CE-11001-03-15-000-2019-00174-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00174-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL -Adelantado por la contraloría municipal de Palmira / CONTRATO DE SUMINISTRO – Responsabilidad fiscal del interventor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA CALIFICAR EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No implica pérdida de competencia para continuar con el proceso / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – 5 años / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - Prueba testimonial no es el medio más idóneo / ACTA DE ENTREGA – Medio para demostrar la ejecución del contrato En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 4 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, y en defecto fáctico, por indebida valoración de las actas de liquidación de los contratos y del dictamen pericial, y por falta de valoración de las declaraciones del exalcalde de Palmira. En ese mismo orden, la Sala analizará los defectos dirigidos contra la sentencia aquí cuestionada. (…) [L]a Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues examinó razonablemente normas sobre el proceso de responsabilidad fiscal. Otra cosa es que no le hubiese dado el alcance que
pretende el demandante. Como se ve, la autoridad judicial demandada concluyó que el hecho de que la Contraloría de Palmira hubiese sobrepasado los términos previstos (…) no significaba, per se, la pérdida de la competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que esa consecuencia no está prevista expresamente en la norma. Precisó, además, que el término de prescripción de la acción fiscal es de cinco años (…), que el proceso de responsabilidad adelantado contra [el tutelante] culminó antes de esos cinco años y que, por lo tanto, la Contraloría de Palmira no perdió competencia para adelantar el proceso. (…) [En relación con el presunto defecto fáctico,] la Sala estima que la valoración de [las declaraciones rendidas por el exalcalde de Palmira] no habría cambiado la decisión del tribunal, pues si de lo que se trataba era de probar la entrega real de los suministros, la prueba testimonial no resultaba ser el medio más adecuado. En ese caso, la prueba conducente habría sido un acta de entrega de los suministros, toda vez que tratándose de la ejecución de un contrato estatal, para el pago, se requiere certificación de recibido a satisfacción. No obstante, de las actas de entrega que se aportaron, solo 14 correspondían a sedes educativas incluidas en el programa y las demás se entregaron a otras instituciones. Luego, resulta razonable que el tribunal hubiese concluido que no se desvirtuó el detrimento patrimonial endilgado por la Contraloría de Palmira al [tutelante], en calidad de interventor de los contratos de suministro.
FUENTE NORMATIVA: LEY 610 DE 2000. ARTÍCULOS 45 y 46.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00174-00(AC)
Actor: DANIEL MONTES BURGOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Montes Burgos contra la providencia del 4 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Daniel Montes Burgos pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de legalidad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL HONORABLE CONSEJO DE
ESTADO, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA SENTENCIA NO 178
DEL CUATRO DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…).
Y QUE COMO CONSECUENCIA SE ORDENE PROFERIR UNA
DECISIÓN DE REEMPLAZO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. La Fundación Amigos del Futuro y el municipio de Palmira suscribieron los siguientes contratos de suministro: 1 Folio 1 del expediente de tutela. Contrato 05607, cuyo objeto era el suministro de granos y abarrotes con destino a los restaurantes escolares. Contrato SS-S-070-06, que tenía por objeto el «suministro de insumos (víveres) para la preparación de 375.217, raciones alimentarias destinadas al complemento nutricional de 10.141 escolares adscritos a los ciclos de Preescolar y Básica Primaria de los centros educativos, dotación de 39 sedes educativas con implementos de cocina, y dotación de delantales, gorras y tapabocas para las manipuladoras de alimentos»2. Contrato SS-S-448-06, cuyo objeto era «el suministro de víveres y abarrotes para los restaurantes escolares en el municipio de Palmira, de acuerdo con los requerimientos técnicos consignados en los pliegos definitivos»3. Contrato No. 05-07, que también se suscribió con el fin de suministrar víveres y abarrotes para la preparación y distribución de raciones alimenticias destinadas al cumplimiento nutricional de estudiantes adscritos a los centros educativos de Palmira. El señor Daniel Montes Burgos era el interventor, es decir, el encargado de hacer seguimiento técnico a la ejecución de los contratos. 2.2. Con ocasión de ciertos hallazgos fiscales encontrados en todos los contratos de suministro, la Contraloría de Palmira inició indagación preliminar contra la
Fundación Amigos del Futuro y el señor Daniel Montes Burgos, por el presunto detrimento patrimonial en cuantía de $180.705.634. 2.3. La Contraloría de Palmira dictó auto de imputación de responsabilidad fiscal contra la Fundación Amigos del Futuro y el señor Daniel Montes Burgos, pero disminuyó la cuantía del presunto detrimento patrimonial a $49.575.404, por cuanto encontró probado el pago de los descuentos hechos al contratista, a título de reembolso. 2.4. La abogada investigadora comisionada de la Contraloría de Palmira, mediante Resolución 001 del 24 de noviembre de 2009, declaró fiscalmente responsables a la Fundación Amigos del Futuro y al señor Daniel Montes Burgos, por detrimento patrimonial del Estado, por la suma de $62.728.0624, con ocasión de la ejecución de los contratos SS-S-070-06 y SS-S-448-065. 2.5. El señor Montes Burgos interpuso recurso de apelación y el Contralor de Palmira, en Resolución 0073 del 6 de mayo de 2010, confirmó la sanción fiscal6. 2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Montes Burgos pidió la nulidad de las Resoluciones 001 de 2009 y 0073 de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Contraloría de Palmira al pago de los perjuicios morales causados por el proceso de responsabilidad fiscal, por la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Tomado del acta de liquidación bilateral del contrato SS-S-070-06, que obra a folio 43 del
expediente en préstamo, expediente administrativo. 3 Folio 52 del expediente. 4 El valor corresponde a los $49.575.404 del detrimento más indexación. 5 Folios 2 a 9 del expediente en préstamo. 6 Folios 17 a 20 ibídem. 2.7. La demanda correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones, por cuanto la Contraloría de Palmira pretermitió los términos para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal y que, por lo tanto, los actos que profirió son nulos por falta de competencia. También accedió a la condena de perjuicios morales, pero por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6. Las partes apelaron y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 4 de octubre de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. El tribunal estimó i) que la Contraloría de Palmira sí tenía competencia para dictar el acto sancionatorio, por cuanto la acción fiscal no había prescrito, y ii) que, además, el demandante no desvirtuó el detrimento patrimonial encontrado por la Contraloría de Palmira en los contratos SS-S-070-06 y SS-S448-06.
3. Argumentos de la acción de tutela7 3.1. El señor Daniel Montes Burgos sostiene que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 establecen términos procesales, que, de no cumplirse, generan la nulidad de los
actos sancionatorios, por falta de competencia. Que así lo han estimado las Secciones Segunda8 y Quinta de esta Corporación9. 3.1.1. Según el demandante, como la Contraloría de Palmira «profiere fallo de responsabilidad fiscal, 1 año, 10 meses y 3 días después del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal»10, perdió competencia para dictar los actos sancionatorios y, por lo tanto, adolecen de nulidad. Que, incluso, el artículo 36 de la Ley 610 de 2000 determina que son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal, entre otras, la falta de competencia del funcionario. 3.2. También alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del dictamen pericial, pues, según alegó, el tribunal demandado «no evaluó los anexos del dictamen pericial como es la conciliación folio 356 c ppal, y el acta bilateral del contrato SS-S 056-07 folios 357 a 360 c ppal, donde obran los reembolsos que en este contrato se hicieron al municipio de Palmira, y que corresponden a los contratos SS-S 448-06 y SS-S 070-06»11. Que, en efecto, se hizo un reembolso por valor de $26.794.871, en el contrato SS-S 070, y por $450.000 por el contrato SS-S 448-06 y, por lo tanto, quedó desvirtuado el detrimento patrimonial. 7 Folios 23 a 40 del expediente de tutela. 8 Citó la sentencia del 19 de junio de 2008, dictada en el proceso «2000-012814-01».
9 No precisó la referencia de la sentencia. 10 Folio 3 del expediente de tutela. 11 Folio 24 del expediente. 3.2.1. Que, igualmente, se configuró un defecto fáctico por falta de valoración de las declaraciones del exalcalde de Palmira, que, además de reafirmar el reembolso del dinero que se pagó en exceso, explicó que se suscribieron 32 actas de entrega de suministros, pero que no fueron aceptadas por la Contraloría de Palmira «con el argumento de que provenían de los convenios suscritos con la Gobernación y el ICBF, lo cual para ningún caso es aceptable por cuanto todas eran sedes educativas municipales a cargo de la Alcaldía y en su criterio la Contraloría debería verificar la entrega de esta dotación en cumplimiento del objeto del contrato, pero no entrar a desconocerlas»12. 3.3. Por lo demás, el demandante se refirió a las otras pruebas del proceso ordinario que, según dice, demuestran el daño moral que le causó la decisión de la Contraloría de Palmira.
4. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador, mediante auto del 23 de enero de 2019, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y como terceros con interés, al alcalde de Palmira. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General notificó, vía correo electrónico, a los demandados y a los terceros, tal y como consta en los folios 46 y 47 del expediente.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda presentada por el señor Daniel Montes Burgos. 5.1.1. Explicó que la decisión de declarar que la Contraloría de Palmira no perdió competencia para expedir los actos sancionatorios se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre «los términos para proferir el auto de imputación al tenor del artículo 45 de la ley 610 de 2000, donde se indica que exceder los plazos allí estipulados no constituye pérdida de competencia de la administración para proferir la decisión de fondo que corresponda»13. 5.1.2. Por otra parte, adujo que no es cierto que se hubiese incurrido en defecto fáctico, pues se valoraron las pruebas aportadas al proceso, pero que no resultaron contundentes para desvirtuar los hallazgos fiscales encontrados por la Contraloría de Palmira. 5.1.3. Por último, alegó que el demandante ejerció la acción de tutela a modo de instancia adicional, por cuanto busca que el juez de tutela realice una nueva valoración a las pruebas aportadas al proceso, cuestión que no es procedente en esta acción. 12 Folio 5 del expediente de tutela. 13 Folio 63 (vuelto) del expediente de tutela. 5.2. El municipio de Palmira no se pronunció sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, a pesar de que, como se vio, fue notificado de
la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la
Constitución.
1.3. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.4. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 14 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»16.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 4 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, y en defecto fáctico, por indebida valoración de las actas de liquidación de los contratos y del dictamen pericial, y por falta de valoración de las declaraciones del exalcalde de Palmira. En ese mismo orden, la Sala analizará los defectos dirigidos contra la sentencia aquí
cuestionada. 2.1. Sobre el defecto sustantivo 2.1.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 2.1.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 2.1.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 2.1.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un
sentido o alcance que no le corresponde. 2.1.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando17: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la 16 SU-573 de 2017. 17 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. 2.2. Sobre el defecto sustantivo en el caso concreto 2.2.1. El demandante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó erróneamente los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, al concluir que la omisión de los términos previstos en esas normas no genera nulidad de los actos sancionatorios. 2.2.2. El artículo 4518 de la Ley 610 de 2000 establece que el término para dictar
auto de imputación es de tres meses, prorrogables por dos meses más, cuando las circunstancias así lo ameriten. Dice también que la prórroga debe hacerse mediante auto debidamente motivado. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 610 de 2000 señala que, una vez vencido el anterior término, se procederá al archivo del proceso o a dictar auto de imputación, según el caso. 2.2.3. Sobre el particular, la autoridad judicial demandada explicó cuál era el término para proferir auto de imputación en un proceso de responsabilidad fiscal, así como las consecuencias de omitir ese término, de la siguiente manera: Al tenor del artículo 45 de la Ley 610 de 2000 el término para proferir el auto de imputación es de tres meses prorrogables, por dos más, el cual se excedió por parte del funcionario instructor, empero, considera la Sala contrario a lo afirmado por la juez A-quo y así lo ha sostenido la jurisprudencia, que ello no constituye pérdida de competencia para continuar con el trámite del proceso y mucho menos es causal de nulidad de los actos acusados, pues la norma no consagra esta consecuencia en caso de inobservancia del plazo allí previsto. Si bien es cierto, se demoró el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, no es menos cierto, que el mismo culminó ante de los cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la mencionada Ley, donde se puede decir que no se estableció la pérdida de competencia de la autoridad fiscal, la cual ocurre en el evento de ocurrencia de la caducidad de la acción y de la prescripción de la responsabilidad (…).
Luego, al no considerarse que la mora en el desarrollo de las etapas señaladas por el actor, era causal de pérdida de competencia y/o de nulidad de los actos acusados, no le asistió razón a la A-quo para decidir que el cargo prosperaba (…). 2.2.4. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues examinó razonablemente normas sobre el proceso de responsabilidad fiscal. Otra cosa es que no le hubiese dado el alcance que pretende el demandante. Como se ve, la autoridad judicial demandada concluyó que el hecho de que la Contraloría de Palmira hubiese sobrepasado los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 no significaba, per se, la pérdida de la competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que esa consecuencia no está prevista expresamente en la norma. Precisó, además, que el término de prescripción de la acción fiscal es de cinco años (artículo 9 de la Ley 610 de 2000), que el proceso de responsabilidad adelantado 18 Ley 610 de 2000. Artículo 45. «El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado». contra Daniel Montes Burgos culminó antes de esos cinco años y que, por lo tanto, la Contraloría de Palmira no perdió competencia para adelantar el proceso fiscal. 2.2.5. Para la Sala, el tribunal demandado examinó y aplicó la norma correspondiente para resolver el caso particular y la interpretación que hizo no es
errónea. Por el contrario, se trata de una interpretación válida y acorde con la finalidad de la potestad sancionadora que ejerce la administración, pues los términos procesales previstos en el artículo 45 de la Ley 610 de 2010 no son preclusivos. Eso quiere decir que, así esté vencido el plazo, la decisión resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente hubiese estipulado una consecuencia diferente, como bien lo concluyó el tribunal demandado. 2.2.6. Se descarta, entonces, el defecto sustantivo alegado por el señor Daniel Montes Burgos. 2.3. Sobre el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y por falta de valoración 2.3.1. Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»19. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. 2.3.2. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»20, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el
sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. 2.3.3. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre y discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 2.3.4. Ahora, la valoración probatoria que se hace sobre los medios de prueba debe estar consignada en la sentencia, pues de ese modo las partes conocen por qué el juez declaró probados los hechos y cuál fue el apoyo probatorio en el que basó la decisión y, de contera, permite determinar si la decisión resulta válida o no. 2.3.4.1. Por ejemplo, una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes casos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su 19 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. 20 Ibíd., p 132. arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas
no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso21. 2.3.4.1. También se puede presentar un defecto fáctico cuando el juez omite la valoración de una prueba determinante en la decisión. En este caso, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela solo procede cuando la prueba dejada de valorar incida de manera directa en la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2013, explicó los eventos en los que se configura el defecto fáctico, por ausencia de valoración, así: 4.2. Como se mencionó antes, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se
ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Esta corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”. Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. (Se resalta). 2.4. Sobre el defecto fáctico en el caso concreto 2.4.1. A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró indebidamente las actas de liquidación de los contratos y el dictamen pericial; por otra parte, no valoró las declaraciones del exalcalde de Palmira,
21 Sentencia T 117 de 2013 pruebas que, según el actor, demostraban que no existió el detrimento patrimonial requerido para declararlo fiscalmente responsable. 2.4.2. De la revisión de la sentencia acusada, se advierte que la autoridad judicial demandada comenzó por precisar que el detrimento que se imputó al actor tiene fundamento en los hallazgos 3, 4 y 5 encontrados en los contratos de suministro N°. 070-06 y 448-06, así: Hallazgo Fiscal No. 3. Contrato de Suministro Mo. 070-06 “objeto Suministro de granos y abarrotes con destino a los 39 Restaurantes Escolares, implemento de cocina, dental gorros y tapabocas para las manipuladoras” Valor del Contrato: $245.041.611. No se evidencia las Actas de entrega y/o recibidos a satisfacción de implementos de cocina y dotación a manipulación de 39 sedes Educativas se determina en este hallazgo un detrimento por valor de $ 13.813.822. Hallazgo Fiscal No. 4: Contrato de suministro No. 070-06, con base en los soportes remitidos, es decir, algunas listas de suministro de víveres correspondientes a las semanas que nos ocupan (del 14 al 24 de noviembre) se relacionan un total 11 sedes educativas para las dos semanas y 9 sedes educativas para solo una semana de suministro, con un total de 20 sedes, cuando el programa lo componen 39 sedes educativas, confirmándose lo anterior con la copia del acta de liquidación bilateral de febrero 19/2007 donde se vislumbra que se suministra mayor cantidad de insumos por 10 días sin que
obre acto administrativo donde se especifiquen las causales que generaron mayor pago y que soporten el mismo, se indica en este hallazgo un detrimento por valor de $26.794.872. Hallazgo Fiscal No. 5. Contrato de suministro No
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