CE-11001-03-15-000-2019-00174-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00174-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO DE REPONSABILIDAD FISCAL – No se configura / PÉRDIDA DE COMPETENCIA Como en este evento en particular, no está acreditado que la Contraloría de Palmira haya dictado la decisión mediante la cual se declaró fiscalmente responsable al actor por el detrimento patrimonial sufrido por el municipio de Palmira, por fuera del término de caducidad o prescripción que establece la norma, es claro que la competencia para resolver y dictar dicho acto administrativo, no se vio afectada como lo pretende hacer ver el accionante. (…) De modo que, el alcance preclusivo que el actor le atribuye a los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, no fue previsto por el legislador, luego, mal haría la autoridad judicial demandada en otorgarle ese efecto, más aún cuando ello afectaría la validez de una decisión que fue dictada dentro del término de prescripción de la acción fiscal. (…) En consideración a lo anterior, el defecto sustantivo alegado, tal y como lo advirtió el a quo, no está llamado a prosperar. (…) [L]a Sala observa que el actor dedica gran parte de su argumentación a las sumas que fueron devueltas por el contratista, pero no se refiere cómo el acervo probatorio allegado al expediente desvirtúa los hallazgos
anteriormente referidos, sobre los implementos objeto de los contratos de suministro que no fueron entregados. (…) Así, la autoridad judicial demandada acertó en la valoración del dictamen pericial, el cual solo realizó un ejercicio contable sobre los valores de los contratos de suministro y las actas de liquidación bilateral junto con las devoluciones efectuadas, sin que en el mismo pudiera explicarse o controvertirse, las razones por las cuales, no se contaba con la entrega de ciertos insumos en varias sedes educativas objeto del contrato. (…) Ahora bien, en lo que corresponde al testimonio del ex alcalde de Palmira, esta si bien fue una prueba que no valoró la autoridad judicial demandada, el mismo Tribunal advirtió en la providencia acusada que, el mismo no resultaba idóneo para demostrar la entrega de implementos. (…) En efecto, más allá de la declaración que podría efectuar el referido funcionario de los hechos objeto de la demanda, lo que debía demostrar el actor, para obtener la nulidad de la sanción fiscal, era demostrar, con las actas de entrega a satisfacción, los insumos e implementos objeto de los contratos de suministro para la preparación de raciones alimentarias destinadas al complemento nutricional de niños en edad escolar. (…) Como estos hallazgos no lograron desvirtuarse en debida forma en el proceso ordinario, e incluso, tampoco logran desvirtuarse de manera contundente en la acción de tutela de la referencia, no se encuentra que la decisión judicial controvertida por el actor, haya incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. (…) En tales condiciones, el mencionado defecto no está
llamado a prosperar, pues, se insiste, la valoración efectuada por el Tribunal acusado no fue irracional ni caprichosa. (…) Visto así el asunto, la providencia del 4 de abril de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado habrá de confirmarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO
45.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00174-01(AC)
Actor: DANIEL MONTES BURGOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de abril de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela deprecado.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2019, en la Secretaría General de
esta Corporación, el señor Daniel Montes Burgos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con ocasión de la providencia del 4 de octubre de 2018, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él, contra la Resolución 073 del 6 de mayo de 2010, mediante la cual la Contraloría Municipal de Palmira confirmó la Resolución 001 del 24 de noviembre de 2009, a través de la cual se encontró responsable fiscalmente al demandante, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en unos defectos sustantivo y fáctico, al no respetarse los términos legales para proferir el fallo de responsabilidad fiscal, además de no valorar en debida forma el dictamen pericial practicado, así como las declaraciones del ex alcalde de Palmira. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA SENTENCIA NO 178 DEL CUATRO DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUDA, Magistrado Ponente, doctor VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, notificada por edicto el 17 de octubre de 2018 dentro del proceso con radicación 76001-33-31-008-2010-00470-01, en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, donde los demandados son: Municipio de Palmira y la Contraloría Municipal de Palmira, por violación directa al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, por defecto fáctico e indebida valoración de pruebas, al incurrir el Honorable Magistrado Ponente, doctor VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ en segunda instancia en una vía de hecho, al violar el debido del artículo 29 constitucional. Al violar el principio de legalidad y con ello los artículos 1, 6, 29, 121, 123, 230 constitucionales. Por la indebida valoración de
pruebas (DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA).
Y QUE COMO CONSECUENCIA SE ORDENE PROFERIR UNA DECISIÓN
DE REEMPLAZO DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Comoquiera que la parte actora no expone de manera clara y concisa los hechos que dan lugar a la presente solicitud de amparo, la Sala los expone de la siguiente manera, de conformidad con lo que se encuentra probado en el expediente.
La Fundación Amigos del Futuro y el municipio de Palmira suscribieron el contrato 056-07, cuyo objeto era el suministro de granos y abarrotes con destino a los restaurantes escolares. Asimismo suscribieron los siguientes contratos: i) SS-S-070-06, que tenía por objeto el “suministro de insumos (víveres) para la preparación de 375.217 raciones alimentarias destinadas al complemento nutricional de 10.141 escolares adscritos
a los ciclos de preescolar y básica primaria de los centros educativos, dotación de 39 sedes educativas con implementos de cocina y dotación de delantales, gorras y tapabocas para las manipuladoras de alimentos”; ii) SS-S-448-06 cuyo objeto era el “suministro de víveres y abarrotes para los restaurantes escolares en el municipio de Palmira, de acuerdo con los requerimientos técnicos consignados en los pliegos definitivos”; iii) 05-07, que también se suscribió con el fin de suministrar víveres y abarrotes para la preparación y distribución de raciones alimenticias destinadas al cumplimiento nutricional de estudiantes adscritos a los centros educativos de Palmira. Según se tiene, el actor era el interventor de tales contratos, de manera que, era quien llevaba a cabo el seguimiento técnico en la ejecución de los mismos. La Contraloría de Palmira, de cara a los hallazgos fiscales encontrados en los contratos antes referidos mediante oficio del 10 de diciembre de 2007, inició una indagación preliminar contra la Fundación Amigos del Futuro y el señor Daniel Montes Burgos, por el presunto detrimento patrimonial en cuantía de $180.705.634 La referida contraloría dictó auto de imputación de responsabilidad fiscal el 31 de agosto de 2009, contra la Fundación Amigos del Futuro y el señor Daniel Montes Burgos, pero disminuyó la cuantía del presunto detrimento patrimonial a $49.575.404, al encontrar que se hicieron unos descuentos al contratista a título de reembolso. Mediante Resolución 001 del 24 de noviembre de 2009, la Contraloría de Palmira
declaró fiscalmente responsables a la Fundación Amigos del Futuro y al señor Daniel Montes Burgos, por detrimento patrimonial por la suma de $62.728.062, con ocasión de la ejecución de los contratos SS-S-070-06 y SS-S-44806. El señor Montes Burgos interpuso recurso de apelación y el contralor de Palmira, mediante Resolución 0073 del 6 de mayo de 2010, confirmó la sanción fiscal. En consideración a lo anterior, el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones antes referidas y a título de restablecimiento requirió que se condenara a la Contraloría de Palmira al pago de los perjuicios morales causados por el proceso de responsabilidad fiscal, por la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La demanda la conoció en primera instancia el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones por cuanto la Contraloría de Palmira pretermitió los términos para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal y que, por lo tanto, los actos que profirió son nulos por falta de competencia. También accedió a la condena por perjuicios morales, pero por 20 salarios mínimos. Inconformes con la decisión, las partes apelaron, recurso que desató el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, a través de la cual revocó la providencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Ello por cuanto que, dicha autoridad
encontró que la Contraloría de Palmira sí tenía competencia para dictar el acto sancionatorio, por cuanto la acción fiscal no había prescrito como lo indicó el actor y, además, porque el demandante no desvirtuó el detrimento patrimonial encontrado por la contraloría en los dos contratos objeto de investigación.
3. Sustento de la vulneración Indicó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto los artículos 45 y 46 de la ley 610 de 2000 establecen términos procesales, que, de no cumplirse, generan la nulidad de los actos sancionatorios por falta de competencia. Ello con fundamento en “algunos pronunciamientos de la Sección Quinta y Segunda” de esta Corporación para lo cual citó la sentencia del 19 de junio de 2008, dictada en el proceso 2000-1281-01.
Sostuvo que la Contraloría de Palmira profirió fallo de responsabilidad fiscal, 1 año, 10 meses y 3 días después del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, razón por la cual perdió competencia para dictar los actos sancionatorios acusados, por lo tanto, los mismos adolecían de nulidad. Expuso que conforme al artículo 45 de la Ley 610 de 2000, el trámite para adelantar las diligencias en el proceso de responsabilidad fiscal, no podrá superar los tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses más, de manera que, resulta claro que la Contraloría Municipal de Palmira desconoció tales términos. Destacó que el artículo 36 de la Ley 610 de 2000 determina que son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal, entre otras, la falta de
competencia del funcionario. Apuntó que, igualmente, en la Resolución 001 del 24 de noviembre de 2009, no fue vinculado el ex alcalde municipal, quien fue el que suscribió los contratos donde se evidenciaron los presuntos detrimentos fiscales. Alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial, pues según alegó, el Tribunal demandado no evaluó los anexos del dictamen pericial como “la conciliación a folio 356 c ppal. Y el acta bilateral del contrato SS-S-05607 folios 357 a 360 c ppal, donde obran los reembolsos que en este contrato se hicieron al municipio de Palmira, y que corresponden a los contratos SS-S 448-06 y SS-S 070-06”. Afirmó que se hizo un reembolso por valor de $26.794.871 en el contrato SS-S 070 y por $450.000 por el contrato SS-S 448-06, motivo por el cual, quedaba desvirtuado el detrimento patrimonial. Transcribió apartes del dictamen y declaraciones del ex alcalde de Palmira para señalar que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta los mismos, pues en estos se demuestra que hubo los reembolsos de los valores que el contratista debía reintegrar al municipio. Sostuvo que, en las declaraciones del referido ex funcionario, además de reafirmar el reembolso del dinero que se pagó en exceso, explicó que se suscribieron 32 actas de entrega de suministros, pero que no fueron aceptadas por la Contraloría de Palmira “con el argumento de que provenían de los convenios suscritos con la
Gobernación y el ICBF, lo cual para ningún caso es aceptable por cuanto todas eran sedes educativas municipales a cargo de la alcaldía y en su criterio la Contraloría debería verificar la entrega de esta dotación en cumplimiento del objeto del contrato, pero no entrar a desconocerlas”.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de enero de 2019, la Sección Cuarta el Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vincularon como terceros al alcalde municipal de Palmira, Valle del Cauca y al contralor municipal de Palmira, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario objeto de discusión
(f. 43).
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La autoridad judicial demanda en la tutela, mediante el magistrado ponente de la decisión controvertida, contestó en los siguientes términos: Anotó que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados por cuanto, en la sentencia controvertida se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a los términos para proferir el auto de imputación fiscal al tenor del artículo 45 de la Ley 610 de 2000, el cual indica que exceder los plazos allí estipulados no constituye pérdida de competencia de la administración para proferir la decisión de fondo que corresponda.
Expuso que, la decisión contiene el derrotero preciso de las pruebas allegadas al plenario con las cuales, de manera unánime, se resolvió revocar la providencia proferida por el a quo, en la cual se había accedido a las pretensiones de la
demanda, pues el acervo probatorio no desvirtuó los hallazgos fiscales encontrados por la Contraloría Municipal para endilgar responsabilidad fiscal al accionante. Comentó que, contrario a lo expuesto por el tutelante, se realizó un análisis detallado al dictamen pericial rendido dentro del proceso en concordancia con las demás pruebas obrantes en el expediente, para concluir que en manera alguna se logró desvirtuar los fundamentos de los hallazgos fiscales encontrados por la Contraloría Municipal en la ejecución de los contratos donde fungió como interventor el señor Daniel Montes Burgos. Apuntó que en la sentencia objeto de reproche se abordó cada uno de los cargos imputados que generaron la responsabilidad del actor, y se confrontó con los medios de prueba allegados al plenario, encontrándose que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Argumentó que el accionante pretende que la acción de tutela se constituya en una tercera instancia, sin fundamento procesal para aquello, comoquiera que, dentro del proceso ordinario fueron valorados todos los elementos de pruebas allegados y fue aplicada de manera adecuada la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. 5.2. Terceros vinculados La Contraloría Municipal de Palmira y el alcalde local de Palmira, pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de contestar la acción de tutela de la referencia.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, denegó el amparo de tutela deprecado. Como fundamento de dicha
decisión, expresó en resumen lo siguiente:
Indicó que, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó erróneamente los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, al concluir que la omisión de los términos previstos en esas normas no genera nulidad de los actos sancionatorios. Comentó que el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 establece que el término para dictar el auto de imputación es de tres meses, prorrogables por dos meses más, cuando las circunstancias así lo ameriten. Dice también que la prórroga debe hacerse mediante auto debidamente motivado. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 610 de 2000 señala que, una vez vencido el anterior término, se procederá al archivo del proceso o a dictar auto de imputación, según el caso. Anotó que, sobre el particular, la autoridad judicial demandada explicó cuál era el término para proferir auto de imputación en un proceso de responsabilidad fiscal, así como las consecuencias de omitir ese término: “Al tenor del artículo 45 de la Ley 610 de 2000 el término para proferir el auto de imputación es de tres meses prorrogables, por dos más, el cual se excedió por parte del funcionario instructor, empero, considera la Sala contrario a lo afirmado por la juez a quo y así lo ha sostenido la jurisprudencia, que ello no constituye pérdida de competencia para continuar con el trámite del proceso y mucho menos es causal de nulidad de los actos acusados, pues la norma no consagra esta consecuencia en caso de inobservancia del plazo allí previsto.
Si bien es cierto, se demoró el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, no es menos cierto, que el mismo culminó antes de los cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la mencionada ley, donde se puede decir que no se estableció la pérdida de competencia de la autoridad fiscal, la cual ocurren en el evento de ocurrencia de la caducidad de la acción y de la prescripción de la responsabilidad”. Sostuvo que, a partir de lo anterior es posible advertir que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues examinó razonablemente las normas sobre el proceso de responsabilidad fiscal. Otra cosa es que no le hubiese dado el alcance que pretende el demandante. Así, la autoridad judicial demandada concluyó que el hecho de que la Contraloría de Palmira hubiese sobrepasado los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, no significaba per se, la pérdida de competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que esa consecuencia no está prevista expresamente en la norma. Precisó, además, que el término de prescripción de la acción fiscal es de cinco años (artículo 9 de la Ley 610 de 2000) que el proceso de responsabilidad adelantado contra Daniel Montes Burgos culminó antes de esos cinco años y por lo tanto, la Contraloría de Palmira no perdió competencia para adelantar el proceso fiscal. Indicó que, el tribunal demandado examinó y aplicó la norma correspondiente para resolver el caso particular y la interpretación que hizo no es errónea. Por el contrario, se trata de una interpretación válida y acorde con la finalidad de la
potestad sancionatoria que ejerce la administración pues los términos procesales previstos en el artículo 45 de la Ley 610 de 2010 no son preclusivos. Eso quiere decir que, así esté vencido el plazo, la decisión resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente hubiese estipulado una consecuencia diferente, como bien lo concluyó el tribunal demandado, por lo cual se descartó el defecto sustantivo alegado. Sustentó que, respecto al defecto fáctico, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal cuya función principal es ofrecer al juzgado información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. Estableció que, una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Anotó que, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró indebidamente las actas de liquidación de los contratos y el dictamen pericial; por otra parte, no valoró las declaraciones del exalcalde de Palmira, pruebas que, según el actor, demostraban que no existió el detrimento patrimonial requerido
para declararlo fiscalmente responsable. Indicó que, de la revisión de la sentencia acusada, se advierte que la autoridad judicial demandada comenzó por precisar que el detrimento que se le imputó al accionante, tiene fundamento en los hallazgos 3, 4 y 5 encontrados en los contratos de suministro número 070-06 y 448-06. Precisó que, acto seguido, se transcribieron las actas de liquidación de los contratos en comento que, a juicio del actor, se valoraron indebidamente. Afirmó que el tribunal aclaró que, si bien se aportó un dictamen pericial, lo cierto es que “este dictamen recoge lo planteado en las actas de liquidación del contrato y si bien se indica que en la contabilidad del municipio de Palmira aparece registrada una obligación por valor $313.304.467 siendo esta diferente al valor original del contrato SS-S056-07 de $353.487.360, presentando una diferencia de $40.182.893 la que corresponde a los descuentos efectuados por suministro de alimentos y utensilios, esta conclusión en manera alguna desvirtúa los hallazgos fiscales encontrados en la ejecución de los contratos, vg en el hallazgo 3 se indicó que el actor presentó 32 actas de entrega de implementos de las cuales 14 corresponden a sedes educativas incluidas en el programa que maneja el Municipio, y las 18 restantes pertenecen a sedes que no hacen parte del contrato, hecho que no ha sido desvirtuado dentro del plenario”. Indicó que esas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese resuelto a su arbitrio o que se hubiera apartado por
completo de los hechos probados en el proceso. Todo lo contario, se encuentra en la decisión del tribunal demandado el ejercicio de la libre apreciación de las pruebas a la que se refiere el artículo 176 del Código General del Proceso. En efecto, la autoridad judicial demandada estimó que los hallazgos que la Contraloría de Palmira se refieren a dos situaciones que no fueron desvirtuadas por el señor Daniel Montes Burgos. Mencionó que la primera tiene que ver con el pago de un mayor valor al fijado en el contrato de suministro S-SS-056-07, en el que aparentemente se hicieron los descuentos para normalizar los contratos SS-S070 y SS-S448. Según las actas de liquidación del contrato y del dictamen pericial, se efectuaron descuentos por la suma de $40.182.894. Pero ocurre que el valor inicial del contrato SS-S056-07 era de $233.457.120 y luego se adicionó un mayor valor de $120.030.240. Ese mayor valor es justamente el que carece de sustento. De hecho, así se afirmó desde el proceso de responsabilidad que adelantó la Contraloría de Palmira y no fue desvirtuado por el actor en el proceso ordinario: “Se observan los pagos realizados al contrato SS-S-056-07 del 19 de diciembre de 2007 obrante a folios 516 al 523 , donde aparecen efectivamente los descuentos antes anotados como reembolso, pero las cuentas anexas a dichas actas de liquidación de los contratos de suministro 070-06 y otrosí 070-06 y 448-06 no reflejan tales descuentos; es más, se observa un pago de más denominado mayores cantidades
de insumos por $120.030.240 lo cual rebasa el valor fiscal del contrato 056-07, pues el contrato 056 de 2007 es de $233.457.120 pesos, pero según el acta de liquidación bilateral del contrato de suministro 056-07 de la fecha atrás ejecutado, es igual a $348.091.907 siendo procedente preguntarse entonces ¿dónde quedaron reflejados tales descuentos? Y ¿cuál es el soporte de ese valor de más?” Señaló que la segunda situación se refiere a los errores en las actas de entrega de los suministros pues el tribunal encontró probado que de las 32 actas que se entregaron, solo 14 correspondían a sedes educativas incluidas en el programa y que las demás se entregaron a otras instituciones. Que, por lo tanto, no se probó la entrega real de los suministros. Puntualizó que el demandante alega que las declaraciones rendidas por el ex alcalde de Palmira, demostraban que los suministros sí se entregaron, pero que el tribunal demandado no las tuvo en cuenta. De la revisión de la sentencia acusada, se encuentra que es cierto que no se hizo referencia expresa a tales declaraciones, que, en lo que aquí interesa, explicaban que se suscribieron 32 actas de entrega de suministros, pero que no fueron aceptadas por la Contraloría de Palmira “con el argumento de que provenían de los convenios suscritos con la Gobernación el ICBF”. Estableció que, sin embargo, como se vio, para que se configure el defecto fáctico por falta de valoración probatoria, no basta con que se omita la valoración, sino que también es necesario que las pruebas dejadas de valorar cambien el sentido
de la decisión. Explicó que la valoración de esas declaraciones no habría cambiado la decisión del tribunal, pues si de lo que se trataba era de probar la entrega real de los suministros, la prueba testimonial no resultaba ser el medio más adecuado. En ese caso, la prueba conducente habría sido un acta de entrega de los suministros, toda vez que, tratándose de la ejecución de un contrato estatal, para el pago se requiere certificación de recibido a satisfacción. No obstante, de las actas de entrega que se aportaron, solo 14 correspondían a sedes educativas incluidas en el programa y las demás se entregaron a otras instituciones. Luego, resulta razonable que el tribunal hubiese concluido que no se desvirtuó el detrimento patrimonial endilgado por la Contraloría de Palmira al señor Daniel Montes Burgos, en calidad de interventor de los contratos de suministro.
7. La Impugnación El actor, inconforme con la decisión, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Advirtió que no es abogado y que, por ende, sus escritos probablemente carecen de la técnica jurídica adecuada. No obstante, indicó que de forma concisa solo recurrirá la argumentación susceptible de probarse pues estará soportada en el expediente en préstamo allegado.
Señaló que, a pesar de sus esfuerzos por probar que su actuación se encontraba conforme a la ley, con la cual se conjuró el riesgo de detrimento patrimonial para el municipio de Palmira, se le profirió una acusación por responsabilidad fiscal, sin que se le ofrecieran las garantías del caso.
Comentó que, al demandar ante el juez contencioso administrativo, solicitó el decreto y práctica de una prueba pericial a cargo de un contador, para que, a partir de sus conocimientos especializados, rindiera concepto técnico sobre asuntos que interesaban al proceso con respecto a los movimientos contables y la vinculación testimonial del exalcalde. Indicó que uno de los fundamentos de la acción de tutela, consistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó erróneamente los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000, al concluir que la omisión de los términos previstos en esas normas no genera nulidad de los actos sancionatorios. Manifestó que no es cierto, como lo afirmó la autoridad judicial demandada y el a quo, que no existió pérdida de competencia de la Contraloría Municipal de Palmira, Valle del Cauca, por cuanto la norma no consagra la pérdida de competencia y mucho menos es causal de nulidad de los actos acusados. Alegó que tal conclusión es errónea, por cuanto no se estudió en su integridad la Ley 610 de 2000, ni se tuvo en cuenta “la sentencia del Consejo de Estado sobre ese especifico punto”, esto es, cuando las autoridades solo cuentan con un término determinado para su expedición por expreso mandato de la ley. Refirió un aparte de una providencia del Consejo de Estado sobre la materia objeto de controversia. Sin embargo, no identificó ni la fecha en que fue dictada la misma, ni el número de radicado. Aseguró que la Contraloría Municipal de Palmira, solo tenía tres meses prorrogables por dos meses más para adelantar las diligencias en el proceso de
responsabilidad fiscal, y se demoró más de 11 meses para llevarlas a cabo, lo cual constituye violación a la ley, y que es causal de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000 y pérdida de competencia de la funcionaria. Indicó que no existió ningún acto administrativo debidamente motivado que suspendiera el proceso, como lo ordena el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 ya citada. Sostuvo que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisi
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