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CE-11001-03-15-000-2019-00169-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00169-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EXPUESTA POR EL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia cuestionada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial en esta materia / NEXO CAUSAL – Como elemento que estructura la responsabilidad no se encontró acreditado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la

víctima / ACTUACIÓN CONTRARIA A LAS NORMAS JURÍDICAS QUE

REGULAN LA INTERMEDIACIÓN PARA LA CONSECUCIÓN DE UN EMPLEO EN EL EXTERIOR En el sub examine se encuentra plenamente acreditado que, al analizar las circunstancias particulares en las que ocurrió la detención de la [actora] para evidenciar si concurrían todos los elementos de la responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no encontró acreditado el tercero de ellos que es el nexo causal, toda vez que las pruebas apreciadas en su conjunto llevaban a la conclusión de que la investigada en el proceso penal actuó con culpa grave la cual fue determinante, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, no solo de la investigación penal sino de imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Lo anterior, por cuanto en el proceso

ordinario de reparación directa se demostró que la actuación de la investigada fue contraria a las normas jurídicas que regulan la intermediación para la consecución de un empleo en el exterior, lo cual argumentó en debida forma, sin que la parte accionante haya desvirtuado en esta sede las conclusiones a las que, en ejercicio de su autonomía funcional, arribó la autoridad accionada. Fue, en consecuencia, la comprobación de la causal de exoneración de la responsabilidad referida a la culpa de la víctima, la que impidió en el caso concreto que se condenara al Estado a indemnizar los perjuicios reclamados (…) Es así como, la sentencia censurada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, sólo que en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño, el cual es de imprescindible análisis, inclusive cuando se acude a un título objetivo de responsabilidad, por lo que el cargo expuesto en el libelo introductorio no está llamado a prosperar FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / CONVENCIÓN DE PALERMO / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / DECRETO 3115 DE 1997LEY 800 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-00(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Desconocimiento del precedente sobre el régimen objetivo de responsabilidad cuando se alega la privación de la libertad que se considera injusta.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el apoderado judicial de los señores Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Michele Andrea Ríos Ríos, Luz Stella Ríos Cortés, María Paula Ríos Cortés, Fernando Ríos Cortés, Fabián Ríos Cortés, Jairo Ríos Cortés, Mayra Yiset Ríos Salgado y Gustavo Ríos Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 17 de enero de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los ciudadanos antes mencionados, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 15 de agosto de 2018, que revocó el 1 Ver folio 93 vuelto del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS fallo dictado el 29 de noviembre de 20122, por el Tribunal Administrativo de Risaralda que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa ejercido por los accionantes en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, Rad. No. 66001-23-31000-2010-00235 01 (46.947).

2. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitaron que se profiera nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda “teniendo en cuenta las innumerables

sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente”3.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. El 26 de abril de 2011, los señores Martha Lucía Ríos Cortés (víctima), Fidernando Sigifredo Rosero Gómez (compañero permanente), Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos (hijos), Gustavo Ríos Velásquez (padre), Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés, y Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado (hermanos), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto la primera de los demandantes y que éstos califican de injusta. 3.2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Martha Lucía Ríos Cortés fue vinculada a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, como consecuencia de la denuncia formulada en su contra por la señora Inés Elena Betancour Correa, proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, la investigación concluyó con resolución de preclusión, toda vez que el órgano investigador advirtió la atipicidad

de la conducta reprochada. 2 La sentencia censurada fue dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien avocó el conocimiento del caso para modificar su jurisprudencia en torno “al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente se le revoca dicha medida”. 3 Folio 92 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 3.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 29 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en relación con la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la privación de la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés fue injusta, al tiempo que exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial, por considerar que la medida de aseguramiento decretada se realizó con fundamento en los elementos presentados por el ente investigador. 3.4. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sala Plena, en sentencia del 15 de agosto de

2018, en que la revocó la decisión. 3.4.1. En la referida providencia, la Sección Tercera de esta Corporación hizo referencia a la evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privación de la libertad; analizó ampliamente la sentencia de unificación sobre el tema del 17 de octubre de 2013, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción, examen con fundamento en el cual decidió modificar la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el tema, en los siguientes términos: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 3.4.2. Al resolver el caso concreto sometido a su consideración, analizó ampliamente el trámite dado al proceso penal en el que fue privada de la libertad la señora Martha Lucía Ríos Cortés y valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, con el fin de determinar si la detenida incurrió –desde el punto de vista puramente civil– en alguna conducta gravemente culposa o dolosa y si con ello dio lugar a la restricción de su libertad o si, en cambio, ésta resultó ser una medida injusta y generadora –por consiguiente– de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.4.3. De la valoración en su conjunto de las pruebas, concluyó que si bien la Fiscalía no encontró configurado el ilícito denunciado y no se develó un

comportamiento delictivo por parte de la señora Ríos Cortés, lo cierto es que existió una conducta irregular que consistió en el envío de la denunciante a la ciudad de Tel Avid – Israel para que trabajara y el posterior abandono de la misma, así como el cobro bajo amenaza de la suma de dinero que correspondía al tiquete aéreo y a la comisión por el servicio prestado, por lo que la privación de su libertad se produjo por su propia culpa. 3.4.4. Sustentó lo anterior en los postulados y principios contenidos en la Constitución Política de 19914, cuya teleología está dirigida a garantizar y a proteger la dignidad humana y a prohibir todo tipo de trato degradante e inhumano o cualquier conducta discriminatoria generadora de desigualdad y de marginación. 3.4.4.1. En ese sentido, advirtió que el Estado colombiano promulgó la Ley 800 de 20035, por medio de la cual incorporó a su ordenamiento jurídico el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (o protocolo contra la trata de personas)”, el cual hace parte de la "Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional" o Convención de Palermo, que contempla una multiplicidad de reglas, conductas y verbos rectores, entre los cuales se incluyen la explotación laboral o el trabajo forzado. 3.4.4.2. Se refirió igualmente al Decreto 3115 de 19976, vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la investigación adelantada en contra de la demandante, por medio del cual se reglamentó el ejercicio de la actividad de

intermediación laboral. 3.4.4.3. De lo anterior concluyó que en el proceso quedó acreditado que Martha Lucía Ríos Cortés le cobró a Inés Elena Betancour Correa una comisión por la 4 En este punto citó los artículos 12, 13, 17, 43 y 44 de la Constitución Política. 5 Diario Oficial 45131 del 18 marzo de ese año. 6 Derogado por el artículo 54 del Decreto 722 de 2013. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS intermediación laboral7, exigencia que es ilegal, teniendo en cuenta que el Decreto 3115 de 1997 disponía que dicha comisión debía ser cobrada al demandante de la mano de obra, es decir, al empleador y no al oferente y, adicionalmente, le hizo contraer una deuda a la denunciante que se encontraba en situación de vulnerabilidad -dada su condición de mujer8, cabeza de hogar9, mayor de 50 años10-, y “eventualmente en una situación económica que seguramente no era la mejor”. 3.4.4.4. Concluyó afirmando que en el caso concreto “no existe vínculo causal

(entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de

aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad de la señora Ríos Cortés no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la conducta asumida por ella misma”.

4. Sustento de la solicitud 4.1. La parte actora afirmó que no comparte la decisión que se tomó mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, por considerarla “contradictoria”, pues –a su juicio– no era posible obtener la preclusión de la investigación en sede penal y, no obstante ello, declarar la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa. 4.2. Agregó que, ese único argumento de la culpa de la víctima –en el que se sustentó la decisión censurada– desconoce “muchos PRECEDENTES JUDICIALES tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, sobre aplicación del régimen objetivo cuando de detenciones injustas se trata”11. Insistió en el carácter objetivo de la responsabilidad que impide realizar nuevamente juicios de valor respecto de las decisiones de la justicia penal. 4.3. Transcribió los argumentos expuestos por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que precluyó la investigación penal adelantada en contra de la señora Martha Lucía Ríos Cortés y las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia del 4 de abril de 2002, Exp. No. 13.606, con ponencia de

7 F. 73, c. 1. 8 Para sustentar lo anterior incluyó la siguiente cita: “Pueden considerarse indicadores de esta situación de vulnerabilidad la edad, el género, la pobreza… Se ejemplifican como situación de vulnerabilidad las derivadas de circunstancias personales tales como … circunstancias económicas, laborales …” (“An Introduction to Human Trafficking: Vulnerability, Impact and Action”, Naciones Unidas, Nueva York, 2008, pp68 y ss. Ver https://www.unodc.org/documents/human-trafficking/An_Introduction_to_Human_Trafficking__Background_Paper.pdf). 9 F. 13, anexo1. 10 F. 48, c.1. 11 Folio 87 vuelto. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS la Magistrada María Elena Giraldo Gómez, cuya ratio decidendi consideró que no se tuvo en cuenta en el caso concreto, con lo que estructuró un defecto por desconocimiento del precedente. 4.4. Tasó los perjuicios que, a su juicio, sufrieron los demandantes del proceso de reparación directa y afirmó que se trata de una responsabilidad por error judicial que debió conllevar a que se dictara sentencia favorable.

5. Actuaciones procesales relevantes

5.1. Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 22 de enero de 201912, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los accionantes y a su apoderado judicial, así como a los Magistrados de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 5.1.2. Asimismo, se dispuso vincular y notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado de la actuación. 5.1.3. Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5.2. Contestaciones 5.2.1. Informe de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena El Magistrado ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso en que se indica defecto alguno13. 5.2.2. Informe de la Fiscalía General de la Nación 5.2.2.1. Mediante correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2019, la coordinadora de la Unión de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las 12 Folios 54 a 55 del expediente de tutela.

13 Folio 107 del expediente de tutela. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS pretensiones de la demanda. 5.2.2.2. Consideró que en el caso concreto no concurre el requisito de subsidiariedad que torne procedente la acción, toda vez que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial, como es el recurso extraordinario de revisión, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. 5.2.2.3. Afirmó que la parte actora no sustenta las causales específicas de procedencia de la acción de tutela no obstante que la misma se dirige contra una providencia judicial y en el asunto de la referencia es claro que la autoridad judicial falló de acuerdo con el precedente contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en relación con el título de imputación aplicable para resolver casos de privación injusta de la libertad. 5.2.3. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos 2.1. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas en la demanda, los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite son los siguientes: 2.1.1. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 2.1.2. En el evento de concurrir los anteriores presupuestos, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia del providencia del 15 de agosto de 2018, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 29 de noviembre de

2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.1.3. Concretamente, se resolverá el subproblema referido a si la sentencia censurada desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de abril de 2002 y la jurisprudencia reiterada sobre el régimen de responsabilidad objetiva aplicable en eventos de privación de la libertad que se considera injusta. 2.2. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) tutela contra providencias de altas cortes; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i)

que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se 14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en

donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 3.2.1. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201717, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”18. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de

constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 17 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 18 SU-050 de 2017. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 3.2.2. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

(Resaltado de la Sala). 3.2.3. En la sentencia SU-050 de 201819 se afirmó que la tutela contra sentencia

de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 3.2.4. Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición. 3.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva 3.3.1. Tutela contra tutela En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 3.3.2. Inmediatez De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, notificada por edicto, desfijado el 28 de agosto de 2019, ejecutoriada el 31 del mismo mes y año. Por su parte, la demanda de tutela se presentó el 17 de enero de 2019, es decir, se formuló dentro de un término que –a juicio de la Sala– resulta razonable, toda vez que transcurrieron cuatro meses y diecisiete días. 3.3.3. Subsidiariedad 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger

11 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-0016900

Accionante: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 3.3.3.1. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto. 3.3.3.2. Tampoco proceden en el caso concreto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, por cuanto las alegaciones de la parte actora no corresponden a las causales de revisión consagradas por el legislador y se trata de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, como corporación de cierre contra la cual no procede el recurso de unificación. 3.3.4. Relevancia constitucional 3.3.4.1. En el

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