CE-11001-03-15-000-2019-00168-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00168-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
ORDINARIOS
[L]a decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 4 de mayo de 2018, notificada por estado el 18 de mayo de ese año, quedando debidamente ejecutoriada el 23 del mismo mes y anualidad, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 17 de enero de 2019, es decir más de 7 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se justificara de forma alguna el retardo para promover la solicitud de amparo. (...) el accionante no alegó argumento alguno con el fin de que se flexibilizara el estudio de la inmediatez. En todo caso, la Sala encuentra que del análisis del expediente no es posible derivar que la parte actora está en alguno de
los supuestos en los que la Corte considera se justifica el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. (...) en lo que concierne a la subsidiariedad, esta Sala encuentra que el accionante no acudió al medio de defensa con el que contaba para cuestionar el auto de 4 de mayo de 2018, a saber, el recurso de súplica, el cual resultaba procedente en los términos del numeral 9 del artículo 243 en concordancia con el artículo 246 de la Ley 1437 de
2011. En efecto, revisado el expediente ordinario en cuestión se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante la recurriera, por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para sanear sus falencias procesales ni revivir oportunidades que no fueron gestionadas en los términos de Ley. De manera que, se observa que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez ordinario; sin embargo, el accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, del recurso de reposición como medio de defensa idóneo y eficaz, el cual tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia
de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00168-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 17 de enero de 2019, el señor Luis Enrique Olivera Petro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión del auto de 4 de mayo de 2018, mediante el cual la autoridad judicial accionada resolvió “Negar por
extemporánea la solitud (sic) probatoria elevada por la parte actora”. Lo anterior en el marco de la acción popular radicada con el No. 81001233100020130000101, que promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación (DNP), Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia Inc., Occidental Andina LLC y Ecopetrol S.A. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Luis Enrique Olivera Petro interpuso acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación (DNP), Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia Inc., Occidental Andina LLC y Ecopetrol S.A., con el fin de que el Estado colombiano recupere unos dineros derivados del detrimento patrimonial surgido con ocasión del otrosí, prórroga y modificación de los contratos Cravo Norte y Casanare, así como por la participación estatal en la producción petrolera. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del proceso de la referencia. En el marco de dicho trámite, el actor presentó memorial el 23 de noviembre de 2017, mediante el cual solicitó el decreto de unas pruebas. El 4 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente resolvió de manera negativa
la petición del accionante, al considerar que “el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia corrió entre el 30 de marzo y el 1° de abril de 2016 (fol. 2053, c. ppal), de ahí que la oportunidad procesal para pedir pruebas en segunda instancia se encuentre precluida y, por ende, los documentos allegados el 23 de noviembre de 2017 por la parte actora fueron arrimados de manera extemporánea”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la decisión censurada contraviene la jurisprudencia constitucional que señala que las pruebas “pueden ser presentadas en cualquier momento del proceso y aun después de la sentencia”. Asimismo, alegó la configuración de una mora judicial entre el momento que radicó la solicitud probatoria y la fecha en que esta le fue resuelta, pues transcurrieron seis meses. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “A) Se tutelen los derechos fundamentales: 1) al debido proceso judicial (art 29 cp.); 2) a la administración de justicia, sin dilaciones injustificadas en el proceso (art 228 cp.) Como consecuencia de lo anterior B) Se revoque el auto de fecha 04-05-2018 del consejo de estado (sic) la acción popular 20130000101 sección tercera. consejera ponente María Adriana Marín. C) Excepcionalmente, si fuere posible, le solicito al consejo de estado (sic)
cambiar la consejera ponente en la acción popular 20130000101”1. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 21 de enero de 20192, el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Arauca y a la Occidental de Colombia Inc. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Secretaría de la Sección Tercera3 1 Folio 4. 2 Folio 14. 3 Folio 24. Mediante oficio de 25 de enero de 2019, manifestó que el expediente de la acción popular se encuentra al despacho de la Magistrada María Adriana Marín, pendiente de elaborar proyecto de sentencia desde el 13 de septiembre de 2018. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Arauca4 Con oficio de 25 de enero de 2019, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, razón por la cual solicitó negar el amparo. 1.6.3. Occidental de Colombia Inc5 El 28 de enero de 2019 adujo que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, en particular el de la inmediatez, toda vez que el auto atacado fue notificado por estados el 18 de mayo de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2019, fuera del plazo razonable de los seis (6) meses que ha contemplado la jurisprudencia del Consejo
de Estado. Por otra parte, señaló que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor no agotó los recursos judiciales a su alcance contra la providencia censurada, en concreto, el recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 21 de febrero de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de la inmediatez. Para tal efecto, indicó: “El auto que cuestiona el actor y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, el 4 de mayo de 2018 y notificado por estado el 18 de mayo de 2018. La acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2019. Lo anterior significa, que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses y (28) veintiocho días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis (6) meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela las providencias judiciales. La Sala resalta que, el término de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cuenta a partir de la notificación de la providencia
acusada, y en este evento, tal notificación se surtió por estado del 18 de mayo de 2018. Adicionalmente, la situación del actor no encuadra en alguno de los parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional”. 4 Folios 25 y 26. 5 Folios 27 a 30. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 4 de marzo de 2019, el accionante impugnó la decisión del a quo, por considerar que: “1) El juez de tutela de 1ª instancia no tiene en cuenta para nada el hecho sobresaliente, raro y tan notorio de que transcurrieron seis (6) meses un tiempo casi infinito, para que saliera el auto del 4 de mayo de 2018, negando mis pruebas nuevas. 2) Con este tiempo de 6 meses transcurrido, obvio yo no tenía de ninguna manera porqué utilizar el recurso de reposición, por cuanto por ese largo tiempo pasado clarito yo asumí que mis pruebas estaban (y están) en firme. Los abogados de la Occidental están a la penúltima moda en materia sin debido proceso y sin la justicia real, eficiente, eficaz y pronta. El Tribunal Administrativo de Arauca actúa como “abogado petrolero”. 3) Lo de los 6 meses como tiempo prudente y/o exacto? Para presentar una tutela, en el Consejo de Estado, existiendo la expresión “en todo tiempo y lugar” es un
error estructural e imperdonable del Consejo de Estado convertido como enemigo de la tutela (…)”. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 18 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta dispuso poner en conocimiento a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, Departamento Nacional de Planeación, Ecopetrol, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Occidental Andina Llc, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia, para que i) la alegue; ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guarde silencio. 1.10. Intervenciones en segunda instancia 1.10.1. Unión Eléctrica S.A.6 Indicó que “se abstiene de realizar pronunciamiento alguno ya que no es de su conocimiento los hechos que fundamenta la acción de amparo, ni fue parte de ninguna actuación judicial relacionado con ello”. 1.10.2. Ecopetrol S.A.7 Con escrito de 29 de marzo de 2019, explicó que el actor no presentó recurso de reposición contra el auto de 4 de mayo de 2018, “por lo que no puede hoy por vía de tutela presentar reparos en contra de la referida decisión, menos aún si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 10 meses desde la ejecutoria de la decisión, pasando por alto el principio de la inmediatez”. Solicitó negar las pretensiones de la demanda y su desvinculación del trámite constitucional. 1.10.3. Occidental Andina LLC8
6 Folio 81. Pese a que no fue vinculada, la Secretaría General por equivocación la notificó. 7 Folios 82 a 84. 8 Folios 121 a 124. Requirió confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto “dicho fallo se encuentra ajustado a derecho toda vez que allí se aplican acertadamente los parámetros normativos y jurisprudenciales pertinentes respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 1.10.4. Ministerio de Minas y Energía9 Señaló que la entidad no ha vulnerado derecho alguno y adujo que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y la inmediatez. 1.10.5. Departamento Nacional de Planeación10 Expuso que “el accionante tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que hoy pretende hacer valer durante la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación en segunda instancia”. Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y, en consecuencia, solicitó declarar su improcedencia. 1.10.6. Pese a haber sido notificados en debida forma, las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Enrique Olivera Petro en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado
por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite debido a que actúa como parte demandada en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida, más no como autoridad contra la cual se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al desconocer la jurisprudencia constitucional que señala que las pruebas “pueden ser presentadas en cualquier momento del proceso y aun después de la sentencia” y haber incurrido en mora judicial. 9 Folios 137 a 144. 10 Folios 164 y 165. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla
fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García
González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Caso concreto 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron transgredidos por Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto el auto de 4 de mayo de 2018 desconoció la jurisprudencia constitucional que señala que las pruebas “pueden ser presentadas en cualquier momento del proceso y aun después de la sentencia” e incurrió en mora judicial. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “El auto que cuestiona el actor y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, el 4 de mayo de 2018 y notificado por estado el 18 de mayo de 2018. La acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2019. Lo anterior significa, que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses y (28) veintiocho días”. Frente al caso objeto de estudio, la Sala observa que la acción de tutela en efecto no supera el análisis del requisito de la inmediatez y tampoco el de la subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. En lo que concierne a la inmediatez, la Sala advierte que la decisión que la parte
actora pretende atacar fue proferida el 4 de mayo de 2018, notificada por estado el 18 de mayo de ese año, quedando debidamente ejecutoriada el 23 del mismo mes y anualidad, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 17 de enero de 2019, es decir más de 7 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se justificara de forma alguna el retardo para promover la solicitud de amparo. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 18 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios,
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones
suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”21. La Sala observa que el accionante no alegó argumento alguno con el fin de que se flexibilizara el estudio de la inmediatez. En todo caso, la Sala encuentra que del análisis del expediente no es posible derivar que la parte actora está en alguno de los supuestos en los que la Corte considera se justifica el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.
En ese sentido, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 6 meses desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud de amparo, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Ahora bien, en lo que concierne a la subsidiariedad, esta Sala encuentra que el accionante no acudió al medio de defensa con el que contaba para cuestionar el auto de 4 de mayo de 2018, a saber, el recurso de súplica, el cual resultaba procedente en los términos del numeral 9º del artículo 24322 en concordancia con el artículo 24623 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, revisado el expediente ordinario en cuestión se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante la recurriera, por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para sanear sus falencias procesales ni revivir oportunidades que no fueron gestionadas en los términos de Ley. 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 22 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma
instancia por los jueces administrativos: (…)
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. 23 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trá
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