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CE-11001-03-15-000-2019-00168-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00168-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada El auto que cuestiona el actor y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, el 4 de mayo de 2018 y notificado por estado el 18 de mayo de 2018. La acción de tutela fue radicada el 17 de enero de

2019. Lo anterior significa, que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses y (28) veintiocho días.

Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis (6) meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela las providencias judiciales. (...) el actor no justificó la razón por la que la acción de tutela no pudo ser promovida de manera oportuna, bien por la existencia de un motivo válido que excusara su inactividad, o la alusión a un impedimento o una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 28/02/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00168-00(AC)

Actor: LUÍS ENRIQUE OLIVERA PETRO Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Debido proceso. Improcedencia por carencia de requisito de procedibilidad. Inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1, interpuesta por el accionante contra el auto del 4 de mayo de 2018, pronunciada por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, Consejera María Adriana Marín, que negó por extemporánea nuevas pruebas y por dilación injustificada en la adopción de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES Luís Enrique Olivera Petro, instauró acción de tutela contra el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia2, en razón a la negativa de acceder a nuevas pruebas por hechos nuevos y por la dilación injustificada en proferir decisión en la acción popular que conoce ese despacho. 1.1 Supuestos fácticos 1.1.1 La Acción Popular Luís Enrique Olivera Petro, aquí accionante, instauró acción popular en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, en busca de recuperar unos dineros para el estado colombiano en razón del otrosí, prórroga y modificación de los contratos Cravo Norte y Casanare, así como por la participación estatal en la producción petrolera. 1.1.2 Inconformidad Dijo, Olivera Petro, que en el trámite de la acción popular con radicado 81001233100020130000101, el 2 de noviembre de 2017, presentó escrito en el que aportó unas pruebas documentales trascendentes para el proceso y que la Sección Tercera - Subsección A, por auto del 4 de mayo de 2018, las negó por extemporáneas, lo que, en su sentir, contraviene jurisprudencia constitucional que señala que las pruebas “pueden ser presentadas en cualquier momento del proceso y aun después de la sentencia”. A su vez, endilgó la mora judicial en proferir el correspondiente auto, pues transcurrieron seis (6) meses desde la presentación de la solicitud hasta el auto que las negó.

1.2 Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes3: “A) Se tutelen los derechos fundamentales: 1) al debido proceso judicial (art 29 cp.); 2) a la administración de justicia, sin dilaciones injustificadas en el proceso (art 228 cp.) Como consecuencia de lo anterior B) Se revoque el auto de fecha 04-05-2018 del consejo de estado (sic) la acción popular 20130000101 sección tercera. consejera ponente María Adriana Marín. 1 Decreto 1983 de 2017. 2 Folio 1 a 10v., c. 1. 3 Fl. 4v, c.1. C) Excepcionalmente, si fuere posible, le solicito al consejo de estado cambiar la consejera ponente en la acción popular 20130000101. 1.3 Trámite impartido e intervenciones 1.3.1 Esta Corporación, por auto del 21 de enero de 20194, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; igualmente dispuso vincular como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Arauca y a Occidental de Colombia LLC. 1.3.2 La Secretaría de la Sección Tercera manifestó por oficio del 25 de enero de 2019, que el expediente de la acción popular se encontraba al despacho de la H Consejera María Adriana Marín,5 pendiente de elaborar proyecto de sentencia desde el 13 de septiembre de 2018. 1.3.3 El Tribunal Administrativo de Arauca, por oficio del 25 de enero de 20196, indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad y subsidiariedad, por lo que solicitó fuera rechazada.

1.3.4 Occidental de Colombia, LLC., en memorial del 28 de enero de 20197, adujo que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, en particular el de la inmediatez, toda vez que el auto atacado fue notificado por estados el 18 de mayo de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2019, fuera del plazo razonable de los seis (6) meses que ha contemplado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otra parte, dijo la sociedad petrolera, que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor no agotó los recursos judiciales a su alcance contra la providencia atacada como lo era el recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y los Decretos 1382 de 2000, 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y Acuerdo 55 de 20038. 2.2 Legitimación en la causa El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada personalmente por Luís Enrique Olivera Petro, quien invocó la calidad de actor popular en el proceso que profirió el auto atacado, de manera que se encuentra legitimado en la causa por

activa. 4 Fl. 14, c. 1. 5 Fl. 24, c. 1. 6 Fl. 26 y 42, c. 1. 7 Fls. 27 a 30, c. 1. 8 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del decreto 2591 de 19919, el Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativo perteneciente a la Rama judicial, es demandable a través de la acción de tutela ya que es una autoridad pública y por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado10. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Solo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación, acogiendo las directrices de la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 2.4 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia fue vulnerado por la autoridad judicial demandada con ocasión del auto que resolvió sobre la aportación de nuevas pruebas el 4 de mayo de 2018, dentro del trámite de la acción popular radicado 81001233100020130000101. Con tal propósito, este Despacho verificará: (i) si el recurso de amparo satisface los presupuestos generales de procedencia establecidos para cuestionar fallos judiciales. De ser así, tendrá que determinar: 9 Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de

las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ); Corte Constitucional. sentencia SU-970 de 2010 y sentencia SU-573 de 2017. (ii) Si la providencia adoptada por el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección A, del 4 de mayo de 2018, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negar unas pruebas por considerarlas extemporáneas y. iii) si existió dilación o mora judicial en resolver sobre la admisión de esas pruebas.

3. Estudio y solución del caso 3.1 Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 3.1.1 Del requisito de inmediatez Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción sea interpuesta en un plazo razonable; a esto se le ha denominado como inmediatez.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”11. En la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró

que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. Por tanto, para analizar si este requisito se cumple o no, la Alta Corporación ha indicado cinco criterios que deben ser tenidos en cuenta en el momento de evaluar la inmediatez de la acción: “(i) La situación personal del peticionario: (…) A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la

actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2017. sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”12 La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413 sentó, como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Y precisó que “(S)e ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.”

Así las cosas, las reglas fijadas por la Corte Constitucional como por la Corporación, son válidas para estudiar la inmediatez de la acción de tutela.

Veamos: El auto que cuestiona el actor y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, el 4 de mayo de 201814 y notificado por estado el 18 de mayo de 201815.

La acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 201916. Lo anterior significa, que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses y (28) veintiocho días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis (6) meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela las providencias judiciales. La Sala resalta que, el término de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cuenta a partir de la notificación de la providencia acusada17, y en este evento, tal notificación se surtió por estado del 18 de mayo de 2018. Adicionalmente, la situación del actor no encuadra en alguno de los parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si 12 Corte Constitucional, sentencias T-158 de 2006, T-1110 de 2005, T-246 de 2015, T-594 de 2008, SU-961

de 1999 y SU391 de 2016. 13 Consejo de Estado, sentencia radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Fl. 2229 a 2231, c. Ppal en 9. 15 Fl. 2232, c. Ppal en 9. 16 Fl. 1, c. 1. 17 Así lo indicó la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01”. se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. La Sala denota que el actor no justificó la razón por la que la acción de tutela no pudo ser promovida de manera oportuna, bien por la existencia de un motivo válido que excusara su inactividad, o la alusión a un impedimento o una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono.18 En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de amparo, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por Luís Enrique Olivera Petro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto 18 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-533 de 2010, T-1028 de 2010, T-195 de 2016 y T-022 de 2017.

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