez y Jesús
Vall de Rutén Ruiz.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
13. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Luis Guillermo Salazar Otero, Luis Alberto Téllez Ruíz y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
14. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y, en tal sentido, debe aplicarse el
numeral 7° de la citada norma, por ser parte de esta Corporación. 3 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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15. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y el Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 575 y 58A6 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos
16. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.4. Caso concreto
17. De cara al asunto, se advierte que las causales invocadas por los magistrados y el conjuez en el caso concreto se encuentran contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (...).
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo 5 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 6 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un
término improrrogable de tres días (…)”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (Subrayado propio).
18. Del análisis de las razones invocadas en los escritos de manifestación de impedimento de los Magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad.
19. En efecto, la Sala advierte que los Decretos 610 y 1239 de 1998, crearon una bonificación por compensación para diversos servidores públicos, dentro de los que se encuentran los Magistrados de Tribunal.
20. Así las cosas, atendiendo a que a lo largo de su vida laboral los Togados Álvarez Parra y Moreno Rubio han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el de Magistrados de Tribunal, es claro que les asiste un interés directo en la resolución de este asunto, puesto que han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate.
21. Por otro lado, también se encuentra fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, en virtud de que participó como contraparte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir que fungió como contradictor de una de las partes implicadas en el proceso de la referencia; circunstancia que anteriormente le fue aceptada por esta Sala de Decisión para apartarlo del conocimiento de otro proceso de tutela, tal y como lo
explicó esta Judicatura en providencia de 20 de septiembre de 20187: “En relación con el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, la Sala encuentra que fue contraparte de una de las entidades accionadas lo cual está previsto como causal de impedimento en el numeral 4º del artículo 56 ejusdem que precisa: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. La entidad accionada de la que fue contraparte es la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, situación que se presentó en el proceso que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado Nº 25000232600020100025101 cuando fungió como apoderado de la parte demandante desde septiembre de 2012 hasta agosto de 2013. Las razones expuestas imponen separarlos del conocimiento del presente asunto, como garantía de imparcialidad.”
22. En ese contexto, mal harían los Magistrados Álvarez Parra, Moreno Rubio y el Conjuez Motta Navas en pronunciarse sobre si la bonificación judicial de que tratan los referidos decretos, constituye o no factor salarial para efectos prestacionales y, especialmente, pensionales, pues dicha decisión les interesa. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Exp. 11001-03-15000-2018-02545-00. M.P. Rocío Araújo Oñate; criterio que se reiteró en providencia del 29.7.2021,
Exp. 11001-03-15-000-2021-00101-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto.
Por lo expuesto, la Sala conformada por la Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araújo Oñate, y los Conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez y Jesús Vall de Rutén Ruiz, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y por el Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez vencido el término de la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el expediente de la referencia al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ
Conjuez
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co