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CE-11001-03-15-000-2019-00175-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00175-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Como la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y solo procede la vulneración grosera y caprichosa de derechos fundamentales, no es un escenario para reabrir la controversia de un proceso ordinario, ni una instancia adicional para revisar el reconocimiento de emolumentos negados por el juez natural del asunto. Así las cosas, el amparo se rechazará por improcedente, pues no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00175-00(AC)

Actor: MAURICIO FORERO SILVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Mauricio Forero Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia adicional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó parcialmente un fallo estimatorio de un juez administrativo de Bogotá que, al decidir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho declaró la existencia de una relación laboral entre el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU y el solicitante. Como la providencia reprochada negó el reconocimiento de la prima técnica, se afirma que vulneró los derechos al debido proceso e igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 18 de enero de 2019, Mauricio Forero Silva, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección A para que se dejara sin efecto la sentencia del 9 de agosto de 2018, que adicionó el fallo del 18 de octubre de 2017, revocó parcialmente la sentencia del Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó el reconocimiento de la prima técnica. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad e incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

El 25 de enero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. El IDU, al oponerse a la tutela, afirmó que el solicitante no sustentó los defectos que reprocha a la providencia y resaltó que la prima técnica no está prevista como un factor salarial para los empleos de la entidad.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al

cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que si bien el reconocimiento de la existencia de una relación laboral para un contratista da derecho al pago de unas

indemnizaciones por las prestaciones dejadas de percibir, de allí no se desprende que aquel tenga el carácter de empleado público, ni que esté vinculado por una relación legal y reglamentaria. Explicó que como para la asignación de la prima técnica se requiere la satisfacción de los requisitos establecidos por el Decreto 1724 de 1997, por el carácter del vínculo que el solicitante tuvo con la entidad ese reconocimiento no es posible (f. 37-38). Como la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y solo procede la vulneración grosera y caprichosa de derechos fundamentales, no es un escenario para reabrir la controversia de un proceso ordinario, ni una instancia adicional para revisar el reconocimiento de emolumentos negados por el juez natural del asunto. Así las cosas, el amparo se rechazará por improcedente, pues no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de Mauricio Forero Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SANCHEZ LUQUE 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

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