CE-11001-03-15-000-2019-00172-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00172-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA No. 4 PARA
PROVEER LOS CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá / OPORTUNIDAD PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS MÍNIMOS DEL CARGO - Al momento de la inscripción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Con la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contenida en la decisión de rechazar a la [accionante] del concurso de mérito convocado mediante Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, vulnera sus derechos fundamentales? (…) En lo que corresponde a la inscripción de la [tutelante], de las pruebas obrantes en el expediente, quedó acreditado que no adjuntó los documentos digitalizados al momento de su inscripción, que dieran cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para desempeñar el cargo de su elección, lo cual solo ocurrió al momento de solicitar la revisión de su situación al ser rechazada de la convocatoria. Como se observa, contrario al decir de la accionante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no vulneró derecho fundamental alguno, pues quedó debidamente acreditado que su rechazo de la convocatoria por «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», se motivó en que la documentación aportada para tal fin no fue presentada en la debida oportunidad, condición exigida a la totalidad de los concursantes en respeto del derecho a la igualdad. Es decir, mal puede pretender
la accionante que, a efectos de decidirse acerca de su admisión en la convocatoria, se le tengan en cuenta documentos aportados de manera extemporánea, lo cual conllevaría al desconocimiento mismo del acuerdo [de convocatoria].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00172-00(AC)
Actor: SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Sixta Tulia Flórez Esquivel contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en ánimo 1 El expediente ingresó el 29 de enero de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. a que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, los cuales considera desconocidos al ser rechazada de la Convocatoria N° 4, mediante Resoluciones CSJBTR18-356 de 23 de octubre de 2018 y CSJBTR19-398 de 21 de diciembre del mismo año, por «No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración». ANTECEDENTES Escrito de tutela
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: La presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, «Por medio del cual se adelanta proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la previsión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios». La señora Sixta Tulia Flórez Esquivel se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centro de Servicios Judiciales, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado»; no obstante, mediante Resolución CSJBTR18-356 de 23 de octubre de 2018, fue rechazada por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo (causal 2 de la convocatoria). Cuenta la actora, que contra la anterior decisión presentó reclamación el día 1.° de diciembre de 2018, a través de los correos electrónicos csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y convocatoriabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó la revisión minuciosa de su situación, pues insiste en que cumple con los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo por el cual optó. La anterior reclamación, junto con las de otros aspirantes, fue atendida a través de
la Resolución CSJBTR19-398 de 21 de diciembre de 2018, en donde al referirse a la accionante, confirmó su rechazo bajo la misma causal. Pretensiones La parte actora, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicita que se ordene a las entidades accionadas revisar nuevamente su situación, al considerar que cumple con los requisitos mínimos que exige el cargo de su escogencia, y emitir una respuesta de fondo a la reclamación elevada en tal sentido. Trámite de instancia Mediante auto de 23 de enero de 20192, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la presidencia de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como demandados; ordenándose, además, la remisión de copia del escrito de tutela y que rindieran informe sobre los hechos, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del auto citado. Informes rendidos Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La presidenta de la Corporación accionada, a través de escrito de 28 de enero de 20193, rindió informe acerca de los hechos en que se sustenta la demanda, y advirtió que en el caso de la señora Sixta Tulia Flórez Esquivel, procedió su rechazo ante la falta de acreditación de los requisitos mínimos respecto del cargo de su elección, esto es, «Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centro de Servicios Judiciales, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado», toda vez que «no ingresó a la plataforma de
inscripción los documentos requeridos para haber sido admitida, habiendo anexado tan solo un documento respecto de su experiencia laboral»; razón por la cual, no se vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 2 Ff. 97 y vto. 3 Ff. 102 y vto. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Cuestión previa, (ii) Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos (iii) Determinación del problema jurídico, y, (iv) Solución al caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20174, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Cuestión Previa. La señora Sixta Tulia Flórez Esquivel, a través del escrito de tutela, presentó solicitud de medida cautelar, la cual hace consistir en: «[…] , tomando en consideración que ya existe fecha para la presentación del examen programado para el próximo 3 de febrero de 2019, y dados los
términos apremiantes que se pueden generar tanto en la decisión de esta acción constitucional por parte de su Despacho, […], en aras de evitar un perjuicio irremediable a mi persona como es la exclusión del concurso de mérito, ruego SE ORDENE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ PERMITIRME PRESENTAR EL EXAMEN sin perjuicio de los resultados que se generen al realizar la revisión de los requisitos para el cargo.» Seria del caso decidir acerca de la solicitud invocada, no obstante, la Sala considera que se cuentan con los elementos de juicio suficientes para emitir una decisión de fondo en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o
violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior
de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia5, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.
En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser visto con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la
regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso6. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en
cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro Como se observa si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, en el presente caso la vulneración alegada es con ocasión de las resoluciones a través de las cuales la accionante fue excluida del proceso de selección, por lo cual, en el presente asunto la solicitud de amparo resulta procedente. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto la Sala debe establecer si: ¿Con la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contenida en la decisión de rechazar a la señora la Sixta Tulia Flórez Esquivel del concurso de mérito convocado mediante
Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, vulnera sus derechos fundamentales? Solución al problema jurídico. Para decidir, la Sala revisará las actuaciones adelantadas dentro de la Convocatoria respecto de la accionante, de cara a las reglas establecidas en ella: - La presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 20177, «Por medio del cual se adelanta proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la previsión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios». de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 7 Ff. 58 a 72. - La señora Sixta Tulia Flórez Esquivel se inscribió para el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centro de Servicios Judiciales, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado»;
cuyos requisitos mínimos son «Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas». - Mediante Resolución CSJBTR18-356 de 23 de octubre de 20188, en lo que a la señora Flórez Esquivel se refiere, fue rechazada bajo la causal 2 de la convocatoria, es decir, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo9. - La accionante, mediante correo electrónico de 1.° de noviembre de 201810, presentó «SOLICITUD REVISIÓN INSCRIPCIÓN CONCURSO», adjuntando diferentes archivos de documentos personales relacionados con su situación laboral y académica, en los siguientes términos: «[…] Con todo respeto me dirijo a Ustedes con el propósito de acompañar los soportes base, para la revisión de la inscripción a la Convocatoria N° 04, con el fin de ser admitida en la misma. No obstante lo expuesto, el pasado mes de octubre de 2.017 fecha señalada para la inscripción, se me presentaron serios inconvenientes al realizarla; situación que me permití informar por este mismo medio en esa oportunidad. […]» - A través de la Resolución No. CSJBTR18-398 de 21 de diciembre de 201811, «[…] se modifica la Resolución No. CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018 y se resuelven solicitudes de los aspirantes dentro de la Convocatoria No. 4», en lo
que respecta a la situación de la accionante, se confirmó su rechazo por no cumplir con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de su elección. 8 Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17556 de 2017. 9 Ff. 12 a 19. 10 Ff. 35 a 45. 11 Ff. 13 a 15. En cuanto al contenido de la Convocatoria, en lo que al proceso de inscripción se refiere, señaló: «[…]
3. INSCRIPCIONES 3.1 Quiénes pueden inscribirse El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos. Únicamente tendrán la posibilidad de inscribirse a un solo cargo y en uno solo de los Consejos Seccionales convocantes. 3.2. Material de inscripción El formulario dispuesto en el aplicativo de inscripción al concurso deberá diligenciarse, ingresando por la página web de la Rama Judicial
www.ramajudicial.gov.co, link concursos. En el formulario será obligatorio registrar el correo electrónico (e-mail) del aspirante. Quienes padezcan de alguna discapacidad deberán informarlo en el formulario de inscripción
precisando la clase de discapacidad, a efectos de realizar las acciones afirmativas que a ello hubiere lugar. 3.3. Lugar y término Las inscripciones deben hacerse los días 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 23 de octubre del año 2017 las 24 horas, iniciando el lunes 9 a las 8:00 a.m. y finalizando el 23 a las 5:00 p.m., vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramaiudicial.gov.co, link concursos, en el cual los aspirantes deberán diligenciar la información que se les solicite y anexar todos los documentos digitalizados relacionados con los factores de identificación, formación y experiencia de los aspirantes que les permitirá acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, y aquellos que los aspirantes deseen aportar para efectos de su valoración en la etapa clasificatoria de la convocatoria. Para el efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura publicará el instructivo de inscripción en el link correspondiente del citado Portal de la Rama Judicial. Sólo podrá realizarse una y única inscripción, para lo cual el sistema remitirá al correo electrónico registrado, el código de inscripción correspondiente. El Consejo Seccional de la Judicatura, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura, podrá habilitar la realización de inscripciones y entrega de documentación por medios físicos, para lo cual se informará a los aspirantes en el respectivo link de la página web dicha decisión, indicando las condiciones y requerimientos para adelantar el proceso. 3.4. Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo,
diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. […]» (Resaltado por la Sala) Como se observa, las reglas de la convocatoria son claras, expresas e inequívocas en señalar que los documentos soportes de las calidades personales, académicas y laborales exigibles a los concursantes, debían adjuntarse de forma digitalizada al momento de la inscripción en el link habilitado para ello, durante los días y horas señalados, en formato PDF. De conformidad con el recuento probatorio y los lineamientos de la convocatoria que anteceden, la Sala observa que en el presente asunto la controversia no es si la accionante cumple o no con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo por el cual optó, sino la oportunidad y la forma en que debía acreditar los documentos que daban cuenta de dichas condiciones. En lo que corresponde a la inscripción de la señora Sixta Tulia Flórez Esquivel, de las pruebas obrantes en el expediente, quedó acreditado que no adjuntó los documentos digitalizados al momento de su inscripción, que dieran cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para desempeñar el cargo de su elección, lo cual solo ocurrió al momento de solicitar la revisión de su situación al ser rechazada de la convocatoria. Como se observa, contrario al decir de la accionante, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá no vulneró derecho fundamental alguno, pues quedó debidamente acreditado que su rechazo de la convocatoria por «no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», se motivó en que la documentación aportada para tal fin no fue presentada en la debida oportunidad, condición exigida a la totalidad de los concursantes en respeto del derecho a la igualdad. Es decir, mal puede pretender la accionante que, a efectos de decidirse acerca de su admisión en la convocatoria, se le tengan en cuenta documentos aportados de manera extemporánea, lo cual conllevaría al desconocimiento mismo del acuerdo, tal como lo señaló en el artículo 2, que dice: «[…] El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.» Ahora, no sobra recordar que tal situación es reconocida por la accionante en su escrito de revisión, al señalar que al momento de la inscripción tuvo inconvenientes para adjuntar los documentos respectivos, no obstante, pese a advertir desde el inicio de la convocatoria que ello era de carácter obligatorio, solo hasta el momento en que fue rechazada de manera expresa los presentó, consecuencia que sin necesidad de acto administrativo que así lo señalara, resultaba lógica. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Sixta Tulia Flórez Esquivel, dentro de la
acción de tutela por ella presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito del Consejo Superior de la Judicatura lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Sixta Tulia Flórez Esquivel, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.