CE-11001-03-15-000-2019-00165-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00165-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE REMISIÓN DE EXPEDIENTE / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente Las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el derecho de petición presentado por el apoderado de la entidad actora el 19 de junio de 2018 fue respondido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la presente acción, a través de oficio de 23 de enero de 2019, situación que evidencia el incumplimiento del término que prevé la ley para este tipo de actuaciones. En relación con el contenido de la respuesta, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió de manera clara y concreta la petición de información en el sentido de comunicar al apoderado de la entidad demandante que no tiene el oficio por medio del cual ese tribunal remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander en razón a que el proceso fue tramitado por los despachos de descongestión y no por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala, en consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por dilación injustificada en la reconstrucción de expediente extraviado / TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES - Cumplimiento de los supuestos fácticos contenidos en la norma
Está demostrado que el apoderado de la entidad demandante le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, el 1 de agosto de 2017, la reconstrucción del expediente 2011-00121 extraviado en el trámite de envío del tribunal de Descongestión de Cundinamarca al tribunal de origen. En la respuesta expedida el 13 de octubre de 2017, el magistrado consideró que no se cumplen los requisitos formales previstos en la ley para la reconstrucción, en consecuencia, aplicó lo previsto en el artículo 13[0] del Código General del Proceso y rechazó el trámite. La Sala considera que la respuesta dada por el tribunal, en los términos referidos, no atendió el supuesto fáctico previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso ni fue consecuente con las pruebas aportadas por el actor que daban cuenta que, para esa fecha, el expediente estaba extraviado, situación que era evidente y merecía la intervención oportuna de la autoridad judicial en el inicio de la reconstrucción, sin embargo, las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el proceso, han prolongado el inicio del trámite de manera indefinida e injustificada por más de tres años (…) En ese orden, es un hecho evidente que el supuesto fáctico previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, relacionado con la “pérdida total o parcial de un expediente” está plenamente acreditado en este caso dado que no ha sido posible su ubicación (…) Ahora bien, las pruebas demuestran que el expediente extraviado fue tramitado inicialmente por el Tribunal Administrativo de Santander, en ese tribunal se radicó la demanda y se llevó a
cabo la admisión de la demanda, traslado, decreto de pruebas, autos de requerimiento y decisión de recursos de reposición. El tribunal referido envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 2015, en cumplimiento de una medida de descongestión que terminó en diciembre de 2015. La única actuación procesal que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante la vigencia de la medida de descongestión, fue la de informar a las partes que el expediente se envió a ese tribunal. En consecuencia, resulta lógico considerar que el Tribunal Administrativo de Santander es el que debe iniciar el trámite de reconstrucción del expediente porque fue esa autoridad judicial la que realizó todas las actuaciones procesales que se han adelantado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en descongestión no efectuó trámites procesales. Además, el Consejo Superior de la Judicatura, al terminar la medida de descongestión en diciembre de 2015, ordenó devolver los expedientes a los tribunales de origen para que continuaran el trámite procesal. En conclusión, la Sala (…) tutelará el derecho al debido proceso de la entidad demandante y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander iniciar el trámite de reconstrucción del expediente 2011-00121, en el término improrrogable de 48 horas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 126 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00165-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia en que presuntamente incurrió el tribunal al no responder la solicitud de información sobre la ubicación de un expediente.
1. Hechos y pretensiones de tutela La demandante ha presentado varias peticiones de información y solicitudes de reconstrucción del expediente 2011-00121, en el que son partes, demandante, la Sociedad Líneas Gráficas S.A. y, demandada, la DIAN. En este se pretende la nulidad del acto administrativo que le impuso multa por infracción al régimen
cambiario por $242.688.317. La suma referida no se ha cobrado por la mora judicial presentada en el trámite del proceso. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander en 2011 y ese tribunal la envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en noviembre de 2014, en cumplimiento de una medida de descongestión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Esa medida estuvo vigente hasta noviembre de 2015. El expediente de nulidad y restablecimiento del derecho fue enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión al Tribunal Administrativo de Santander en enero de 2016, según anotación en el Sistema Justicia Siglo XXI, sin embargo, el Tribunal de Santander afirmó que no lo ha recibido. El apoderado de la DIAN acudió a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2016 para solicitar información de la ubicación del expediente y copia de la guía de correo para constatar el envío al Tribunal Administrativo de Santander. Las dos solicitudes fueron negadas bajo el argumento de que no tienen esa información. El apoderado de la DIAN presentó solicitud de reconstrucción del expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 1 de agosto de 2017, petición que fue resuelta por oficio de 13 de octubre de ese año en el que se le informó que el expediente no fue recibido por ese tribunal, que no aparece oficio de remisión, ni el número de guía de la empresa de correo y que en el evento de exista pérdida, es el Tribunal de Cundinamarca el que debe tramitar la reconstrucción.
El 8 de febrero de 2018, el apoderado de la DIAN presentó escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue resuelto por oficio de 20 de febrero de 2018, en el sentido de informar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión envió los procesos por medio de la empresa de correos 4-72, los días 20 y 22 de enero de 2016, a los tribunales de Santander y Norte de Santander, entre otros. Afirmó el tribunal en esa comunicación que no existe una relación de los procesos enviados en las cajas pero que sí aparece que el proceso 2011-00121 fue enviado. El apoderado de la DIAN, el 19 de junio de 2018, le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, copia del oficio de envío de los procesos al Tribunal Administrativo de Santander. Aún no recibe la respuesta. El 31 de julio de 2018, el apoderado de la DIAN, presentó petición de vigilancia judicial y administrativa del proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitud que fue atendida por oficio de 17 de agosto de ese año, en el que se le encargó al director ejecutivo de la seccional de Bogotá, hacer la búsqueda del expediente y, una vez ubicado, remitirlo al tribunal de origen (Santander). Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha respondido la petición presentada, en ejercicio del derecho de petición, el 19 de junio de 2018 y se ha rehusado a recibir la solicitud enviada por correo el 27 de septiembre del
mismo año. Por último, el apoderado de la DIAN solicitó, con base en los hechos expuestos, que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca responder las peticiones presentadas el 19 de junio y el 27 de septiembre de 2018, en el sentido de que se le entregue copia del oficio de remisión del expediente al tribunal de origen (Santander). En caso de que no exista forma de ubicar el expediente, se le ordene al despacho competente iniciar el trámite de reconstrucción en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso.
2. Trámite de la acción de tutela El Magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela por auto de 21 de enero de 2018, en el que dispuso notificar del presente trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y vincular al Tribunal Administrativo de Santander, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la empresa de correos Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 y a la empresa Líneas Gráficas S.A., en calidad de terceros interesados1.
Las partes y los terceros interesados fueron notificados del trámite de la presente acción mediante oficios 5521 a 5529 y 00526 de 22 de enero de 2019. Una vez cumplido el trámite de notificación, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho para decidir el 29 de enero de 20192.
3. Intervenciones 3.1. El presidente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca solicitó negar la tutela en relación con esa corporación judicial porque la vigilancia y custodia del expediente no fue responsabilidad de los despachos o secretarias permanentes que conforman esa corporación3. La solicitud anterior la sustentó en las siguientes razones: La oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá fue la encargada del envío de los expedientes del tribunal de descongestión de Cundinamarca a los tribunales de origen en enero de 2016, por intermedio de la empresa de correos 4-72. La Secretaría de la Sección Primera, por oficio de 20 de febrero de 2018, le informó al apoderado de la DIAN que el expediente fue tramitado por el tribunal en descongestión y, le aclaró, que los despachos y secretarías permanentes no tuvieron a su cargo los procesos remitidos por descongestión, razón por la que desconocía la ubicación actual del expediente. Según certificación expedida por la oficina de correos el 12 de enero de 2018, el envío certificado con la guía CT 006735566CO realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión con destino al 1 Folio 47 2 Folios 48 a 58 y 161 3 Folio 59 Tribunal Administrativo de Santander, fue devuelto por causal “no reside” y por tal razón, la empresa se comprometió a establecer el paradero del envío. 3.2. El Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitó negar la tutela incoada por la DIAN respecto de esa oficina por no existir vulneración de derecho
fundamental. Informó las actividades que ha realizado la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá para ubicar el proceso 2011-00121 y concluyó que el expediente fue remitido por el Tribunal de Descongestión de Cundinamarca al Tribunal de Santander los días 20 y 22 de enero de 2016, pero el ex empleado que ha colaborado en la búsqueda no tiene información del contenido de cada una de las cajas, solo informó que participó en la entrega de los expedientes a la oficina de correo4. Manifestó, además, lo siguiente: La oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá le solicitó a la empresa de correos 4-72, informe de la ubicación de las cajas enviadas al Tribunal de Santander y, específicamente, del expediente perdido. La empresa respondió que desconoce la ubicación de los documentos y se comprometió a continuar la búsqueda. 3.3. La Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que esa sección no adelantó trámite en el proceso 201100121-00 y así se lo comunicó al apoderado de la demandante al responder el derecho de petición que presentó en esa dependencia5. Como consecuencia, solicitó declarar la cesación de la actuación respecto de esa Sección por configurarse un hecho superado. Agregó, que el hecho que motivó la presente acción desapareció porque el derecho de petición presentado por el apoderado de la DIAN fue respondido por oficio de 23 de enero de 2019, en el que se le informó que esa sección no realizó trámite alguno en el proceso, por lo que desconoce el trámite de devolución al tribunal de origen y la ubicación actual del expediente.
3.4. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que esa entidad no ha incurrido en violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción6.
Informó: Que el 31 de julio de 2017, el apoderado de la DIAN presentó solicitud de vigilancia judicial y administrativa del proceso 2011-00121 porque el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no dieron razón de la ubicación del expediente. La petición fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pero esta oficina lo devolvió a Bogotá el 11 de octubre de 2017 bajo el argumento de que el expediente aún se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que por acto administrativo de 17 de agosto de 2018, le encargó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá, la tarea de ubicar el expediente, orden que reiteró en oficios de 11 de octubre de 2018 y 10 de enero de 2019. 4 Folio 119 5 Folio 134 6 Folio 163 3.5. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir en primera instancia la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991; en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del
Consejo de Estado.
2. Legitimidad e interés La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, mediante apoderado para incoar la presente acción en cuanto es titular de los derechos que invoca como violados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, tiene legitimación porque es la corporación judicial ante la cual el apoderado de la DIAN presentó el último escrito petitorio con el fin de obtener información de la ubicación del proceso referido, por lo que es la autoridad que tendría la obligación de cumplir una eventual orden de tutela. Los terceros vinculados al trámite de la presente acción han intervenido en la situación objeto de tutela, tienen información sobre el trámite y, en ese orden, podrían participar en el cumplimiento de las órdenes que se llegaren a decretar.
3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la norma referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, los requisitos esenciales de la acción de tutela previstos en la
Constitución Política son: i) la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción y, ii) la subsidiariedad o acreditación de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se analiza la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa.
4. Caso concreto La Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: i) el caso tiene relevancia constitucional porque están de por medio los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que el apoderado de la DIAN invoca como violados por una autoridad judicial, ii) el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario para la defensa de sus derechos y, iii) acudió a la acción de amparo en un plazo razonable.
Problemas jurídicos
1. La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, vulneró el derecho fundamental de petición a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de la solicitud de información presentada por el apoderado de esa entidad el 19 de junio de 2018, encaminada a obtener copia del oficio por medio del cual ese tribunal remitió el proceso 2011-00121 al Tribunal Administrativo de Santander.
2. Una vez solucionado el anterior problema jurídico, la Sala se ocupará de establecer si las autoridades judiciales han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, al no haberse adelantado el trámite de
reconstrucción del expediente 2011-00121, extraviado desde enero de 2016. Análisis de los problemas jurídicos Los documentos aportados por las partes y por los terceros intervinientes dan cuenta del trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para ubicar el expediente 2011-00121, en el que son parte la empresa Líneas Gráficas S.A.S. y la DIAN como demandada. Conforme con los registros de anotaciones procesales en el sistema Justicia Siglo XXI, enviados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el expediente referido fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de febrero de 2011, donde fue tramitado hasta el 22 de julio de 2015, fecha en la que se había surtido la admisión de la demanda, el traslado, el decreto de pruebas, varios autos de requerimiento y decisión de recursos de reposición7. El expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 2015, en cumplimiento de una medida de descongestión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y, desde esa fecha, se registraron las siguientes actuaciones: el 14 de octubre de 2015 se le informó a las partes el reparto del proceso y el magistrado encargado de la sustanciación, el 1° de agosto de 2017 la DIAN presentó memorial en el que solicitó reconstrucción del expediente, el 21 de
septiembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura presentó oficio en el que solicitó “explicaciones del proceso” en virtud de la vigilancia administrativa solicitada el 13 de octubre de 2017 se registró respuesta a derecho de petición, y el 3 de septiembre de 2018 se registró nueva respuesta. El Tribunal Administrativo de Santander, en oficio de 13 de octubre de 2017, respondió la solicitud de reconstrucción de proceso presentada por el apoderado de la entidad demandante, en los siguientes términos8: 7 Folios 64 y 65 8 Folio 76 “En efecto, la última anotación que figura en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que usted relaciona en su deprecación, en relación al proceso radicado bajo el número 2011-121, data del 20 de enero de 2016, donde se ordena la devolución al tribunal de origen, pero no aparece allí constancia secretarial alguna sobre el número de oficio remisorio y planilla de correo. Ello hace suponer al suscrito que el expediente aún no ha sido remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisamente porque no se reporta en el sistema el número de oficio y fecha de devolución del proceso; por ende, no puede hablarse de pérdida total del mismo, al tenor del artículo 133 del C.P.C. Pero, en gracia de discusión, y en el evento de que haya habido una pérdida del expediente, ello ocurrió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y es al despacho a quien correspondió conocer del mismo (en la precitada corporación) quien tiene el deber de llevar a cabo su reconstrucción, más no el despacho a mi cargo.”
El coordinador corporativo del Servicio de Envíos de Colombia 4-72, en oficio de 12 de septiembre de 2018, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que realizó el rastreo de la guía CT006735566CO “impuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión Subsecretaría el día 20 de enero de 2016 con destino a Tribunal Administrativo de Santander a la dirección KR.35 No. 19 41 Edificio La Triada en Bucaramanga Santander,” y encontró que se presentó una devolución “por causal No reside”; se comprometió a establecer el paradero del envío9. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en oficio de 23 de enero de 2019, informó que en virtud del trámite de vigilancia administrativa y judicial iniciado por petición del apoderado de la DIAN, le solicitó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, el 11 de octubre de 2018 y el 10 de enero de 2019, rendir un informe de las últimas gestiones realizadas para ubicar el expediente sin que a la fecha haya recibido respuesta10. La Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en oficio de 23 de enero de 2019, luego de que se notificara el auto admisorio de la presente acción, respondió la petición presentada por el apoderado de la entidad demandante el 19 de junio de 2018. Le informó que la oficina de apoyo para los juzgados administrativos, en enero de 2016, recibió los procesos que tenían a cargo los tribunales de descongestión para realizar el envío a los
tribunales de origen, lo que hizo a través de la empresa de correo 4-72. Aclaró, que el proceso nunca estuvo a cargo de la Sección Tercera por lo que desconoce la ubicación actual del proceso11. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, previsto en la Ley 1755 de 2015, está regido por las siguientes reglas: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas 9 Folio 152 10 Folio 163 11 Folio 136 a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido12. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el derecho de petición presentado por el apoderado de la entidad actora el 19 de junio de 2018 fue respondido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la presente acción, a través de oficio de 23 de enero de 2019, situación que evidencia el incumplimiento del término que prevé la ley para este tipo de actuaciones. En relación con el contenido de la respuesta, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió de manera clara y concreta la petición de información en el sentido de comunicar al apoderado de la entidad demandante que no tiene el oficio por medio del cual ese tribunal remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander en razón a que el proceso fue tramitado por los despachos de descongestión y no por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Sala, en consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición. Derecho fundamental al debido proceso 12 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto del segundo problema jurídico, relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de la pérdida de un expediente judicial, la Sala considera: El artículo 126 del Código General del Proceso prevé el trámite de la reconstrucción de expedientes en el siguiente orden: “En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de
nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.” A su vez, el artículo 130 dispone que el incidente será rechazado de plano cuando “no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.” La Corte Constitucional ha considerado que el juez de tutela puede ordenar que se dé un procedimiento célere en la reconstrucción de un expediente para proteger el derecho al debido proceso, por las siguientes razones13: “Es parte esencial de todo proceso la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.
La reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido proceso en la medida en que, según el artículo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a un proceso 13 Corte Constitucional, sentencia T-848 de 16 de octubre de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra “sin dilaciones injustificadas”. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso,
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