CE-11001-03-15-000-2019-00169-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00169-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR
CULPA DE LA VÍCTIMA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN POR ATIPICIDAD
/ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ¿[P]uede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada? (…) Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente. Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la
culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (ii) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. (…) Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo impetrada por los demandantes respecto de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) en la cual se dispuso textualmente: <<PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.>>
I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 17 de enero de 2019,1 Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortes; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideraron vulnerados por la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, dentro del proceso de reparación directa que
los actores iniciaron contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de Martha Lucía Ríos Cortés, el cual se tramitó bajo el radicado No. 201100235-01 (46947). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, conculcados a la señora MARTHA LUCÍA RÍOS CORTES y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día 15 de agosto de 2018, por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA. En su lugar se procederá a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente. (…)>> 3.- Los fundamentos fácticos en los que se basó la solicitud de amparo fueron los siguientes: 3.1.- Martha Lucía Ríos Cortés fue investigada por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por los delitos de trata de personas en concurso con concierto para delinquir, razón por la que fue cobijada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, entre el 15 de agosto de 2006 y el 15 de enero el
2007. No obstante, el 30 de marzo de 2010 la Fiscalía <<precluyó la investigación a favor de la procesada, por atipicidad de las conductas>>2. 3.2.- El 26 de abril de 2011, los actores presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad de Martha Lucía Ríos Cortés. 3.3.- El 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones respecto de la Nación-Rama Judicial y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que condenó al pago de los 1 Folio 86-92 del expediente de tutela. 2 Tomado de los hechos expuestos en la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, fl. 106-136 c. 3, del expediente allegado en préstamo. perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. Esta decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación. 3.4.- Mediante sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia recurrida, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. 4.- Los fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados
en el escrito de tutela estuvieron dirigidos a:
4.1.- Demostrar que la sentencia tutelada violó el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia de la accionante, al declarar probada la culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial, no obstante estar probado que ella fue absuelta penalmente por el funcionario judicial competente, en sentencia ejecutoriada. 4.2.- Evidenciar que en la sentencia tutelada se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. 5.- En relación con el primer cargo, en la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones: 5.1.- La sentencia acusada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en que <<se logró demostrar el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima>>, sin tener en cuenta que la demandante Ríos Cortés fue <<absuelta de todos los cargos imputados penalmente>>. 5.2.- La determinación de absolver a la accionante declarando que su conducta no constituía delito, que fue adoptada por el Juez competente para establecer la responsabilidad penal, tiene fuerza de cosa juzgada y no podía ser desconocida por el juez de la responsabilidad, pues al hacerlo se viola su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 5.3.- En ese sentido, la accionante señaló: <<No puede existir algo más CONTRADICTORIO en este asunto, pues por un lado se tiene que era imposible condenar a la señora MARTHA LUIS (sic) RIOS CORTÉS, lo que conllevó a decretar a su favor la ABSOLUCIÓN de todos los cargos imputados penalmente, pero que sin embargo no había
lugar a dictar fallo favorable, ya que dizque existió culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad (…) <<… Por tanto, no es posible que el Juez Administrativo pueda nuevamente realizar juicios de valor respecto de las decisiones de la Justicia penal, pues si ello se aceptara, tendría que asumirse en el presente caso, que la señora MARTHA LUCÍA RIOS CORTES sí era responsable del punible que se le imputó. <<También nos indicaría que los Jueces Administrativos se convertirían en UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO PENAL, pues como aquí ha ocurrido, lo que hizo en el fondo fue NUEVAMENTE REVISAR la decisión de ABSOLUCIÓN proferida en favor de MARTHA LUCIA RÍOS CORTES, para concluir de manera CONTRARIA a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que la misma señora sí fue autora de los hechos delictivos inculcados y que por tal motivo la medida de aseguramiento se justificaba...>> 5.4.- Respecto de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, la parte actora hizo alusión en su escrito al hecho de que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, radicado N°76001-23-31-000-2010-00166-01(50688), precisó que: <<(…) para su declaración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameriten la respectiva actuación>>. 6.- En relación con el segundo cargo, en la demanda se hicieron las siguientes afirmaciones:
6.1. En los casos de privación de la libertad, la responsabilidad del Estado se estructura bajo los preceptos de los artículos 90 de la Carta Política y 65 de la Ley 270 de 1996, normas que establecen un régimen de carácter objetivo cuando la absolución del sindicado obedece a la atipicidad de la conducta investigada, tal como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 2002, expediente 13606. 6.2.- En el caso concreto debía tenerse en cuenta que la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, mediante la resolución del 30 de marzo de 2010, precluyó la investigación a favor de Martha Lucía Ríos Cortés por atipicidad de la conducta endilgada, de lo que podía concluirse que en el proceso iniciado en contra de la señora Ríos Cortés debió ser resuelto bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 6.3.- Textualmente se expresó en la demanda: << Se tiene entonces que en el proceso iniciado en contra de MARTHA LUCIA RIOS CORTES por el delito de TRATA DE PERSONAS Y CONCIERTO PARA DELINQUIR que conllevó su captura y detención, existió un DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 69, Ley 270/96) ante la “ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA PENAL” lo que implica o se traduce que los graves hechos que se le imputaron NO CONSTITUIAN HECHOS PUNIBLES O EL HECHO IMPUTADO NO EXISTIO, circunstancia definida legal y
jurisprudencialmente como causal de responsabilidad por DETENSIÓN INJUSTA. <<Se reitera, que se trata de un tipo de responsabilidad OBJETIVA O AMPLIA en la medida en que no se requiere la existencia de falla de servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial. <<El fundamento de la providencia de PRECLUSION DE LA INVESTIGACION no fue otro que la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA y que por tanto los hechos que se le imputaron NO EXISTIERON JURIDICAMENTE y que, por el contrario, FUERON DESVIRTUADOS EN SU TOTALIDAD (…). << Acerca de esta norma (art. 414 del código de procedimiento penal), la sala señaló en sentencia del 17 de noviembre de 1995 (Exp. 10.056, actor Ferney Gualteros Ñungo, ponente Carlos Betancur Jaramillo): <<Esta norma instaura legalmente la responsabilidad estatal por daños causados por la administración de justicia, para los casos en que los particulares sean privados injustamente de su libertad. En su segunda parte, ella consagra tres casos en los cuales se dispone que la detención preventiva decretada en un proceso penal, mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, debe tenerse como injusta y por ende da lugar a indemnización de quienes la sufrió, salvo en los casos en que sea la propia víctima la que la haya causado por su dolo o su culpa grave. <<En dichos casos, dijo la Sala en sentencia del 15 de septiembre de 1994 (proc. 9391, actor Alberto Uribe Oñate, ponente Dr. Julio César Uribe
Acosta) resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa...>> B.- Oposiciones e intervenciones 7.- La Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 107 del Exp. de tutela), a través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, puso de presente que la sentencia acusada se profirió con ocasión de la necesidad de modificar y unificar criterios en torno al régimen de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Agregó que la tutela era improcedente, toda vez que la censura de la parte actora radicó exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, pero no alegó defecto alguno respecto de la misma. 8.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencia judicial. En concreto, indicó que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad porque: (i) la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la providencia acusada, v. gr. el recurso extraordinario de revisión; (ii) no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, manifestó que los accionantes no identificaron el tipo de error en que presuntamente incurrió la sentencia controvertida, por lo que el juez constitucional no podía estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos, carga que debía cumplir la parte demandante. Por último, afirmó que tampoco se presentó una actuación abiertamente arbitraria
y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía dentro del proceso penal adelantado contra la señora Martha Lucía Ríos Cortés (fl. 141-145 del exp. de tutela). C.- Sentencia impugnada 9.- En sentencia dictada el 14 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo (fl. 153-160 del exp. de tutela), con fundamento en los siguientes motivos: 9.1.- El estudio de la sentencia acusada debía realizarse desde la perspectiva del defecto del desconocimiento del precedente, porque las demás alegaciones se encaminaban a mostrar la inconformidad de la parte actora con la providencia censurada por considerarla contradictoria y no haber acogido las conclusiones de la Fiscalía en el auto por medio del cual se precluyó la investigación. 9.2.- En relación con el desconocimiento de la providencia del 4 de abril de 2002 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el a quo indicó que esta <<no contenía una regla de decisión clara para ser aplicada con carácter vinculante, en tanto se limitó a resolver el caso concreto y, con posterioridad a ella, el 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en la materia, providencia que -a su vezfue modificada por la misma Sección precisamente en la sentencia del 15 de agosto de 2018, en la que igualmente se resolvió el caso concreto de los aquí accionantes>>. 9.3.- En el sub lite, al analizar las circunstancias de la detención de Martha Lucía
Ríos Cortés a partir de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, podía concluirse que la antes nombrada actuó con culpa grave en la investigación penal seguida en su contra, la que fue determinante, no solo para la investigación, sino para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 9.4.- La sentencia censurada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado. D.- Impugnación 10.- La parte accionante impugnó la anterior decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado, para lo cual insistió en los mismos fundamentos expuestos en el escrito inicial, relativos a la violación del debido proceso por el desconocimiento al precedente al dar por demostrada la culpa de la víctima no obstante lo dispuesto en el fallo penal y al desconocimiento del precedente que establece un régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 414 del código de procedimiento penal. E.- Impedimentos 11.- En escrito presentado el 27 de junio de 2019, el doctor Ramiro Pazos declaró su impedimento por haber formado parte de la Sala que profirió la sentencia objeto de tutela. 12.- A su vez los restantes miembros de la misma (magistrados Alberto Montaña y Martín Bermúdez) se declararon impedidos para resolver la tutela por la causal del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) por tener interés en la actuación procesal dado que : <<i) La providencia objeto de tutela es la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 15 de
agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) Si bien no participamos en la discusión y adopción de la sentencia de unificación, la misma vincula los asuntos con similitud fáctica de nuestra competencia, en donde se analiza su alcance y ámbito de aplicación, de tal suerte que, sobre esa sentencia, se efectúan discusiones y análisis que conllevan a asumir una postura frente a ella, lo cual, a su vez, afecta el juicio que hoy se pretende sobre esa providencia y, iii) Adicionalmente, no se puede dejar de lado que, en el evento de existir un amparo por parte de esta Subsección, la misma quedaría impedida para proferir una nueva decisión porque no podría cumplir su propio fallo de tutela, situación que se pretende evitar con la manifestación de impedimento.>> 13.- El expediente fue remitido a la Sala de Conjueces, la cual negó el impedimento anterior en la providencia del 28 de agosto de 2019, por considerar que el mismo no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en la ley y no se advertía un interés concreto en la decisión que debe tomarse en ésta actuación. 14.- La actuación volvió al despacho de origen y mediante providencia del 27 de septiembre de 2019 los restantes magistrados que conforman la Sala aceptaron el impedimento del doctor Pazos.
II. CONSIDERACIONES A.- Competencia 15.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
B.- Requisitos de procedibilidad 16.- Se encuentran satisfechos los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que: 16.1.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través del uso de recursos ordinarios o extraordinarios. En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 16.2.- Se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 15 de agosto de 2018, y fue notificada por edicto el día 24 del mismo mes y año (folio 422, cdno. 1, exp. en préstamo). Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 17 de enero de 2019, se concluye que esta fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.3 16.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 16.4.- El asunto de la referencia es de relevancia constitucional toda vez que la litis se fundamentó en la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso (artículos 13 y 29 de la C.P) de la parte actora con ocasión de una sentencia dictada por el órgano de cierre del contencioso administrativo. Respecto del derecho al debido proceso, contrario de lo señalado por la Sección Quinta, que consideró que los reparos diferentes al desconocimiento del precedente eran simples inconformidades contra la
providencia, la Sala considera que el planteamiento de esta acción de tutela involucra las garantías de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia. En efecto, la construcción de la culpa de la víctima, en el caso de la privación injusta de la libertad de la señora Ríos, pudo vulnerar estos derechos constitucionales porque se basó en las conductas que ya habían sido valoradas por el juez penal para declararla inocente. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T-031 de 2016. 16.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de la misma naturaleza. C.- Planteamiento y determinación del problema jurídico 17.- La decisión del a quo será revocada, para en su lugar ordenar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, porque la Sala encuentra demostrado que en la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que esta Corporación decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente. Toda vez que el fundamento anterior determina el amparo del derecho fundamental violado a la accionante, la Sala no hará ningún pronunciamiento en
relación con el cargo relativo al desconocimiento del precedente invocado en la demanda y desestimado en el fallo de tutela de primera instancia. 18.- Por la misma razón, la Sala no desarrollará las consideraciones relativas al <<título de imputación>> que fundamenta la decisión, punto frente al cual tampoco hará ningún pronunciamiento en las resoluciones de esta sentencia. 19. - En relación con la culpa de la víctima, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela considera que este presupuesto debe ser estudiado en todos los casos. En los precedentes anteriores a esta providencia pueden advertirse dos líneas jurisprudenciales: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado. En este sentido la Subsección B del Consejo de Estado y quienes conforman esta sala de decisión acogieron la primera orientación, desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el cual se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos. Sobre este particular, la Subsección B, ha venido sosteniendo: << Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su
análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. <<En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.>>4 20.- En la acción de tutela se invoca la presunción de inocencia como derecho constitucional violado, porque se estima que en la sentencia objeto del amparo se negó la indemnización reclamada por el demandante debido a que se probó la <<culpa de la víctima>> desconociendo que esta fue absuelta por la justicia penal, la cual determinó que la conducta que se le imputó al detenerla era atípica. 21.- Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia tutelada, es claro que en ella se consideró que la detención de la demandante se originó en su propia conducta, sin desconocer que la misma no era constitutiva de delito; se concluyó, sin embargo, que la conducta desarrollada por la demandante era irregular por imponer a la víctima unas condiciones inadecuadas, y por desconocer la normativa que indicaba que a quien debía cobrársele la comisión por conseguir un empleo era al patrono y no al trabajador. Con base en la constatación de esa
irregularidad, la Sala determinó que su conducta permitió inferir su ánimo de controlar o someter a trabajo forzado a otra persona, y estableció que fue esa conducta la que causó efectivamente la apertura de la investigación y determinó la imposición de la medida de aseguramiento. En lo pertinente del fallo tutelado se expresa: <<(…) No cabe duda, entonces, de que la actuación de Martha Lucía Ríos Cortés constituyó una conducta gravemente culposa, pues no solamente trasgredió el ordenamiento jurídico (Decreto 3115 de 1997), sino que le impuso a Inés Elena Betancur Correa unas condiciones a todas luces irregulares, comportamiento que no se espera de quien cumple profesionalmente y, por consiguiente, con apego a la ley la labor de intermediación o colocación laboral, máxime que ella, como persona dedicada a esa actividad debía saber que obrar de esa manera podía dar lugar a pensar que estaba incurriendo en actividades de trata de personas, lo cual, sin duda, dado el carácter delictual de éstas, abría la puerta a la labor investigativa del Estado, con todo lo que la misma pudiera implicar; en consecuencia, fueron las actuaciones de la demandante las que motivaron la investigación que se le adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito ) y la suspensión de la medida restrictiva de la libertad en su contra, toda vez que existían indicios que permitían inferir una posible intención de control, dominación o sujeción a un trabajo forzado a través de la imposición de una obligación económica a favor de doña Martha Lucía o
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167). de un tercero (Ricardo Restrepo), situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal. <<Así, pues, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación a la luz de una norma procesal que no resultaba aplicable, lo cierto es que ello no fue determinante en la privación de la libertad de que Martha Lucía Ríos Cortés fue objeto, pues, en todo caso, su conducta debía ser investigada -independientemente de las normas de procedimiento penal (sic) que
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