🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00170-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00170-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA

JUDICIAL - No configurada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala considera que, a pesar de que la demanda fue interpuesta el 8 de julio de 2016, y que la autoridad judicial accionada ya fijó fecha para realizar la audiencia inicial (14 de febrero de la presente anualidad), lo cierto es que no se configura la mora judicial injustificada, pues, como ya se indicó, existen motivos razonables que explican la tardanza. De tal suerte que no podría asegurarse que el despacho judicial accionado hubiera actuado con negligencia o retardo deliberado. Ahora bien, una de las razones dadas por el apoderado de la accionante para fundamentar la necesidad de prelación fue que, tanto ella como los demás actores del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, son sujetos de especial protección constitucional, pertenecientes a la tercera edad, motivo por el cual considera que se debe dar prelación a su caso; sin embargo, al expediente no se aportó ninguna prueba que respaldara dicha afirmación, así como tampoco se dan las otras hipótesis establecidas por la Corte Constitucional, citadas con anterioridad, para que la controversia se tramite de manera preferente. Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial accionada no está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la [actora], al no encontrarse configurada la mora judicial injustificada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00170-00(AC)

Actor: BLANCA MARGARITA RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Margarita

Ramírez Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Pretensiones El 16 de enero de 2019 (fls. 1 y 2), la señora Blanca Margarita Ramírez Gómez, por medio de apoderado judicial (fl. 8), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (despacho de la Magistrada Yolanda Obando Montes), por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones: Que se otorgue a mis representados, el amparo constitucional de tutele (sic), es decir el respecto a que tienen derechos (sic) al debido proceso administrativo, dentro del proceso radicado 2016-1554, de dicho Tribunal Administrativo de

Antioquia. Que se declare a la Ponente, acelerar dicho proceso, teniendo en cuenta que los derechos de los ancianos tienen especial tratamiento en nuestro estado social de

derecho. Que se dé instrucciones a la Ponente, a fin de que cumpla estrictamente con los términos procesales; que acelere el proceso. Que practique las medidas cautelares solicitadas, embargando el inmueble y poniéndolo por fuera del comercio, es decir, inscribiendo la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria que se le mencionan en dicha demanda. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, en el año 2016, la señora Blanca Margarita Ramírez Gómez y otros, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron al municipio de El Santuario, Antioquia. Como fundamento de la demanda, la parte actora señaló que “el municipio de El Santuario, se usufructúa ilegalmente del bien cuya restitución se pretende en a (sic) mencionada demanda”. Manifiesta la señora Ramírez Gómez que, a la fecha, no se ha realizado la primera audiencia oral y que tanto ella como los demás demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son personas de la tercera edad, que requieren que se acelere el trámite y se profiera decisión de fondo prontamente, toda vez que la entidad territorial demandada “se burla de la justicia, apropiándose de un inmueble que les fue adjudicado por el Juzgado de Familia del mismo municipio”.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de enero del año en curso (fl. 5), se inadmitió la tutela para que el apoderado aportara el poder que lo facultaba para ejercer la acción de

tutela “en nombre de los herederos de los señores Ignacio Botero Aristizabal e Isidro Gómez Botero”. En cumplimiento del anterior requerimiento, se aportó al expediente únicamente el poder otorgado por la señora Blanca Margarita Ramírez Gómez (fl. 8), por lo que, mediante auto del 8 de febrero de esta anualidad (fl. 10), se admitió la tutela solo respecto de la mencionada y se ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada Yolanda Obando Montes, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones, para lo cual señaló, en primer lugar, que el abogado que presentó la tutela no aportó los poderes de sus representados para actuar en su nombre, por lo que carecía de legitimación para presentar la demanda. Por otra parte, manifestó que el proceso ha tardado más de lo habitual, toda vez que el apoderado “en su ejercicio legítimo de interposición de recursos ha hecho uso de los mismos contra el auto inadmisorio, auto admisorio, requerimiento para envío de traslados y negativa de la medida cautelar”. De igual forma, expresó que en su despacho actualmente se tramitan más de 900 procesos, lo que afecta la celeridad en la resolución de los mismos, por lo que la mora judicial, en este caso, no es injustificada. Con respecto a las medidas cautelares solicitadas nuevamente en la tutela por la parte actora, señaló que esta acción no puede convertirse en una tercera instancia

de una decisión que ya fue negada fundadamente y de la cual no se advierte la configuración de ningún defecto que haga procedente el estudio de la providencia proferida por ese Tribunal (fls. 15 y 16). 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa Precisa la Sala que, si bien el apoderado de la parte actora manifestó actuar “en nombre de los herederos de los señores Ignacio Botero Aristizabal e Isidro Gómez Botero”, lo cierto es que únicamente aportó el poder de la señora Blanca Margarita Ramírez Gómez (fl. 8), razón por la cual debe entenderse que solo ella conforma el extremo activo del presente proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Ramírez Gómez figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-23-33-000-2016-01554-00, es claro que se encuentra legitimada para ejercer directamente la acción de tutela, por considerar que la mora en que ha incurrido el despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Problema Jurídico De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia (despacho de la Magistrada Yolanda Obando Montes) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Blanca Margarita Ramírez Gómez, al no haber tramitado ni decidido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 05001-23-33000-2016-01554-00), dentro de los términos legales previstos.

4. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial

Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1. Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº

11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. Precisa la Sala que, respecto al último punto, la Corte Constitucional5 admite que, excepcionalmente, se dé prelación a ciertos procesos en los que se cumplan conjuntamente tres hipótesis, así: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede

ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo […]. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado […]. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial […]. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013”. 4 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006. De la jurisprudencia transcrita, se tiene que el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto.

5. Análisis de la Sala En el sub lite, la violación del derecho fundamental al debido proceso que se le imputa al Tribunal Administrativo de Antioquia (despacho de la Magistrada

Yolanda Obando Montes), por una supuesta mora en el trámite y resolución de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento. Por el contrario, del expediente aportado en préstamo por el Tribunal demandado, se observa que: La demanda fue interpuesta el 8 de julio de 2016 (fl. 7, C. 2). El 16 de agosto de 2016 (fls. 28 y 29, C. 2) se inadmitió la demanda para que, dentro de un plazo razonable, el apoderado de la parte actora la subsanara. Inconforme con lo anterior, el 23 de agosto de 2016 (fl. 30, C. 2) el apoderado de los demandantes presentó un recurso de reposición el cual fue negado en auto del 26 de septiembre de la misma anualidad (fls 31 a 32, C. 2). La corrección de la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016 (fls. 33 a 40, C. 2). El 1 de diciembre de 2016 (fl.41, C. 2) se admitió la demanda. En la misma fecha, también se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (fl. 42, C. 2). El 17 de julio de 2017 (fl. 43, C. 2), el despacho judicial accionado requirió nuevamente al apoderado de la parte demandante para que, en el término de 15

días hábiles, remitiera a la entidad accionada y al Ministerio Público, copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio. El 26 de julio de 2017 (fl. 44, C. 2), el apoderado de la parte actora presentó un nuevo recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto admisorio de la demanda. El 31 de julio de 2017 (fls 45 a 47, C. 2), se resolvió no reponer el auto admisorio y rechazar por improcedente el recurso de apelación. El 9 de abril de 2018 (fls. 60 a 62, C. 2), se negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 12 de abril de 2018 (fl. 63, C. 2), el cual fue rechazado por improcedente en auto del 21 de mayo de 2018 (fl. 65, C. 2). El 14 de febrero de 2019 (fl. 68, C. 2), el despacho judicial demandado señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 4 de abril del año en curso. Con base en lo anterior y, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, en el caso bajo estudio se verifica la actividad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 05001-23-33-000-2016-01554-00, en el cual se han surtido diversos trámites, en su mayoría, originados en los recursos interpuestos por la misma parte actora.

Por tanto, la Sala considera que, a pesar de que la demanda fue interpuesta el 8 de julio de 2016, y que la autoridad judicial accionada ya fijó fecha para realizar la audiencia inicial (14 de febrero de la presente anualidad), lo cierto es que no se configura la mora judicial injustificada, pues, como ya se indicó, existen motivos razonables que explican la tardanza. De tal suerte que no podría asegurarse que el despacho judicial accionado hubiera actuado con negligencia o retardo deliberado. Ahora bien, una de las razones dadas por el apoderado de la accionante para fundamentar la necesidad de prelación fue que, tanto ella como los demás actores del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, son sujetos de especial protección constitucional, pertenecientes a la tercera edad, motivo por el cual considera que se debe dar prelación a su caso; sin embargo, al expediente no se aportó ninguna prueba que respaldara dicha afirmación, así como tampoco se dan las otras hipótesis establecidas por la Corte Constitucional, citadas con anterioridad, para que la controversia se tramite de manera preferente. Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial accionada no está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la señora Blanca Margarita Ramírez Gómez, al no encontrarse configurada la mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la señora Blanca Margarita Ramírez

Gómez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente con radicación No. 05001-23-33-000-2016-01554-00 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del municipio de El Santuario, al Tribunal Administrativo de Antioquia. CUARTO. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...