CE-11001-03-15-000-2019-00176-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00176-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACUERDO DEL CONCEJO DE BARRANQUILLA - Mediante el cual declaró de utilidad pública el terreno Villa Blanca y ordenó transferirlo a quienes lo hayan prometido en compra a la Cooperativa Integral de Vivienda La Magdalena [L]a Sala evidencia que la providencia cuestionada (…) no incurre en el defecto sustantivo (…), pues en ella no era dable que las autoridades accionadas aplicaran las normas del Código Civil atañederas a la posesión de bienes inmuebles (…), habida cuenta de que el trámite ordinario se circunscribía a establecer si el alcalde de Barranquilla había desacatado el acto administrativo (…), más no si debía otorgárseles a los accionantes, en atención al Código Civil, el derecho de dominio de los predios que ocupaban. Además, en la decisión reprochada tampoco tenía incidencia el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, debido a que si bien es cierto que consagra que los inmuebles que sean bienes fiscales deben ser cedidos a quienes los invadieron ilegalmente antes del 28 de julio de 1988, no lo es menos que ese deber fue impuesto a las entidades del orden nacional, condición que no tiene Barranquilla, dado que es un distrito. (…) lo que hace menester concluir que esta no incurre en defecto sustantivo. (…) como los tutelantes no colmaban las exigencias requeridas para ser beneficiarios de la adjudicación deprecada, las autoridades accionadas no podían ordenarla, de
manera que, al negar las súplicas de la acción de cumplimiento (…), no contrariaron derechos constitucionales fundamentales ni dejaron de valorar los medios de convicción allegados al proceso, los cuales daban cuenta de que si bien ocupaban unos terrenos, no habían celebrado promesa de compraventa. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que la sentencia atacada (…) no adolece de (…) defectos sustantivo y fáctico, lo que impone negar el amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 58 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 981 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE
2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00176-00(AC) Actor: EUCLIDES Y ENIT OROZCO SANTIAGO, MARÍA DE LA LUZ MARTÍNEZ
ROMERO, HUGO QUIJANO HERNÁNDEZ, MARINA ISABEL CANTILLO
SANJUÁN, RAFAEL EMILIO PEÑA QUIROZ, ADALBERTO AGUILAR DÁVILA,
CECILIA MARGARITA ELGUEDO DE GRAU, MYRIAM HORTENCIA PACHECO
GÓMEZ, ALBERTINA TICHER LIZCANO, PEDRO JOSÉ MACÍAS NAVARRO,
JOSÉ LUIS OSORIO MARIOTA, NORYS ESTHER ARÉVALO, DORIS MARÍA
CASTRO COLÓN, FELICIDAD CRESPO IGLESIAS, CELINA SUÁREZ RÍOS,
ALCIDES ALBERTO LOBELO DONADO, RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS,
SANDRA PÉREZ LUGO, FARIDES LUGO TORRES, ORLANDO RAFAEL RUIZ
LEIVA, LILIA ROSA GALINDO DE MOLINA, FREDY WILLIAMS MOLINA
HERRERA Y TERESA DE JESÚS SANTIAGO DE FONTALVO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUEZ TERCERO (3. º) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Euclides y Enit Orozco Santiago, María de la Luz Martínez Romero, Hugo Quijano Hernández, Marina Isabel Cantillo Sanjuán, Rafael Emilio Peña Quiroz, Adalberto Aguilar Dávila, Cecilia Margarita Elguedo de Grau, Myriam Hortencia Pacheco Gómez, Albertina Ticher Lizcano, Pedro José Macías Navarro, José Luis Osorio Mariota, Norys Esther Arévalo, Doris María Castro Colón, Felicidad Crespo Iglesias, Celina
Suárez Ríos, Alcides Alberto Lobelo Donado, Rigoberto Clavijo Trigos, Sandra Pérez Lugo, Farides Lugo Torres, Orlando Rafael Ruiz Leiva, Lilia Rosa Galindo de Molina, Fredy Williams Molina Herrera y Teresa de Jesús Santiago de Fontalvo contra los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 4 a 26 c. 1). Los actores, por medio de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del
Atlántico y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 29 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento 08001-33-31-0032018-00116-00 incoada contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y (ii) 11 de julio de ese año, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala mixta) lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se acceda a las súplicas formuladas en ese
trámite judicial. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el concejo de Barranquilla expidió el acuerdo 7 de 30 de enero de 1973, en el que (i) decretó de utilidad pública el terreno conocido como Villa Blanca, el cual tiene una extensión de 105.000 m2, y (ii) estipuló que el alcalde y personero de esa ciudad debían adquirir los predios allí ubicados y, posteriormente, transferirlos, de manera gratuita, a sus poseedores. Que las autoridades distritales no han adelantado diligencia alguna para obedecer lo dispuesto en el acto administrativo enunciado en el párrafo precedente, pues no se les han adjudicado los lotes donde viven hace más de treinta y seis (36) años, a pesar de que el actual alcalde se comprometió a ello1, por ser de su competencia. Además, otras personas ya han sido beneficiarias de esa prerrogativa. 1 No determinan la forma en que lo hizo. Dicen que instauraron acción de cumplimiento 08001-33-31-003-2018-00116-00 contra el mentado ente territorial, con el propósito de que se le ordenara acatar lo previsto en el acuerdo 7 de 30 de enero de 1973, decidida en primera instancia el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla, al declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, por lo tanto, negar dichas pretensiones, habida cuenta de que los accionantes no demostraron que eran poseedores de los inmuebles objeto de litigio, ubicados en el sector de Villa Blanca.
Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala mixta), en el sentido de confirmarla, al considerar que los demandantes debían acreditar, en atención a lo consignado en el acto administrativo presuntamente incumplido, que eran promitentes compradores de la Cooperativa Integral de Vivienda La Magdalena Ltda., y no lo hicieron. Agregan que los pronunciamientos cuestionados adolecen de defecto sustantivo, porque en ellos las autoridades accionadas desconocieron la normativa que rige la materia, así como los artículos 762 y 981 del Código Civil, que definen la posesión y los presupuestos para probarla, respectivamente, los cuales se encontraban colmados en el aludido proceso ordinario, circunstancia que les permitía promoverlo y, por ende, obtener una providencia en la que se accediera a lo suplicado. Que los tutelados debieron aplicar las disposiciones anteriormente relacionadas, en virtud de los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 prevé que las entidades públicas «del orden nacional» deben ceder los bienes fiscales que hayan sido ocupados de manera ilegal con antelación al 28 de julio de 1988. Sostiene que las decisiones reprochadas también incurren en defecto fáctico, al no analizar integralmente las pruebas adosadas al trámite ordinario, las cuales daban cuenta de que son poseedores de los terrenos susceptibles de adjudicación gratuita y, en consecuencia, tenían legitimación para incoar la demanda.
Que no estaban en la obligación de acreditar la calidad de promitentes compradores de la Cooperativa Integral de Vivienda La Magdalena Ltda. antes de promover la referida acción de cumplimiento, cuanto más si nunca se ha celebrado un negocio jurídico con algún residente de la zona.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de enero de 2019 (ff. 29 y 30 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla, y dispuso vincular al señor alcalde de esa ciudad, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Barranquilla, por medio de apoderada (ff. 36 a 39 c. 1), pide declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el presunto desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio se le atribuyen a una determinación judicial, la cual no expidió, dado que el ordenamiento jurídico no lo faculta para ello, de manera que resulta inocuo endilgarle aquella omisión.
Que el asunto del epígrafe carece de relevancia constitucional, ya que las autoridades accionadas no han transgredido las garantías superiores de los demandantes, pues las providencias cuestionadas se profirieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, situación de la que se infiere que utilizan este mecanismo
judicial como una tercera instancia, lo que desnaturaliza su objeto. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Los tutelantes piden dejar sin efectos los fallos de (i) 29 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de
Barranquilla declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento 08001-3331-003-2018-00116-00 incoada contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y (ii) 11 de julio de ese año, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala mixta) confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 11 de julio de 2018, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 29 de mayo de esa anualidad, puso fin a dicho trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de julio de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala mixta) confirmó la de 29 de mayo de ese año, con la que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla declaró de oficio, en la acción de cumplimiento 08001-33-31-003-2018-00116-00 incoada contra esa ciudad, la falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas allí formuladas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial
sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela
proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en
lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20123, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.
3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna de los tutelantes; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada5 el 24 de julio de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de enero de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.
Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Notificada electrónicamente el 19 de julio de 2018. a) Mediante acuerdo 7 de 30 de enero de 1973 el concejo de Barranquilla declaró de utilidad pública el «globo de terreno» conocido como Villa Blanca, cuya extensión es de 105.000 m2, y dispuso que el alcalde y personero debían negociar los predios allí ubicados, para luego transferirlos, de manera gratuita, a quienes los hayan prometido en compra con la Cooperativa Integral de Vivienda La Magdalena Ltda. (ff. 161 y 162 c. 1 expediente ordinario). b) Los tutelantes solicitaron del alcalde de la mencionada ciudad, el 26 de octubre, 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, la adjudicación de los lotes que poseían desde hacía más de treinta (30) años, conforme al acto administrativo enunciado en
la letra anterior, sin embargo, dichos requerimientos no fueron atendidos por la Administración (ff. 81 a 141 c. 1 expediente ordinario). c) El 8 de marzo de 2018 los peticionarios incoaron acción de cumplimiento 0800133-31-003-2018-00116-00 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el propósito de ordenarle a su alcalde que, en acatamiento del acuerdo 7 de 30 de enero de 1973, les concediera los terrenos que habitaban en el sector de Villa Blanca, como lo ha hecho con otras personas que viven en esa zona (ff. 35 a 49 c. 1 expediente ordinario). Como pruebas se adosaron al proceso ordinario, resoluciones con las cuales la alcaldía del mentado ente territorial transfirió el domino de algunos predios a quienes los poseían, y unas certificaciones en las que se indicaba que los accionantes residían en el área de Villa Blanca. d) Por medio de sentencia de 29 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Barranquilla declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que los demandantes en sede contencioso-administrativa no demostraron que ocupaban lotes en el sitio referenciado en el acto administrativo presuntamente inobservado, ni que eran promitentes compradores de la Cooperativa Integral de Vivienda La Magdalena Ltda. (ff. 443 a 445 c. 1 expediente ordinario). e) Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la apelaron, bajo el argumento de que los predios en los que residen integran el sector de Villa Blanca,
motivo por el cual se les debía adjudicar (ff. 452 a 471 c. 1 expediente ordinario), alzada desatada por el Tribunal Administrativo de Barranquilla (sala mixta), con fallo de 11 de julio de 2018, en el sentido de confirmar el de primera instancia, al considerar que aquellos carecen de legitimación para promover esa acción ordinaria, toda vez que no acreditaron ser promitentes compradores de la Cooperativa Integral de Vivienda La Magdalena Ltda., a pesar de que el artículo 3 del acuerdo 7 de 1973 establece esa exigencia para acceder a la transferencia pretendida (ff. 477 a 481 c. 1 expediente ordinario). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el propósito de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 3.6.2 Defecto sustantivo. Los demandantes sostienen que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, dado que en ella las autoridades accionadas omitieron aplicar la normativa concerniente a la posesión de inmuebles, así como los artículos 762 y 981 del Código Civil, los cuales consagran los presupuestos para probarla, circunstancia que imponía acceder a las pretensiones del proceso ordinario 08001-33-31-003-2018-00116-00, máxime cuando el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 señala que las entidades públicas «del orden nacional» deben ceder los bienes fiscales que hayan sido ocupados, de manera ilegal, con anterioridad al 28 de julio de 1988.
Con la finalidad de dilucidar la prosperidad de esa afirmación, es menester recordar que el artículo 230 superior prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas vigentes, con lo que se garantiza el principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional6 ha señalado que las pronunciamientos proferidos en desconocimiento de preceptos normativos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.